Sentencia Social Nº 1182/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1182/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1073/2015 de 12 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 1182/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015101135

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01182/2015

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2014 0005198

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001073 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000838/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº002 de OVIEDO

Recurrente/s: Leovigildo

Abogado/a:JOSE MANUEL RODRIGUEZ FEITO

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Sentencia nº 1182/15

En OVIEDO, a doce de Junio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001073/2015, formalizado por el letrado D. JOSE MANUEL RODRIGUEZ FEITO, en nombre y representación de Leovigildo , contra la sentencia número 200/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000838/2014, seguidos a instancia de Leovigildo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Leovigildo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 200/2015, de fecha diez de Abril de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º-El actor, nacido el NUM000 de 1950 y afiliado a la Seguridad Social con el NUM001 , siendo su profesión habitual la de Director de hotel en el régimen especial de trabajadores autónomos, tiene reconocida una incapacidad permanente total para la misma, derivada de enfermedad común, desde el año 2007, por padecer un trastorno depresivo recurrente, cervicoartrosis con hernias cervicales c5-c6 y c6-c7, artrosis acromioclavicular, con probable rotura parcial del supraespinoso izquierdo, lumboartrosis con protrusión discal l4-l5 y meniscopatía interna bilateral; en la exploración no mostró buena colaboración, aspecto adecuado, discretamente ansioso, facies neutra, lenguaje no espontáneo, apatía, no realiza ninguna actividad ni sale de casa; estática conservada, buen trofismo, balance articular de columna cervical y extremidades no valorable por nula colaboración, lassegue decubito no valorable, en sedestación negativo.

2º-Solicitó la revisión de su estado y se dictó resolución desestimatoria el 26 de mayo de 2014, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma fue desestimada por otra resolución de 21 de julio; la demanda se interpuso el 7 de octubre.

3º-El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta, el cual consta en autos.

4º-Presenta fibromialgia, incipiente degeneración discal en L2-L5 con pequeña hernia discal en L4-L5, leve artrosis de articulaciones interapofisarias L2-L3 con pequeña estenosis de canal, síndrome depresivo, meniscopatía interna izquierda y tendinitis subescapular; sigue tratamiento en el centro de salud mental desde el año 2005 de manera continuada; siguió tratamiento en la unidad del dolor por artrosis cervical; fue intervenido en noviembre de 2012 del hombro con discretos resultados. En la exploración mostró buen aspecto, consciente, abordable y mal colaborador, viaja en autobús, aseo y vestido correcto, facies agradable, mantiene la mirada, sin ansiedad ni angustia ni depresión relevante, lenguaje normal, diálogo espontáneo y fluido con funciones superiores normales, sin alteración del contenido ni del curso del pensamiento; sobrepeso, movilidad del raquis normal, balance articular del hombro izquierdo limitado por dolor, siendo el balance articular pasivo completo, distancia dedos-suelo de 10cm, lassegue negativo, fuerza hallux normal, caderas, rodillas y tobillos normal.

5º-La base reguladora mensual es de 1015,30 €.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimo la demanda interpuesta por D. Leovigildo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIADAD SOCIAL, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Leovigildo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de mayo de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de junio de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el accionante en la que solicitaba la declaración de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por agravación del grado de total que para su profesión habitual de director de hotel afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos le fue reconocido en el año 2007.

La resolución adversa fue recurrida en Suplicación por su representación letrada con base, tanto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social destinado a la revisión de hechos probados, como en el recogido en el apartado c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Amparado correctamente en el artículo 193 b) del referido texto normativo, intenta una doble variación del relato fáctico.

Propone revisar el contenido del hecho probado cuarto de la resolución judicial combatida -en el que se recoge el cuadro clínico actual- para incorporar dos nuevos párrafos del siguiente tenor literal y con base en los informes médicos que se identifican en el escrito de formalización:

'Se resiente sobre todo en bipedestación prolongada, y presenta dificultad para el descanso nocturno. Ante la información obtenida por las pruebas complementarias realizadas y la exploración clínica, se concluye que el paciente presenta una limitación funcional para desarrollar tareas habituales, incluso básicas de la vida diaria y que debe evitar en la medida de lo posible sobrecarga de los segmentos afectados. Por lo tanto también se ve afectada en gran medida su capacidad laboral.'

'La clínica actual se caracteriza por ansiedad, ánimo bajo, labilidad emocional y tendencia al llano, condicionada en buena parte por problemas de tipo traumatológico que le generan importante discapacidad funcional y dolor. Se han ensayado multitud de fármacos antidepresivos junto con intervenciones psicoterapéuticas con escasa repercusión clínica, lo que ha dado lugar a la cronificación el trastorno depresivo'.

Y, solicita la ampliación del relato fáctico con el nuevo ordinal que a continuación se señala, con base en resolución de la Consejería de Bienestar Social que identifica como documento número 3:

'El demandante presenta un grado de minusvalía del 65%'.

Dada la estructura y naturaleza del recurso de suplicación es al Juez de instancia -cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral- a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social. De manera tal que en este recurso, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, solo de excepcional forma, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos y pericias ('ex' Art.191 b) de la Ley de de Jurisdicción Social) pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador 'a quo' hubiera podido incurrir o, cuando los razonamientos que le han llevado a su conclusión fáctica, a los que ha de referirse en los fundamentos de derecho, carezcan de la mas elemental lógica.

Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, el éxito del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable del caso que nos ocupa.

Los informes médicos en los que se funda la ampliación del ordinal cuarto no evidencian de forma palmaria el error de la juzgadora 'a quo', y el tenor literal propuesto resulta contradictorio con la exploración detallada cuya supresión no se solicita. En cualquier caso, se trata de documentos ya valorados por ella en relación con el resto de la prueba en el ejercicio de las facultades que legalmente tiene atribuidas alcanzando una conclusión razonada, objetiva e imparcial que ha de prevalecer sobre la interesada de la recurrente.

El reconocimiento de un porcentaje de minusvalía del 65% no resulta relevante para la variación del fallo porque la definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo, mientras que en las minusvalías se ponderan otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales.

En consecuencia, procede mantener sin variación el relato fáctico de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Con cobertura procesal en el artículo 193 c) de la Ley 36/11 reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia infracción de los artículos 137.5 y 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social .

Argumenta quien recurre que el cuadro clínico tenido en cuenta en el año 2007 cuando se le reconoció el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, ha experimentado una importante agravación incompatible con el desarrollo de cualquier actividad profesional.

La incapacidad permanente absoluta viene definida en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Es doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto, que dicho grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquel que -aun con aptitudes para alguna actividad- no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral debiendo valorarse, más que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones, éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.

Por otro lado, en el artículo 143.2 del mismo texto legal se recoge la posibilidad de revisar por agravación el grado de incapacidad previamente reconocido para lo cual se exige, no solo una comparación entre la situación patológica actual y la anterior que muestre la existencia de una agravación, sino también que como consecuencia de ésta el trabajador reúna los requisitos para el nuevo grado de incapacidad que postula.

TERCERO.-El relato de hechos probados de la sentencia de instancia consigna el estado del actor -hoy recurrente- que determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. Recoge también su situación patológica actual y la comparación entre ambos apenas muestra alteración que, desde luego, no alcanza trascendencia suficiente para anular su capacidad laboral residual en los términos previstos en el número 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social .

Es cierto que las patologías osteoarticulares de raquis lumbar han evolucionado y presenta en la actualidad, además de las preexistentes, incipiente degeneración discal en L2-L5, leve artrosis en articulaciones interapofisarias L2-L3 con pequeña estenosis de canal y pequeña hernia discal en L4-L5. Pero lo relevante no son las dolencias, sino la limitación funcional que ocasionan y en el caso que nos ocupa el resultado de la exploración llevada a cabo por el médico evaluador que recoge el inmodificado ordinal cuarto del relato fáctico, no muestra afectación neurológica.

Otro tanto sucede con el síndrome fibromiálgico que ahora tiene diagnosticado. En efecto, la fibromialgia es una enfermedad crónica y compleja, caracterizada por cursar con dolor generalizado y fatiga permanente, entre otros síntomas, que se presenta con distintas intensidades en las personas que la sufren. No todas los afectados con fibromialgia pueden ser calificadas con un determinado grado de incapacidad sino que ha de estarse al concreto caso, al grado de los puntos de dolor detectados, a la concurrencia de otras enfermedades, e incluso a la capacidad de la persona para soportar el dolor, no siendo, en ningún caso, elemento suficiente para establecer de forma automática el carácter incapacitante de la enfermedad el mero diagnóstico ni siquiera la objetivación de puntos dolorosos, sino la repercusión funcional de la misma, ya que puede oscilar entre resultar irrelevante y carecer de trascendencia funcional a, por el contrario, imposibilitar a quien la padece para realizar cualquier actividad por liviana que esta sea, de tal manera que solamente se la considera como enfermedad incapacitante en los casos más graves. Y en el presente caso, partiendo de los datos que obran en el relato fáctico, no cabe entender que la sentencia de instancia haya incurrido en la infracción normativa denunciada, pues la Magistrada de instancia se atiene al cuadro clínico reconocido en el informe médico de síntesis, en el que resulta reflejada una exploración física que resulta anodina, presentando el actor movilidad de raquis y miembros superiores normal, columna dorsolumbar con DDS de 10 cm, Lassegue negativo , ROTS presentes, fuerza de hallux normal, caderas rodillas y tobillos libres con movilidad conservada. No constan acreditados puntos miálgicos ni la presencia de otras manifestaciones u otras dolencias asociadas, desconociéndose, por lo tanto, la severidad de la misma que invoca el recurrente.

Desde el punto de vista mental, presenta un trastorno depresivo reactivo y recurrente ya cronificado, que parece estabilizado con el tratamiento pautado por los servicios especializados de salud mental donde acude regularmente desde el año 2005, toda vez que como con indudable valor de hecho probado consta en la resolución recurrida, la exploración psicopatológica no recoge clínica depresiva, angustia o ansiedad, síntomas psicóticos o déficits cognitivos. Y tampoco existe constancia de asistencias urgentes, hospitalización por agudización.

Lo expuesto lleva a esta Sala a coincidir con el criterio mantenido en la sentencia impugnada según el cual el accionante conserva aptitud para el desempeño de profesiones de carácter liviano que no exijan especial responsabilidad, por lo que no encaja en el superior grado de incapacidad que postula.

Por cuanto antecede, y vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Leovigildo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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