Sentencia SOCIAL Nº 1183/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1183/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 555/2019 de 05 de Diciembre de 2019

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 1183/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019101088

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13232

Núm. Roj: STSJ M 13232:2019


Voces

Acción protectora

Cese de actividad

Desempleo

Cantidad bruta

Incompetencia de la jurisdicción

Pensión de orfandad

Trabajador autónomo

Grado de minusvalía

Prestación económica

Enfermedad Común

Maternidad a efectos laborales

Cuidado de hijos

Incapacidad temporal

Cuidado de menores enfermos graves

Riesgo durante el embarazo

Riesgo durante la lactancia

Lactancia natural

Incapacidad permanente

Pensión no contributiva de invalidez

Pensión de viudedad

Prestaciones a favor de familiares

Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional

Subsidio en favor de familiares

Auxilio por defunción

Prestaciones familiares

Prestaciones no contributivas

Prestaciones contributivas

Prestación por desempleo

Competencia de la jurisdicción

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG: 28.079.00.4-2018/0019546

Procedimiento Recurso de Suplicación 555/2019

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Seguridad social 405/2018

Materia: Reintegro de prestaciones indebidas

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 555/19

Sentencia número: 1183/19

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 555/19 formalizado por la Sra. Letrada Dª. MARÍA JOSÉ SAN SEGUNDO RODRÍGUEZ en nombre y representación de D. Hipolito contra la sentencia de fecha 15-2-19, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de MADRID, en sus autos número 405/18, seguidos a instancia de D. Hipolito contra la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por jubilación, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.-El actor, Hipolito, solicitó el reconocimiento de la renta mínima de inserción el 24.05.2011, indicando que formaban parte de la unidad familiar su esposa, su hija Emilia, nacida el 8. NUM000.1989 y su hija Esmeralda nacida el NUM001.1994 (f. 103 a 204)

SEGUNDO.-El actor constaba de alta en el régimen general para el Instituto del Cine Madrid del 5.07.2006 al 22.10.2007 y en el RETA del 1.09.2007 al 30.06.2010 y del 1.05.2011 al 30.06.2011 (f. 104)

TERCERO.-Por resolución de 30.12.2011 la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid resolvió conceder al actor la prestación de renta mínima de inserción por importe de 427,73 euros y efectos de 1.01.2012 (f. 307 a 311)

CUARTO.- En fecha 23.02.2017 se acordó por la Consejería requerir al actor la aportación de documental, requerimiento que fue efectuado el 1.03.2017 (f. 504 a 508)

QUINTO.-Por resolución de 23.03.2017 se propuso por la Consejería suspender cautelarmente el pago de la prestación de renta mínima de inserción 'por posible pérdida de requisitos para mantener el derecho a la prestación toda vez que transcurrido el plazo para aportar la documentación solicitada, habiendo recogido el requerimiento en fecha 1.03.2017, ésta no consta que haya sido aportada a su expediente ( artículo 14 de la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción) (f.578 a 581)

SEXTO.-Por resolución de 28.04.2017 la Consejería procedió a suspender cautelarmente el pago de la prestación de renta mínima de inserción, con efectos de 1.05.2017, 'por posible pérdida de requisitos para mantener el derecho a la prestación toda vez que transcurrido el plazo para aportar la documentación solicitada, habiendo recogido el requerimiento en fecha 1.03.2017, ésta no consta que haya sido aportada a su expediente ( artículo 14 de la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción). El actor interpuso recurso de alzada (f. 578 a 581)

SÉPTIMO.-Por resolución de 26.07.2017 la Consejería procedió a extinguir el derecho a la renta mínima de inserción del actor con efectos de 1.08.2017 por no cumplir obligaciones. Incumplimiento reiterado de las obligaciones establecidas en el art. 12 de la Ley de Renta Mínima de Inserción ( artículo 41.1 h) del reglamento de la Renta Mínima de Inserción, aprobado por decreto 126/2014, de 20 de noviembre). No acreditar carencia de recursos económicos para hacer frente a las necesidades básicas de la vida, al haberse comprobado que la unidad de convivencia posee adquiere posee bienes o servicios o cuenta con gastos de mantenimiento de bienes que implican la existencia de recursos diferentes a los declarados y a los obtenidos mediante la prestación (artículo 12.7 del reglamento de la renta Mínima de Inserción, aprobado por decreto 12672014, de 20 de noviembre) (f. 705 a 713)

OCTAVO.-Interpuesto recurso de alzada contra la anterior resolución, se informó la desestimación del mismo (f. 807 a 89)

NOVENO.-Por acuerdo de 21.06.2017 se inició procedimiento de reclamación de cantidades indebidamente percibidas en concepto de renta mínima de inserción del 1.01.2016 al 30.04.2017 por importe de 10.004,41 euros, al constatarse que percibió ingresos procedentes de su trabajo como autónomo y del trabajo de su hija Emilia, en periodos coincidentes con el cobro de la renta Mínima de Inserción, superando el baremo establecido para ser beneficiario de dicha prestación. El 19.09.2017 se dicó resolución, rectificada por resolución de 311.2017, por la que se declara la obligación de reintegrar las cantidades percibidas indebidamente, fraccionando el pago a razón de 166,74 euros en 60 mensualidades. Por resolución de 25.06.2018 se rectificó el error contenido en la anterior resolución. Interpuesto recurso de alzada, se informa desestimar el mismo (f. 715 a 717, 840 a 844, 856, 857, 868, 869, 874)

