Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1182/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 685/2017 de 29 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO
Nº de sentencia: 1182/2017
Núm. Cendoj: 02003340012017100859
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:2231
Núm. Roj: STSJ CLM 2231/2017
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01182/2017
SECCIÓN 1ª
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2017 0100084
Equipo/usuario: CPA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000685 /2017
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0001218 /2013
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Artemio
ABOGADO/A: FIDENCIO MARTIN GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: EMPRESA AMBUIBERICA, S.L.
ABOGADO/A: LUIS JAVIER CABREJAS LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: LUIS JAVIER CABREJAS LÓPEZ (NO ES ABOGADO SINO GRADUADO
SOCIAL)
Magistrado-Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRÁN SAINZ DE BARANDA.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª.MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintinueve de Septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1182/17
En el Recurso de Suplicación número 685/17, interpuesto por la representación legal de D. Artemio ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Ciudad Real , de fecha 30.11.16 , en
los autos número 1218/13, sobre despido, siendo recurrida Ambuibérica, SL .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LIBRÁN SAINZ DE BARANDA .
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Artemio contra la empresa Ambuiberica S.L., en reclamación por despido, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada confirmando el despido realizado con fecha 08 de noviembre de 2013.'
SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- D. Artemio presta servicios en la empresa Ambuiberica S.L., ostentando la categoría profesional de conductor percibiendo un salario diario incluido parte proporcional de pagas extraordinarias de 53,91 euros.
SEGUNDO.- Con fecha 25.10.2013 la empresa remitió mediante burofax escrito al trabajador con el siguiente tenor literal: Comunicación de Expediente Contradictorio Muy Sr. Nuestro: Conforme dispone el artículo 65.4 del Convenio Colectivo Estatal del Transporte Sanitario (B.O.E.
5/7/2010), se le informa de que la empresa ha tenido conocimiento de los hechos que se relatan a continuación.
El día 16 de octubre de 2013 a las 11:20 de la mañana Ud., recoge a Dña. Ofelia que va en silla de ruedas en la calle Daoiz y Velarde nº 1 de Valdepeñas para dejar a las 12:00 horas en el Hospital de Valdepeñas. A la altura de la Comisaria de Valdepeñas Ud. Pega un frenazo con la ambulancia lo que provoca que se caiga la paciente al suelo por no tener puesto el cinturón de seguridad del vehículo. El paciente Ismael que se encontraba en la ambulancia a la hora del suceso le informa a Ud. de lo sucedido por lo que para la ambulancia y levanta al paciente del suelo.
El día 18 de octubre llaman a nuestra oficina desde el centro coordinador del SESCAM en Toledo preguntando por esta incidencia por lo que la jefa de tráfico de Ambuiberíca, Africa le pregunta a Ud. por lo sucedido, contestando Usted que no pasó nada y que la paciente no cayó al suelo.
Los hechos relatados podrían ser susceptibles de ser sancionado como falta GRAVE conforme a lo preceptuado en el art. 63 Convenio Colectivo citado publicado en el BOE del 5 de julio de2010; así como en el art. 41 b) del convenio colectivo de trabajo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentes en ambulancia de Castilla La Mancha y en consecuencia se le concede un plazo de diez días para que alegue lo que a su derecho pueda convenir en descargo de los hechos reseñados, durante los cuales quedará en suspenso el plazo de prescripción de la posible falta a sancionar.
TERCERO.- El mismo día la empresa remitió por el mismo medio escrito al trabajador con el siguiente tenor literal: Comunicación de Expediente Contradictorio.
Muy Sr. Nuestro: Conforme dispone el artículo 65.4 del Convenio Colectivo Estatal del Transporte Sanitario (B.O.E.
