Sentencia SOCIAL Nº 1183/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1183/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 409/2019 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ

Nº de sentencia: 1183/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019101414

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:12950

Núm. Roj: STSJ AND 12950/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906734420191000069
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 409/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 24/2017
Recurrente: Balbino
Representante: LUIS MIGUEL SANCHEZ CHOLBI
Recurrido: EMPRESA AHMED EL MESAUDI BENAMAR
Representante:INMACULADA CASTILLO SANCHEZ
Sentencia Nº 1183/19
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MALAGA a veintiséis de junio de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Balbino contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL
Nº1 DE MELILLA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Balbino sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado EMPRESA AHMED EL MESAUDI BENAMAR habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de Junio de 2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Balbino con NIE NUM000 comenzó a prestar servicios el dia 12 de septiembre de 2Í305 para D. Julio (Fontanería 'La Económica'), dedicado a la fontanería, con NIF NUM001 , hasta el dia 6 de junio de 2012, en que fue despedido por causas objetivas, lo cual fue aceptado por D. Balbino .

Posteriormente, D. Balbino volvió a prestar servicios para D. Julio desde el 18 de junio de 2012, con la categoría de oficial 1B fontanero, y con un salario/dia, a efectos de despido, de 40,61 euros.



SEGUNDO.- El día 16-12-2016 al trabajador se le entregó carta del siguiente-' tenor: 'Comunicación de extinción por necesidad de amortización de puestos de trabajo Empresa: Don Julio FONTANERIA LA ECONOMICA Ctra. del Polvorín, 12 52003 MELILLA Trabajador: Don Balbino NIE: NUM000 NAF: NUM002 Melillar a 16 de diciembre de 2016 Muy Sr. nuestro: Esta Empresa se ve en la necesidad de amortizar el puesto de trabajo de Fontanero (oficial) que Ud. viene desarrollando, como consecuencia de causas objetivas legalmente procedentes, según lo previsto en el apartado I) del 49 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores Real Decreto Legislativo 2/2015r de 23 de octubre.

Que, como establece el artículo 52, apartado c) de la misma norma legal, la extinción del contrato por causas objetivas podrá ampararse en las causas previstas en el artículo 51.1 y más concretamente cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción, o se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

Nuestra Empresa se dedica a las instalacionesdefontanería desde 1998, siendo una de las más constantes del mercado, teniendo habitualmente varias obras en ejecución de forma ininterrumpida, permitiendo así un contante flujo de trabajos que permite la continuidad de las contrataciones. Solo hemos tenido paralizaciones de este tipo en un par de ocasiones, una de ellas en 2012 durante la cual también se vio afectada su contratación con este tipo de medidas, si bien pudimos volver a retomar la actividad a las pocas semanas, con la entrada de nuevos trabajos.

Como Ud. bien sabe, actualmente mantenemos dos obras abiertas en las que están finalizando los trabajos de instalación de fontanería, concretamente las ubicadas en Teniente Moran (22 viviendas) y Sargento Luna (6 viviendas).

La finalización de estos trabajos específicos y por consiguiente de los conciertos con las promotoras, se realizará en los próximos días, como máximo antes del 30 de diciembre de 2016, fecha límite de ejecución, lo que supone que desde ese momento y en tanto no se concierten nuevos trabajos con promotoras o particulares la actividad de instalación de fontanería-permanecerá paralizada.

Según nos manifiestan verbalmente algunos clientes habituales, se podrían realizar nuevas instalaciones de fontanería a partir de marzo/abril de 2017, si bien no se ha normalizado contrato para ejecutar dichos trabajos con ninguna de ellos, dado que ni siquiera las obras han comenzado (por ejemplo el proyecto deobras deCalle General Pintos), ni se tiene garantizado que los futuros contratos sean finalmente ejecutados por nuestra Empresa, dada la competencia tan brutal a la que nos vemos sometidos habitualmente. Esto supone la imposibilidad de garantizar trabajo efectivo durante, como mínimo, el próximo trimestre y, por tanto, la incapacidad para sostener loscostessociales, dado que no tendremos recursos para poder afrontarlos.

