Sentencia Social Nº 1182/...re de 2011

Última revisión
25/04/2012

Sentencia Social Nº 1182/2011, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 780/2011 de 02 de Septiembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Septiembre de 2011

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GUADALUPE HERNANDEZ, HUMBERTO

Nº de sentencia: 1182/2011

Núm. Cendoj: 35016340012011101159

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2011:2374

Núm. Roj: STSJ ICAN 2374/2011

Resumen:
Derecho a la conversión de contrato temporal a indefinido

Encabezamiento

En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de Septiembre de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), D./Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D./Dna. EDUARDO JESUS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0000780/2011, interpuesto por D./Dna. Maximiliano , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 6 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos No 0000660/2010 en reclamación de Despido, siendo Ponente el ILTMO./A. SR ./A. D./DNA.HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Maximiliano , en reclamación de Despido siendo demandado D. /Dna. EUROHANDLING UTE y GROUNFORCE GRAN CANARIA UTE y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 27/09/2010 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora, con DNI NUM000 ha venido trabajando para las demandadas desde fecha de 14.02.2002, como Operario, salario mensual prorrateado de 460Ž00 euros, y el siguiente iter contractual, siempre a tiempo parcial:

Contrato por circunstancias de la producción firmado con EUROHANDLING en fecha de 27.08.2005, y con una duración preestablecida hasta 26.02.2006, siendo la causa establecida "atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistente en atender vuelos de FUTURA, aún tratándose de la actividad normal de la empresa".

Contrato idéntico al anterior con periodo de vigencia de 02.09.2006 a 13.12.2006, con idéntica causa al anterior.

Contrato igualmente idéntico a los anteriores, si bien ésta vez firmado con la GROUNFORCE, siendo la causa del mismo "atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistente en atender vuelos de FUTURA, aún tratándose de la actividad normal de la empresa", y siendo su duración la de 14.12.2006 a 01.09.2007.

Contrato nuevamente de la misma modalidad, que estableció como causa para el mismo "atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistente en aumento de tareas, aún tratándose de la actividad normal de la empresa", y siendo su duración la de 03.11.2008 a 20.04.2009.

Contrato de la misma modalidad a los anteriores por el periodo 30.01.2009 a 29.04.2010, siendo la causa del mismo "Aumento de tareas".

SEGUNDO.- Durante toda su contratación el porcentaje de ocupación efectiva del actor ha sido el 21Ž9%.

TERCERO.- Solicitado inicialmente en la demanda rectora de auto el derecho a la conversión de contrato temporal a indefinido, sin embargo en el propio acto del juicio se ha desistido de tal reclamo en el presente proceso, sin que ello suponga limitación alguna al derecho a reclamarlo en otro distinto.

CUARTO.- El paso del actor de EUROHANDLING a GROUNDFORCE se produce como consecuencia de subrogación de trabajadores con fecha de efectos de 12.12.2006.

QUINTO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el ano anterior al despido la condición de Delegado de Personal, Miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.

SEXTO: Con fecha de 20.05.2010 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Dirección General de Trabajo (SEMAC), celebrándose el acto conciliatorio el 07.06.2010, produciéndose el resultado final de "Intentado sin efecto".

SÉPTIMO: Con fecha de 08.06.2010 se formuló demanda de conciliación en reclamación de despido contra la empresa demandada.

TERCERO.-El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Maximiliano que comparece asistido por la letrada Dna. Carmen Castellano Caraballo, y de otra como demandada las empresas EURIHANDLING UTE y GORUNFORCE GRAN CANARIA UTE, debo declarar y declaro improcedente el despido sufrido por la parte actora con fecha de efectos de 29.04.2010, y en su virtud, debo condenar y condeno a la expresamente a la empresa demandada FORUNDFORCE UTE a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o lo indemnice en la cantidad de 478Ž30 euros; Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia; Y además, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, en todo caso, abone al actor los salarios dejados de percibir por éste desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 15Ž33 euros diarios, y lo mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. /Dna. Maximiliano , que fue impugnado por la representación de Groundforce Gran Canaria UTE y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia estima la demanda del actor, con contratos temporales a tiempo parcial, y declara despido improcedente el cese del mismo.

Contra dicha sentencia se alza la parte recurrente formulando el presente recurso, con base en un único motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el art. 191 c) Ley Procedimiento Laboral alega infracción del artículo 56 Estatuto de los Trabajadores y su interpretación jurisprudencial, al entender que no es correcto el cálculo por horas, sino que ha de hacerse por días.

Planteado en estos términos la cuestión, para su solución haya que partir de los hechos declarados probados, donde se fijan los contratos suscritos, con los periodos concretos de prestación de servicio, y de los propios razonamientos, donde consta que estamos a presencia de trabajo fijo discontinuo, cuestión que no se ha discutido; y donde no se detalla la concreción horaria por jornadas, lo que impide saber si trabajan o no todos los días.

A propósito del cálculo de las indemnizaciones por despido hay que destacar que el cálculo es laborioso, tanto en los contratos a tiempo parcial (art. 12 ET ) como en los fijos discontinuos (art. 15 ).

Con carácter general se acude con frecuencia a una simplificación, consistente en computar el salario absoluto que se abona, y los días reales trabajados, aplicando al total de días la fórmula de división proporcional de 45 días por ano, descontando en todo caso los periodos de inactividad logicamente, por no existir prestación de servicios durante tales periodos de inactividad entre contratos.

En concreto y respecto de los fijos discontinuos los periodos computables para determinar los anos de servicios deben corresponder a la totalidad de días que medien entre el ingreso y el momento de la extinción de contrato, con exclusión de los lapsus de tiempo en que el contrato estuvo ininterrumpido.

Lo que, sin embargo, no es de recibo es lo que hace el Juez, que, sin fundamento legal alguno, convierte las horas en días, con lo que produce un efecto que es reducir el periodo de prestación de servicios aún en el caso de que el trabajador prestase sus servicios todos los días.

En el caso de autos hay una serie de contratos encadenados, que el Juez califica de actividad fija-discontinua, afirmando la existencia de una única relación laboral, con periodos ciclicos de inactividad, y configurada así la relación, y no cuestionada por las partes, lo correcto es computar los periodos de cada contrato que se supone que son de prestación de servicios; con base en tal planteamiento el recurso ha de prosperar, pues los días de prestación de servicios, según la recurrente ( lo que no se cuestiona) fueron 1159, lo que a razón de 45 días por ano supone 2.128 € de indemnización; ello obliga a modificar en tal sentido la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Maximiliano contra SENTENCIA del Juzgado de lo SocialNúmero 6 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 27 de Septiembre de 2010 , en reclamación de Despido, que revocamos en el sentido de fijar la indemnización en 2.128 €, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Notifiquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIA LEGALES.-

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompanar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cta. número 3537/0000660780/2011 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en el Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 Euros en la entidad de crédito BANESTO c/c 3537/0000/660780/2011de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompanar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.