5/7/2010), se le informa de que la empresa ha tenido conocimiento de los hechos que se relatan a continuación: El día 21 de octubre de 2013 recoge Ud. a las 10:06 horas a la paciente Dña. Carmen que iba en camilla y su acompañante en el Hospital de Valdepeñas para la localidad de San Carlos Del Valle (Ciudad Real). A las 10:40 horas aproximadamente Ud. tiene un accidente de tráfico en la Ctra. CR-P-6441 a la altura del Km. 13 con el resultado de vuelco de la ambulancia marca IVECO matrícula ....-DCC . Nos comentó Ud.
que ha mirado para atrás para pregunta la calle donde iba la paciente y se le ha ido el vehículo.
La paciente no llevaba puesto los cinturones de seguridad que lleva la camilla en el momento del suceso.
Los hecho relatados podrían ser susceptibles de ser sancionados como falta MUY GRAVE conforme a lo preceptuado en el art. 64 Convenio Colectivo citado publicado en el BOE del 5 de julio de2010; así como en el art. 41 c) del convenio colectivo de trabajo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentes en ambulancia de Castilla La Mancha y en consecuencia se le concede un plazo de diez días para que alegue lo que a su derecho pueda convenir en descargo de los hechos reseñados, durante los cuales quedará en suspenso el plazo de prescripción de la posible falta a sancionar.
Al tratarse de una falta tipificada como muy grave se acuerda la suspensión de empleo como medida previa y preventiva por el tiempo que dure el expediente.
CUARTO.- Con fecha 04.11.2013 el trabajador remitió sendos escritos a la empresa realizando las alegaciones que estimo oportunas con relación a los hechos ocurridos los días 16 y 24 de octubre de 2013 obrando como doc. 3 y 5 de la parte actora los cuales se dan por reproducidos a efectos probatorios.
QUINTO.- Con fecha 08.11.2013 la empresa remitió vía burofax escrito al trabajador con el siguiente contenido: Muy Sr. Mío: Por medio de la presente , se le comunica que una vez transcurrido el plazo concedido con fecha 28 de octubre de 2013, en el cual se le notificaron dos expedientes contradictorios abiertos a Ud. como consecuencia de los hechos que tuvo conocimiento la empresa y, después de haber realizado alegaciones a los mismos con fecha 4 de noviembre del presente, de nuevo nos ponemos en contacto con usted comunicándole las conclusiones del mismo. Los hechos de los que tuvo conocimiento la empresa y que dieron lugar al citado Expediente fueron los siguientes: El día 16 de octubre de 2013 a las 11:20 de la mañana Ud., recoge a Dña. Ofelia que va en silla de ruedas en la calle Daoiz y Velarde nº 1 de Valdepeñas para dejar a las 12:00 horas en el Hospital de Valdepeñas. A la altura de la Comisaria de Valdepeñas Ud. Pega un frenazo con la ambulancia lo que provoca que se caiga la paciente al suelo por no tener puesto el cinturón de seguridad del vehículo. El paciente Ismael que se encontraba en la ambulancia a la hora del suceso le informa a Ud. de lo sucedido por lo que para la ambulancia y levanta al paciente del suelo.
El día 18 de octubre llaman a nuestra oficina desde el centro coordinador del SESCAM en Toledo preguntando por esta incidencia por lo que la jefa de tráfico de Ambuiberíca, Africa le pregunta a Ud. por lo sucedido, contestando Usted que no pasó nada y que la paciente no cayó al suelo.
Como consecuencia de los hechos descritos anteriormente se recibe una reclamación de la paciente Dña. Ofelia con DNI: NUM000 a través del SESCAM de fecha 22 de octubre de 2013, expediente NUM001 . Dicha reclamación fue tramitada a través de página web Nª Ref. Exp. NUM002 por dicha paciente.
En un segundo expediente notificado ese mismo día, los hechos que se le imputan son: El día 21 de octubre de 2013 recoge Ud. a las 10:06 horas a la paciente Dña. Carmen que iba en camilla y su acompañante en el Hospital de Valdepeñas para la localidad de San Carlos Del Valle (Ciudad Real). A las 10:40 horas aproximadamente Ud. tiene un accidente de tráfico en la Ctra. CR-P-6441 a la altura del Km. 13 con el resultado de vuelco de la ambulancia marca IVECO matrícula ....-DCC . Nos comentó Ud.
que ha mirado para atrás para pregunta la calle donde iba la paciente y se le ha ido el vehículo.
