Última revisión
17/05/2007
Sentencia Social Nº 1183/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 541/2007 de 17 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1183/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007100372
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5559
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 541/2007
Sentencia Nº 1183/2007
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a diecisiete de mayo de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Málaga en autos 1040-05, que ha tenido entrada en esta Sala el 5 de Marzo de 2007, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Estefanía , bajo la dirección del Letrado don Juan Rojano Trujillo, sobre INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección del Letrado Don Pedro Fernández Alba, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de Octubre de 2006 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: I.- Se estima íntegramente la demanda. II.- Se revoca la resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 11 de Febrero de 2005. III.- Se declara a Doña Estefanía en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de profesión, derivada de enfermedad común. IV.- Se condena a dicho Instituto a estar y pasar por esta declaración así como a abono de una pensión vitalicia en cuantía equivalente al cien por cien (100%) de una base reguladora de setecientos ochenta y seis euros con once céntimos (786,11) mensuales, con los mínimos, incrementos y revalorizaciones que correspondan legalmente, y con efectos desde el 16 de Noviembre de 2004.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
I.- Doña Estefanía , nacida el 30 de Junio de 1969, con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 y está inscrita en el Régimen General. Su profesión es la de limpiadora. Su base reguladora, a efectos de pensión de incapacidad permanente, es de 786,11 euros mensuales. Ha cubierto el período de cotización exigido legalmente para percibir una pensión de esta naturaleza.
II.- Ha permanecido en situación de baja desde el 17 de Abril de 2003 al 16 de Octubre de 2004, que fue dada de alta por agotamiento.
III.- El 22 de Octubre de 2004, la Mutua encargada de la cobertura de dicha situación solicitó se incoase un expediente de incapacidad permanente, solicitud que dio lugar a la incoación del número NUM002 .
IV.- El 9 de Noviembre de 2004 se emitió Informe de Valoración Médica, en el que se hacían constar las "deficiencias más significativas" siguientes: "enfermedad de Crohn ilieocolónica; fibromialgia; coccigodinia; condrocalcinosis rodilla derecha".
V.- El 16 de Noviembre de 2004 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del referido Instituto la no declaración de la trabajadora en situación de incapacidad permanente, propuesta aceptada y denegada la pensión por resolución del Director Provincial de dicho organismo, del día 21 siguiente, en la consideración de que las lesiones no alcanzaban un grado suficiente de disminución de la capacidad para ser constitutivas de incapacidad permanente.
VI.- Se interpuso reclamación previa y se desestimó por resolución de 11 de febrero de 2005.
VII.- Doña Estefanía padece las dolencias expresadas en el hecho IV.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del diecisiete de Mayo de dos mil siete .
Fundamentos
PRIMERO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso denuncia infracción de los apartados 1 c) y 5 del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y de los artículos 11.1 c) y 13 de la Orden Ministerial de 15 de Abril de 1969 , por entender que las lesiones de la demandante no tienen carácter definitivo y que con la lesiones que figuran en el hecho probado sexto no es posible concluir que la demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta.
Doña Estefanía impugna el recurso de suplicación alegando que la sentencia recurrida no sólo ha infringido los preceptos legales denunciados sino que ha valorado correctamente sus lesiones, ya que le impiden el desempeño de cualquier tipo de actividad laboral.
La sentencia recurrida, en su segundo fundamento de derecho, razona que las frecuentes deposiciones a las que se ve obligada la demandante como consecuencia de la enfermedad de Crohn que padece son incompatibles con toda actividad laboral, razón por la cual estima la demanda.
SEGUNDO: La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
En la demanda que encabeza las actuaciones, ratificada en el acto del juicio, la demandante solicitaba su declaración en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora, sin solicitar su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta.
El recurso de la Entidad Gestora no imputa a la sentencia recurrida incongruencia, pero en cualquier caso, es evidente, que de acuerdo con el propio informe pericial de la demandante, las lesiones que presenta la incapacitarían para el desempeño de las labores esenciales de su profesión habitual de limpiadora, pero no para el desempeño de actividades laborales de naturaleza fundamentalmente sedentaria, siempre que el puesto de trabajo se encuentre cercano a un cuarto de baño.
Al no haberlo entendido así, la sentencia recurrida ha hecho una incorrecta aplicación del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y ha inaplicado el artículo 137.4 del mismo Texto Legal, lo que debe dar lugar a la estimación parcial del recurso de suplicación, a la revocación de la sentencia recurrida y, en su lugar, a la estimación de la demanda.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Málaga con fecha 30 de Octubre de 2006 en autos 1040-05 sobre INVALIDEZ, seguidos a instancias de DOÑA Estefanía contra dicho recurrente, revocamos dicha sentencia y, en su lugar, estimamos la demanda formulada por Doña Estefanía frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaramos que la demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora, derivada de enfermedad común, con efectos de 16 de Noviembre de 2004, y condenamos a la Entidad Gestora a estar y pasar por esta resolución y a abonar a la demandante una pensión del 55% de una base reguladora mensual de 786,11 euros, si perjuicio de mínimos, mejoras y revalorizaciones procedentes.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiere hecho con anterioridad, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