Hemos estado soportando durante los dos últimos meses esta faltade actividad(muchosdías ni siquiera hemos tenido trabajo efectivo), y no parece que la situación vaya a cambiar a corto o medio plazo, por lo que, en aras de evitar más retrasos en el pagodelos salarios o incluso su falta de abono, o de acumulardeudas con la Seguridad Social o la AEAT, que impedirían en el futuro nuevas contrataciones deobra por no estar al corriente en las obligaciones, nos vemos en la necesidad de amortizar puestos de trabajo con el fin de seguir siendo competitivos y mejorar la viabilidad de la empresa.

Consecuentemente, en uso de las facultades que otorga el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores (en relación con el art. 51) y con fundamento en la antedicha causa le participamos la extinción de su contrato de trabajo por 'causas objetivas y con efectos del próximo día 31de Diciembre de 2016.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.1.b) de la referida norma , junto con esta comunicación ponemos a su disposición la indemnización legalmente procedente por importe de 3.323,96 €uros, equivalente a 92 días indemnizatorios (Salario día- 36 13 euros y antigüedad de fecha 18/06/2012) .

Desde este momento y hasta la fecha prevista de extinción -31 de diciembre- podrá disfrutar de las vacaciones que pudiera tener pendientes (15 días), así como de días 'de descanso compensatorio si los hubiere.

Si fuera el caso, le participamos que podrá recabar la presencia de un representante legal de los trabajadores, si lo hubiere, a la firma de liquidación, saldo y finiquito, momento en el que le será entregado el certificado de empresa y demás documentos necesarios para tramitar la solicitud de prestaciones a las que pudiera tener derecho.

Rogamos firme el duplicado ejemplar. Atentamente'.

D. Mohamed (que fue dado de baja en la Seguridad Social el día 31 de diciembre de 2016) se negó a firmar la carta y a coger el cheque adjunto que se le ofrecía.



TERCERO.- No consta acreditada la situación económica real del empresario D. Julio 'durante el año 2016, ni al momento de la fecha del despido.



CUARTO.- D. Balbino no es delegado sindical y no ostenta representación alguna F de los trabajadores.

La indemnización a efectos de despido objetivo que le corresponde Elación asciende a 3.722,58 euros; y la indemnización a efectos de despido improcedente que le corresponde asciende a 6.142,26 euros.



QUINTO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo Local del sector Siderometalúrgica de la Ciudad de Melilla.



SEXTO.- D. Balbino promovió conciliación (mediante presentación de papeleta el 19-12-2016), celebrándose ante el UMAC (ante el cual D. Balbino recibió un pagará por valor de 3.323,96 euros) con el resultado de 'sin avenencia' el dia 13-01-2017, interponiendo posteriormente demanda con fecha 16-01- 2016.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- El trabajador demandante, así D. Balbino , prestaba servicios para el demandado D. Julio , siendo que en el devenir de tal relación laboral, y en fecha 16.12.2016, se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo en fecha 31.12.2016 por causa de despido por causas objetivas adoptado por dicho empresario.

Impugnada la regularidad y acomodo legal de tal decisión, la sentencia recurrida estimó en parte la demanda por despido interpuesta por el actor, catalogando al mismo como improcedente pero fijando el importe de su indemnización extintiva sobre una antigüedad laboral de 18.06.2012, alzándose frente a la misma la parte demandante y hoy recurrente que, a través del recurso interpuesto, solicita que se revoque parcialmente la sentencia de instancia a los efectos de fijar su antigüedad laboral desde el día 12.09.2005 y con ello ser calculado desde dicha fecha el montante de su indemnización extintiva.



SEGUNDO.- Dicho lo que precede, de comienzo la parte recurrente solicita, a través de un primer motivo de recurso articulado con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia, y así la modificación del contenido del hecho probado primero, a fin de hacer constar en el mismo las menciones obrantes en la redacción alternativa propuesta.

La doctrina jurisprudencial respecto del error en la apreciación de la prueba ( STS 05.10.2010, 10.12.2009 y 05.11.2008 entre otras muchas) es uniforme al tiempo de señalar que '...para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia...'.

Y lo cierto es que aplicando tales presupuestos al supuesto que nos ocupa la revisión fáctica interesada habrá de ser desestimada cuando todas las menciones obrantes en la redacción alternativa propuesta carecen por completo de relevancia a los efectos resolutivos del presente procedimiento. En ello, irrelevante resulta como veremos que la previa relación laboral finalizara el día 6 o el 8 de junio de 2012; y junto a lo anterior, por lo que atañe a la denuncia de fraude del anterior despido, evidente resulta que el mismo no fue impugnado en plazo legal, careciendo ahora de recorrido práctico alguno los alegatos al efecto vertidos por el demandante en impugnación del acomodo normativo del despido de que fue anteriormente objeto.



