Sentencia SOCIAL Nº 1182/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1182/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2288/2018 de 09 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 1182/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019101284

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:4996

Núm. Roj: STSJ AND 4996/2019


Encabezamiento


1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 1182/19
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a nueve de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2288/18 , interpuesto por Segismundo contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE ALMERIA, en fecha 27/6/18 , en Autos núm. 1193/16, ha sido Ponente
la Iltma. Sra. Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Segismundo en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27/6/18 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que desestimando la demanda interpuesta por D. Segismundo debo absolver y absuelvo de la misma al FONDO DE GARANTIA SALARIAL '.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1.- La parte actora, D. Segismundo , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa Inversiones Multiservicios y Reformas Servicasa SL, dedicada a la actividad de la Construcción desde el 3-7-07 hasta el 2-3-11, con la categoría profesional de Peón de la construcción y percibiendo un salario de 1.290,87 € mensuales, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.

2.- En fecha 2-3-11 la empresa Inversiones Multiservicios y Reformas Servicasa SL despidió verbalmente al actor y posteriormente en un documento de fecha 13-11-12 reconoció la improcedencia de dicho despido comprometiéndose a abonarle una indemnización de 7.099,90 €, de los que tan solo le satisfizo 1.616,35 €, adeudándole los 5.183,55 € restantes.

3.- Tras la presentación de una papeleta de conciliación en el CMAC el día 13-11-13 se intentó la preceptiva conciliación contra la empresa Multiservicios y Reformas Servicasa SL que concluyó con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de la parte demandada el 2-12-13.

4.- A continuación el mismo 2-12-13 el actor interpuso la correspondiente demanda reclamando a la empresa Inversiones Multiservicios y Reformas Servicasa SL los 5.183,55 € antes referidos que fue repartida al Juzgado de lo Social nº 1 de Almería, el cual dictó sentencia de fecha 18-2-16 en los autos nº 1529/13 por la que estimando íntegramente dicha demanda condenó a la referida empresa a abonar al trabajador los 5.183,55 € reclamados, mas los intereses legales.

5.- Una vez firme la anterior resolución judicial e iniciados los tramites de ejecución de sentencia mediante auto de fecha 2-6-16, los mismos concluyeron mediante decreto de 14-6- 16 en el que se declaró la insolvencia de la empresa Inversiones Multiservicios y Reformas Servicasa SL.

6.- Solicitado el pago de la prestación de garantía salarial el 26-9-16, la Secretaría General del Fondo de Garantía de Salarial dictó resolución de fecha 29-9-16 en la que se acordó denegar la prestación de garantía salarial por haber prescrito la acción de la parte actora, quedando así agotada la vía administrativa.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Segismundo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurren la parte actora la sentencia de instancia en la cual se desestima la demanda, interesando que se revoque la misma, se alega en el recurso de suplicación infracción jurídica al amparo del art. 193.c) LRJS . El recurso ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, al amparo del art. 193.c) de la LRJS , por aplicación indebida del art. 23.5 LRJS y del art. 33 del ET por entender que la acción de reclamación de cantidad no pudo ejercitarse hasta que se produjo el reconocimiento de deuda por parte del empresario una vez que se reconoció la improcedencia del despido.

Dejando inalterado el relato de hechos probados de la sentencia pone de manifiesto que el 2.3.2011 tuvo lugar el despido verbal, en documento 13.11.2012 se reconoce la improcedencia del despido comprometiéndose el empresario a abonar la indemnización, se presenta papeleta de conciliación el 13.11.2013 celebrándose el 2.12.2013, se interpone demanda el 2.12.2013, dictándose sentencia el 18.2.2016 estimando la demanda se procede a la ejecución de la misma 2.6.2016 y por decreto de 14.6.2016 se declara la insolvencia, se solicita el pago de la prestación salarial ante el Fogasa el 26.9.2016 la cual se le deniega por haber prescrito.

El art. 23.5 LRJS dice al respecto: '....En los supuestos del apartado 2 de este artículo, así como cuando comparezca en juicio en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, el Fondo de Garantía Salarial deberá alegar todos aquellos motivos de oposición que se refieran a la existencia de la relación laboral, circunstancias de la prestación, clase o extensión de la deuda o a la falta de cualquier otro requisito procesal o sustantivo.

La estimación de dichas alegaciones dará lugar al pronunciamiento que corresponda al motivo de oposición alegado, según su naturaleza, y a la exclusión o reducción de la deuda, afectando a todas las partes.

La estimación de la caducidad o prescripción de la acción dará lugar a la absolución del empresario y del propio Fondo de Garantía, si hubieran alegado la prescripción o si se apreciase de oficio o a instancia de parte la caducidad. No obstante, si se apreciase interrupción de la prescripción por haber existido reclamación extrajudicial frente al empresario o reconocimiento por éste de la deuda, éstos no surtirán efectos interruptivos de la prescripción frente al Fondo de Garantía y se absolverá a éste, sin perjuicio del pronunciamiento que proceda frente al empresario, salvo que el reconocimiento de deuda haya tenido lugar ante un servicio administrativo de mediación, arbitraje o conciliación, o en acta de conciliación en un proceso judicial, en cuyo caso la interrupción de la prescripción también afectará al Fondo de Garantía...'. Es decir que el propio precepto que se cita como infringido viene a decir que no produce efectos de interrupción de la prescripción la reclamación extrajudicial. Teniendo en cuenta que el despido ocurrió el 2.3.2011 tuvo lugar el despido verbal, en documento 13.11.2012 se reconoce la improcedencia del despido comprometiéndose el empresario a abonar la indemnización, es decir, que desde que ocurre el despido el 2.3.2011 hasta que se interpone la papeleta de conciliación el 13.11.2013 ha trascurrido mas de un año para efectuar la reclamación de cantidad que se peticiona, no interrumpiéndose por la reclamación extrajudicial que se interpone el 13.11.2012.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia 1083/2018 de 19 Dic. 2018, Rec. 1508/2017 la cual señala:' ....