La paciente no llevaba puesto los cinturones de seguridad que lleva la camilla en el momento del suceso.
Por otro lado no debemos olvidar los antecedentes que constan en su Expediente, así con fecha 19 de julio de 2013 se le envía por extranet el siguiente escrito de advertencia (primero que se le comunica): Muy Sr. Nuestro: Por medio de la presente se le comunica que una vez transcurrido el plazo concedido con fecha 19 de julio en la cual se le notifico el expediente contradictorio abierto a Ud. como consecuencia de los hechos que tuvo conocimiento la empresa y sin que haya presentado alegaciones al mismo de nuevo nos ponemos en contacto con usted comunicándole las conclusiones del mismo.
El día 11 de julio de 2013, se le envía un servicio del Hospital de Valdepeñas del paciente Alicia a las 8:00 de la mañana para estar en el Hospital de Albacete a las 10:00. Sale de la cochera diez minutos más tarde y a las 8:24 sale con el servicio del hospital. Sin previo aviso y sin requerirlo usted enchufa los rotativos del vehículo y alcanza velocidades según el GPS de 151 km/h. Ha obviado el manual del conductor que le entregamos en su día y las normas de seguridad vial, poniendo su vida, la del paciente y demás vehículos en peligro de sufrir un accidente.
Por todo lo relatado con anterioridad, su conducta es reprochable al estar comprendida en el artículo 39, régimen disciplinario del Convenio colectivo de trabajo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en concreto, b) Serán faltas graves las siguientes: 3 'El incumplimiento d elas normas, órdenes o instrucciones de los superiores , en relación con las obligaciones concretas en el puesto de trabajo y las negligencias que se deriven o pueden derivarse perjuicios graves o incumplimiento o la negativa de un servicio determinado', asimismo es también encuadrable dicha conducta en el régimen disciplinario del convenio colectivo Estatal para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia (BOE 162 de 5 de julio de 2010), articulo 63 faltas graves, número 3 . 'La falta de atención y diligencia debidas en el desarrollo del trabajo encomendado siempre que cause perjuicio de una cierta consideración a la empresa o a sus compañeros de trabajo...' Como consecuencia de lo descrito y al haberle advertido con anterioridad por la extranet la dirección de la empresa ha acordado la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 5 días. La misma se hará efectiva desde el día 5 de agosto hasta el día 9 de agosto de 2013 inclusive: Lo que se le comunica para su conocimiento y efectos en Ciudad Real a 1 de agosto d e2013.
Dicha sanción ha sido puesta en conocimiento del Comité de empresa.
Esta sanción fue cumplida por Ud. constando así en su vida laboral.
El día 1 de agosto se le notifica la siguiente carta de amonestación como consecuencia de una infracción de carácter leve (segunda vez que la empresa se pone en contacto con Ud.) Muy Sr Nuestro: La dirección de este Centro ha tenido conocimiento de la comisión por Ud. del siguiente incumplimiento contractual de carácter leve: Los hechos se han desarrollado como siguen: El día 26 de julio de 2013, siendo las 9:55 horas y estando usted en el Hospital de Valdepeñas se le llamo por teléfono para darle unos servicios y fue imposible localizarlo hasta las 10:15 horas, no estando ni en la puerta principal del Hospital ni en el mostrador habilitado por el hospital para la recogida de pacientes.
Por todo ello y considerando que su conducta se encuentra tipificada según el art. 39 a) en su punto nº 2 del convenio colectivo de trabajo para las empresas y trabajadores de enfermos y accidentados en ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha como falta leve por el retraso injustificado negligencia o descuido en el cumplimiento de su trabajo, le comunicamos que es Ud. sancionado con Amonestación por escrito.