TERCERO.- Y tras ello la parte recurrente articula un último motivo de recurso destinado al examen crítico de las normas, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, a través del cual denuncia incurrir la sentencia en infracción de los artículos 53 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que cita. A través del mismo viene a impugnar el planteamiento jurídico mantenido por la sentencia recurrida al tiempo de fijar la antigüedad laboral del actor en el día 18.06.2012, y no en el día 12.09.2005 reclamado por el demandante, y todo ello en base a unos argumentos y condicionantes que necesariamente habrán de ser compartidos por la Sala.

En ello, de comienzo hemos de resaltar que a la vista de los datos objetivos tenidos por probados en autos pocas dudas pueden albergarse en relación a que la antigüedad laboral del actor en la empresa demandada se remonta al día 12.09.2005, desde el cual de manera continuada -y con un mínimo lapso temporal de unos 10 días- ha prestado servicios, como claramente es de ver del contenido del hecho probado 1º de la sentencia.

Y ante ello, y en relación a la cuestión atinente a la determinación de la antigüedad computable para el cálculo de la indemnización por despido improcedente en casos en que entre las partes hayan existido varios contratos, la jurisprudencia es uniforme y reiterada al tiempo de indicar que '... la novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones sucesivas y diferentes ( SSTS 27-07-02 ; y 19-04-05 ), pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos ( STS 12-11-93 ); y esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes ( SSTS 12-11-93 ; 10-04-95 ; 17-01-96 ; 22-06-98 ; 20-12-99 )... ' -sentencia del Tribunal Supremo de 04.07.2006-.

Mas recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 16.10.2017 viene de manera explícita a recordar '... que la doctrina consolidada de esta Sala IV del Tribunal Supremo ha sostenido que el tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1 a) Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma...', precisando en ello '... que la antigüedad computable a efectos del citado precepto se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios contratos de trabajo sin una solución de continuidad significativa, pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes ...'.

Y ante ello, la citada sentencia concluye afirmando que '... por tanto, en el momento de determinar el importe de la indemnización por despido improcedente habrán de tenerse en cuenta todos los servicios que, de modo continuado, se hayan prestado para la misma empresa -o para aquellas a las que ésta haya sucedido-...'.

Y ante lo expuesto, en el supuesto sometido a consideración judicial, no cabe duda de que, ante las circunstancias concurrentes de prestación de servicios laborales, para la misma empresa, mediante dos contratos de trabajo diferentes sin solución de continuidad -la interrupción concurrente, de unos 10 días laborables en un período de tiempo superior a los 11 años, no es significativa, como tampoco es relevante el que dicho despido no fuera impugnado en su momento-, la antigüedad que habrá de tenerse presente para el cálculo de la indemnización por despido improcedente habrá de remontarse al inicio de la vigencia del primero de los contratos, así al día 12.09.2005, por lo que el montante de la indemnización extintiva que conforme al artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores -y caso de que sea ésta la opción empresarial- correspondería percibir al demandante alcanza los 18.315,11 euros.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Balbino frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Melilla de fecha 08.06.2018, en sus autos número 24/2017 seguidos a instancias del aquí recurrente frente al empresario D. Julio , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS en parte la sentencia recurrida, y ello a los meros efectos de fijar en la suma de 18.315,11 euros el importe que en concepto de indemnización extintiva le correspondería percibir el demandante en caso de opción empresarial por dicho abono. Todo ello, y al propio tiempo, confirmando la sentencia en sus restantes extremos.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Indíquese a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de consignar la suma de 600 euros, y la cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Tal consignación podrá efectuarse: 1.- en caso de ingresos en efectivo, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala de lo Social - cuenta nº 2928-0000-66-número de procedimiento (0000/00)-; 2.- y para el caso de ingresos por transferencia, habrá de tener lugar en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). Para éste último caso de ingreso por transferencia, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, la cuenta número 2928-0000-66-número de procedimiento (0000/00)-.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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