Por el F O G A S A se alega la infracción de los artículos 1973 y 1975 del Código Civil así como de la doctrina jurisprudencia que los interpreta, entre otras, STS de 24 de abril de 2001 (R C U D 2012/2000 ).

La cuestión a resolver se refiere a la eficacia de los actos que interrumpen la prescripción frente al deudor principal, la empresa, respecto de la responsabilidad subsidiaria que pesa sobre el F O G A S A.

La sentencia recurrida ha extendido el efecto interruptivo de la denuncia formulada por el trabajador ante la Inspección de Trabajo, no discutiéndose los plazos, respecto de la prescripción de las acciones frente al deudor principal y el subsidiario, F O G A S A.

La doctrina emanada de la sentencia de contraste, STS de 19 de febrero de 2007 (RCUD 183/2006 ) y las que le siguieron contemplan la posición del FOGASA asimilándola a la de un fiador cuando del pago de deudas laborales no prestacionales, se trata.

Al respecto cabe reproducir lo razonado en la STS de 19 de febrero de 2007 ( R C U D 183/2006 ), que ha servido para construir la contradicción, en el segundo de sus fundamentos de Derecho: '

SEGUNDO.- La doctrina correcta es la de la sentencia de contraste. Parte esta sentencia de lo dispuesto en el artículo 33.7 del Estatuto de los Trabajadores , a tenor del cual 'el derecho a solicitar del Fondo de Garantía Salarial el pago de las prestaciones que resultan de los apartados anteriores prescribirá al año de la fecha del acto de conciliación, sentencia o resolución de la autoridad laboral en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen las indemnizaciones', añadiendo el párrafo segundo que 'tal pago se interrumpirá por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de reconocimiento del crédito en procedimiento concursal y por las demás formas legales de interrupción de la prescripción'. El primer párrafo del precepto no es de plena aplicación en el presente caso, porque en él no hay resolución administrativa, conciliación o sentencia que reconozca la deuda, porque la prescripción que ha alegado el Fondo de Garantía Salarial no es la específica que para la prestación de garantía regula el artículo 33.7 del Estatuto de los Trabajadores , sino la general que para las obligaciones laborales prevé el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , en la que el plazo se computa desde que la acción pudo ejercitarse, en el caso el momento del devengo de los salarios correspondientes.

Pero aclarado este punto, en el que no hay controversia, el problema consiste en determinar si ha habido o no interrupción de la prescripción por la reclamación extrajudicial contra el deudor. Y la sentencia de contraste señala que reconoce este efecto interruptivo frente al empresario en virtud del artículo 1973 del Código Civil , pero niega que ese efecto alcance al Fondo de Garantía cuando su responsabilidad es la subsidiaria del artículo 33.1 y 33.2 del Estatuto de los Trabajadores y ello porque, de acuerdo con la doctrina de la Sala (sentencias de 13 de febrero de 1993 , 7 de octubre de 1993 y 3 de diciembre de 1993 ), la posición jurídica de dicho organismo cuando asume este tipo de responsabilidad es similar a la de un fiador, de donde se deduce que es aplicable la regla del artículo 1975 del Código Civil , en el que mientras se acepta que 'la interrupción de la prescripción contra el deudor principal por reclamación judicial de la deuda surte efecto también contra su fiador', se dispone a continuación que 'no perjudicará a éste la que se produzca por reclamación extrajudicial del acreedor o reconocimientos privados del deudor'.

Aún cuando esta Sala no se hubiera pronunciado como lo ha hecho la sentencia de contraste y cuantas reiteran su doctrina, la normativa vigente acomoda sus previsiones al criterio expuesto, como así lo destaca la STS de 20 de julio de 2014 (Rcud. 1807/2014 ) al resolver acerca de un supuesto por afectar a acontecimientos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 36/2011 de 10 de octubre de la Jurisdicción Social.

La actual redacción del artículo 23 .5 de la L J S establece dos excepciones a la exención del FO G A S A del efecto interruptivo de la prescripción originado en reclamaciones extrajudiciales formuladas frente a la empresa consistentes en reconocimiento de la deuda ante un servicio administrativo de mediación arbitraje o conciliación, o en acta de conciliación en un proceso judicial, circunstancias que en modo alguno concurren en la presente reclamación en donde la interrupción de la prescripción frente a la empresa trae causa de una denuncia ante la Inspección de Trabajo ....' En consecuencia de lo cual se debe desestimar el motivo del recurso al no haberse producido las infracciones jurídicas citadas por el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Segismundo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE ALMERIA, en fecha 27/6/18 , en Autos núm. 1193/16, seguidos a instancia de Segismundo , en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2288/18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2288/18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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