Por último advertirle que la reincidencia en faltas de esta u otra naturaleza serán sancionadas en lo sucesivo con mayor rigor.
Por todo lo relatado con anterioridad, al ser los hechos descritos en los dos últimos expedientes contradictorios los últimos de una serie de notificaciones que constan en su expediente, siendo su conducta reprobable al estar Ud. prestando un servicio público de extremada sensibilidad y delicadeza, en la cual se mueven miles de servicios diarios de transporte sanitario de enfermos o accidentados pertenecientes a toda la provincia de Ciudad Real , siendo el puesto de conductor de ambulancia la cara visible de la empresa y sobre las que se valora la eficacia de dicha empresa por parte del SESCAM, así como afectar directamente a la imagen de la empresa en dicho ámbito y al estar comprendidas estas conductas en el artículo 41 c) , régimen disciplinario del Convenio colectivo de trabajo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad autónoma de Castilla-La Mancha, que señala textualmente, Serán faltas muy graves las siguientes: en concreto en el número 3. ' El incumplimiento o abandono de las normas y medidas adoptadas para prevención y salud laboral de los enfermos y/o accidentados, ya que de esto puede derivarse riesgos para la salud e integridad física y psíquica de terceros o bien cuando suponga un reiterado incumplimiento de las mismas2 y número 6 ' la reincidencia en faltas graves, dos de la misma naturaleza y tres de distinta naturaleza, cuando hayan mediado sanciones por las mismas, en el periodo de un año', asimismo es también encuadrable dicha conducta en el régimen disciplinario del Convenio colectivo estatal para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia (BOE 162 de 5 de julio de 2010) artículo 64 , faltas muy graves, 5 : ' Los actos dolosos o imprudentes en el ejercicio del trabajo encomendado o contratado, o cuando la forma de realizarlo implique daño o riesgo de accidente o peligro grave de averías para las instalaciones o maquinaria de la empresa'. 16 . ' La falta de atención y diligencias debidas en el desarrollo del trabajo encomendado siempre que cause perjuicio de una cierta consideración a la empresa o a sus acompañantes..' 21. 'La imprudencia o negligencia inexcusables, así como e incumplimiento de las normas sobre prevención de riesgos y salud laboral cuando produzcan peligro inminente o sean causantes de accidente laboral grave, perjuicios graves a sus compañeros o a terceros, o daños graves a la empresa. ' 22. 'La reincidencia en dos faltas graves de la misma naturaleza o más de dos graves aunque sean de distinta naturaleza, dentro del mismo semestre, siempre que hayan sido objeto de sanción...'.
Por todo lo descrito anteriormente, además del art. 54 . 32 d) 'la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' del Estatuto de los Trabajadores es por lo que la empresa ha acordado despedirle con efectos de hoy, quedando a su disposición el finiquito correspondiente de acuerdo con la propuesta que se adjunta.
Lo que se le comunica para su conocimiento y efectos de despido en Ciudad Real a 8 de Noviembre de 2013.
SEXTO.- Con fecha 22.10.2013 Dña. Ofelia presento reclamación ante el SESCAM con respecto a los hechos ocurridos en 16 de octubre miércoles del citado año constando: Soy recogida junto a mi hija como acompañante por dos técnicos sanitarios que me bajan por la escaleras ya que el domicilio está en la segunda planta, voy en mi silla de ruedas la cual es anclada por el técnico Artemio , pero no me pone el cinturón de seguridad en la ambulancia va un paciente en camilla y su acompañante y mi hija en la parte delantera con el técnico. El otro técnico vino en otra ambulancia. En el trayecto el técnico da un frenazo y salgo despedida de la silla el otro acompañante avisa al técnico de mi caída para, se baja y con dificultad me sienta en mi silla. Esto ocurre en la calle Amapola a la altura de la comisaria de la policía nacional. Llegamos al hospital el técnico se marcha, nos dirigimos a rehabilitación explicamos a la supervisora al fisioterapeuta y celador lo ocurrido entonces nos indican ir a urgencias donde volvemos a explicar. Me atiene la doctora Juana me reconoce, me hacen las pruebas radiológicas que ella indica con diagnóstico de una posible fractura de rótula se suspende rehabilitación hasta un nuevo control por Traumatología junto a nuevas pruebas. El día 29 de octubre me encuentro en reposo con Nolotil. Pido responsabilidades a quien corresponda.
Con fecha 25.10.2013 la Gerencia de Urgencias, Emergencias y Transporte Sanitario remitió escrito a Ambuiberica requiriéndole para que el plazo máximo de 5 días a contar desde la recepción del escrito vía fax, remitan por la misma vía informe sobre los hechos denunciados.
SEPTIMO.- Con fecha 31.10.2013 tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Decano de Manzanares el atestado instruido por la Agrupación de Trafico de la Guardia Civil, Subsector de Tráfico de Ciudad Real. Destacamento de Manzanares por el accidente de circulación ocurrido sobre las 10: 40 horas del día 21 de octubre de 2013 en el Km 13,600 de la carretera CR-6441, termino municipal de San Carlos del Valle consistente en la salida de la vía por el margen derecho, reincorporación parcial a la vía con vuelco en tonel de la ambulancia vehículo furgoneta marca Iveco modelo Daily matrícula ....-DCC resultando dos heridos leves y desperfectos en la ambulancia y señalización vial, en dicha ambulancia viajaban Dña.
Carmen y su hija Sonia siendo conducida por D. Artemio constando en las manifestaciones realizadas por el mismo a los funcionarios de la guardia civil ' que sobre las 10,40 horas circulaba por la carretera de Valdepeñas hacia San Carlos del Valle trasladaba a una paciente y su acompañante desde el hospital de Valdepeñas hacia San Carlos del Valle con motivo de un alta hospitalaria. Que circulaba a una velocidad aproximada entre 100-110 km/h en esos momentos no había más vehículos por la carretera en ningún sentido.
Que al llegar al lugar del accidente ha mirado para atrás para preguntarle al acompañante por la dirección del domicilio y en ese instante que ha apartado la vista de la carretera se ha salido la ambulancia por el lado derecho de la carretera que ha tratado de corregir la dirección para reincorporarse a la vía pero ha volcado dando un solo vuelco lateral.
Preguntado para que diga por que circulaba a 100-110 km/h siendo una carretera local con una limitación de velocidad inferior dice que iba con prisa ya que la empresa le había encomendado a las 10:00 horas que tenía que llevar una paciente en el Hospital de Valdepeñas llevarla hacia San Carlos del Valle que es cuando ha ocurrido el accidente, recoger otro paciente en San Carlos del Valle y otro mas en Carrizosa y a las 11:00 estar de vuelta en el Hospital del Valdepeñas.
En la Diligencia de Informe consta que el accidente se produjo como consecuencia de una falta de atención permanente a la conducción por parte de D. Artemio .
Incoado juicio de faltas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de la localidad de Manzanares con fecha 07.03.2016 se dictó sentencia la cual se pronunció únicamente sobre la responsabilidad civil como consecuencia de lo dispuesto en la LO 1/2015 de 30 de marzo por la que se modifica la LO 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal suprimiendo el catálogo de las faltas regulado en el Libro III del mismo., condenando al Sr. Artemio y a AXA S.A. a indemnizar solidariamente a los herederos de la Sra. Carmen en la suma de 9.557,60 euros a cada uno de ellos y a Dña. Sonia en la cuantía de 876 euros.
En la citada sentencia en el Hecho probado en su párrafo 2 consta: como consecuencia del accidente resultó lesionada Carmen , mujer de 87 años de edad, que padecía los siguientes antecedentes médicos: HTA, dislipemia y diabetes mellitus tipo 2, enfermedad de Alzheimer avanzada, anemia de etiología no filiada, vida basal, dependiente para AVD y deterioro cognitivo avanzado. Las lesiones sufridas en el accidente fueron hemorragia subaracnoidea (HSA) en el lóbulo parietal izquierdo secundaria a TCE, policontusiones. A consecuencia de dichas lesiones fue ingresada en el Hospital de Valdepeñas en la Planta de Medicina Interna y a pesar de la mejoría radiológica, desde el punto de vista neurológico de la HSA, sufrió complicaciones por infección respiratoria nosocomial así como episodios de crisis comiciales empeorando de forma sucesiva hasta el fallecimiento que se produjo el día 3 de noviembre de 2013.
Se ha acreditado que como consecuencia del citado accidente se le causo a la empresa un perjuicio económico derivado de los daños sufridos por la ambulancia que ascendió a 38.022,35 euros.
OCTAVO.- El demandante no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.
NOVENO.- Con fecha 23.12.2013 se celebró acto de conciliación en reclamación por despido que finalizo sin efecto.'
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que en demanda de despido declaró : ' Que desestimando la demanda formulada por D. Artemio contra la empresa Ambuibérica S.L., en reclamación por despido, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada confirmando el despido realizado con fecha 08 de noviembre de 2013.'
SEGUNDO.- Se solicita en un primer motivo de suplicación que se formula con amparo en el artículo 193 c) de la LRJS , examen y revisión del derecho aplicado en la sentencia, por indebida aplicación del artículo 54- 2º d) de la Ley del ET en relación con el artículo 41 c ), 3 y 6 del Convenio Colectivo de trabajo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Castilla y La Mancha y artículos 64, 5 , 16 , 21 y 22 del Convenio Colectivo Estatal para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancias, en relación con la jurisprudencia que la parte aduce.
TERCERO.- Se solicita en un segundo motivo de suplicación formulado al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , examen y revisión del derecho aplicado en la sentencia de instancia por inaplicación del artículo 108-2º en relación con el artículo 110-2º de la LRJS en relación con el artículo 55-1 º y 4º en relación con el artículo 56- 1º del ET por indebida aplicación del artículo 54-2º d) del ET .
CUARTO.-Ambos recursos procede estudiarlos conjuntamente para evitar repeticiones innecesarias y los mismos deben ser desestimados y ello en base a las siguientes consideraciones: A) Según el artículo 54, 'el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.
Para la adecuada resolución de la cuestión planteada resulta conveniente recordar que no todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es causa de despido, sino que, siendo los efectos de este sobre el contrato de la máxima gravedad -la resolución unilateral del contrato- sólo puede operar como reacción a un incumplimiento cualificado, o, como se deduce del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , de incumplimiento contractual grave y culpable - sentencias de esta Sala de 3 de diciembre de 1990 (dos).
Además, debe ser un acto u omisión culpable, incluso 'malicioso', como dijo el Tribunal Supremo en sentencias de 4 de junio de 1969 y 23 de septiembre de 1973 , o, en expresión utilizada en su sentencia de 5 de mayo de 1980 , 'actos voluntarios por malicia o negligencia... por intencionalidad u omisión culpable... (imputable) a una torcida voluntad u omisión culposa'. Requisitos de gravedad y culpabilidad para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en la conducta, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la atribuida al trabajador se dan o no esa gravedad y culpabilidad, que como requisitos de imprescindible concurrencia exige el artículo 54 en su nº 1 del Estatuto de los Trabajadores , según constante doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, mantenida en sentencias de 26 de enero (dos , y 27 de febrero de 1987 y 22 de febrero y 31 de octubre de 1988 .
En definitiva, es necesario que quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido, por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, y en su caso, imponerse otras sanciones distintas de la del despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, - sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero y 22 de mayo de 1986 ; 26 de enero de 1987 -. Además, en todo caso, resulta necesario e indispensable que el trabajador y la sanción que la empresa debe imponer, siendo necesario resaltar para la valoración de la falta cometida su entidad, así como las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza - sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1979 y 30 de enero de 1981; y de esta Sala de 7 de febrero de 1990 y 3 de diciembre de 1990.
B)No desconoce esta Sala la doctrina que nos dice: 'No hemos de olvidar la teoría gradualista que nos dice: argumentándose que, habida cuenta que el actor no había sido antes amonestado, advertido o sancionado, unido a ello a la circunstancia de que no se han acreditado perjuicios empresariales, debe aplicarse, en consecuencia el principio gradualista, dejando sin efecto, por notoriamente desproporcionada la sanción impuesta; infracciones no producidas, pues, viene insistiendo la doctrina jurisprudencial ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de enero 1984 ( RJ 1984, 111), 18 y 28 junio 1985 (RJ 1985, 3420 y 3490), 12 y 17 junio , 13 y 23 octubre y 11 noviembre 1986 (RJ 1986, 4031, 4171, 5450, 5887 y 6322), 21 enero y 13 noviembre 1987 (RJ 1987, 100 y 7868), 7 junio, 11 julio y 5 diciembre 1988 (RJ 1988, 5239, 5788 y 9559) y 15 octubre 1990 (RJ 1990, 7685)),en que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del Ordenamiento Jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizador de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas, ahora bien olvida la parte actora la interpretación que la doctrina jurisprudencial hace del concepto 'transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su puesto de trabajo' y sabido es que la causa de despido alegada comprende todas las violaciones de los deberes de conducta y cumplimiento de la buena fe que el contrato de trabajo impone al trabajador ( STS 27 septiembre 1982 ), por acción u omisión dolosa o negligente ( STS 29 septiembre 1989 ), entendiendo aquélla como el obrar de acuerdo con las reglas naturales y de rectitud conforme a los criterios morales y sociales imperantes en cada momento histórico'.
C) Como acertadamente nos dice el juzgador: 'Los hechos reflejados ponen de relieve sin ningún género de duda una conducta reiterada de falta de cuidado y diligencia por parte del Sr. Artemio , incumpliendo las normas de seguridad vial en primer lugar con respecto a la falta de aseguramiento mediante los preceptivos cinturones de seguridad de las personas que llevaba en la ambulancia, máxime tratándose de personas que no podían manejarse por sí mismo, toda vez que la primera de las señoras iba en silla de ruedas, y si bien ancló la silla no hizo lo mismo con la enferma, pues es evidente que si hubiera ido debidamente asegurada no se habría caído ante el frenazo que dio.
Con respecto al segundo de los hechos se advierte en primer lugar que iba a más velocidad de la permitida para la vía, sin que exista justificación para dicha conducta, en segundo lugar no puede menos que sorprender el hecho de que además vuelva la cabeza para hablar con la hija de la persona que trasladaba en la camilla, pues es evidente que eso le impide ver lo que hay en la vía por donde circula ni por supuesto controlar el vehículo, produciéndose lo que era evidente, esto es, que perdió el control del vehículo saliéndose de la vía y volcando con las dañosas consecuencias que se produjeron, no pudiendo calificarse su conducta más que como imprudente y negligente, lo que en definitiva implica que efectivamente concurre la causa de despido alegada por la parte demandada, pues dicho comportamiento constituye un grave incumplimiento contractual y un claro quebrantamiento de los deberes básicos de cumplimiento de la obligaciones conforme a las reglas de la buena fe y diligencia, atendiendo de forma absoluta los deberes anteriormente indicados rompiendo el vínculo de confianza consustancial a la relación laboral lo que comporta que la sanción impuesta por la empresa deba estimarse como ajustada a derecho y por ende que el despido debe ser calificado como procedente al amparo de lo preceptuado en el artículo 55.4 del ET .' Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación legal de D. Artemio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Ciudad Real de fecha 30.11.16 en los autos 1218/13 sobre despido siendo recurrida Ambuibérica, SL debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la sentencia de instancia..
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0685 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