DÉCIMO.-En fecha 12.05.2017 la Inspección de Trabajo comunicó a la TGSS la falta de alta y cotización del actor en el RETA desde el 1.01.2016. La TGSS tramitó el alta de oficio del actor en el RETA del 1.01.2016 al 1.04.2017. Método producciones, S.L certificó haber percibido entre el 9.02.2016 y el 14.02.2017 las cantidades 830 euros (f. 7553 a 556, 29 y 730)

UNDÉCIMO.-Con fecha 12.06.3017 tiene entrada en la Consejería de Políticas Sociales y Familia informe de la Inspección de Trabajo de 6.06.2017 indicando que se ha comprobado que el actor es socio y administrador de 'Método Madrid Producciones, S.L' y que paga, por lo menos desde el 1.01.2016 un alquiler mensual de 1000 euros por el local ene l cual realiza su actividad, encontrándose la entidad a corriente del pago del mismo, a pesar de que los ingresos declarados por la misma no alcanzan los 1000 euros (f. 807 a 809)'.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Desestimo la demanda interpuesta por Hipolito contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, absolviendo a la demandada de los pedimentos solicitados en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16-5-19 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 13-11-19 señalándose el día 27-11-19 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza en suplicación la parte actora en las presentes actuaciones, Don Hipolito, frente a sentencia que desestimó la demanda rectora, tendente a que se deje sin efecto la resolución por la que se declara la obligación del demandante de reintegrar las cantidades percibidas indebidamente en concepto de renta mínima de inserción, destinando los tres primeros motivos, con adecuada cobertura en el apartado b) del art. 193 LRJS, a la revisión del relato fáctico, y en concreto:

1.- Añadir al hecho probado cuarto un nuevo párrafo del tenor siguiente:

'Dentro del plazo concedido, concretamente el 15 de marzo de 2017, el demandante aportó la documentación requerida (f.512 a 577).'

2.- Adicionar un nuevo hecho probado, el décimo-segundo, con la redacción que sigue:

'Según certificado por Método Madrid Producciones SL, los ingresos realizados por esta mercantil a favor del demandante, en el periodo comprendido entre el 09-02-2016 y el 14-02- 2017, ascendieron a 830 euros (f. 551)'.

3.- Adicionar un nuevo hecho probado, el décimo-tercero, del tenor siguiente:

'Según la declaración del IRPF de 2016 de Emilia Morín, esta percibió en ese año por rendimientos del trabajo la cantidad bruta de 109,07 euros(f.917 a 921)'.

El cuarto motivo, ya en sede del Derecho aplicado, denuncia infracción de los artículos 6 y 8 de la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de renta mínima de inserción en la Comunidad de Madrid, y 6 y 12 del Decreto 126/2014, de 20 de noviembre, discrepando, en esencia, de los razonamientos y conclusiones obtenidas por la sentencia recurrida, dado, y a su juicio, los ingresos obtenidos por su actividad en Método Madrid Producciones y los de su hija no superan los umbrales legales, cumpliendo los requisitos para mantener la prestación de renta mínima de inserción.

SEGUNDO.- La Sala debe principiar por examinar, al tratarse de una cuestión que afecta al orden público procesal, y antes de entrar a conocer del recurso, si la materia enjuiciada es de las reservadas al conocimiento de la jurisdicción social.

Significar que, según obra en las actuaciones, esta cuestión de la incompetencia de la jurisdicción social por razón de la materia ya fue suscitada por escrito de 30-8-18 por el letrado de la Comunidad de Madrid, (folio 882) mereciendo una respuesta negativa, después de haberse oído a las partes y al Ministerio Fiscal (folio 900), por auto del Juzgado de 19-9-18, que acordó declarar su competencia para conocer de la demanda dirigida por el actor contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid (folios 907 y 908).

A tenor del art. 2 o) de la LRJS los órganos jurisdiccionales del orden social, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:

'En materia de prestaciones de Seguridad Social, incluidas la protección por desempleo y la protección por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, así como sobre la imputación de responsabilidades a empresarios o terceros respecto de las prestaciones de Seguridad Social en los casos legalmente establecidos. Igualmente las cuestiones litigiosas relativas a la valoración, reconocimiento y calificación del grado de discapacidad, así como sobre las prestaciones derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, teniendo a todos los efectos de esta Ley la misma consideración que las relativas a las prestaciones y los beneficiarios de la Seguridad Social'.

Y conforme dispone el art. 9.5 de la 5 LOPJ: Los del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral.

El cometido fundamental de la jurisdicción social en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social es la resolución de cuantas pretensiones se puedan plantear y tenga incidencia directa sobre el derecho a las prestaciones del sistema en sus modalidades contributiva y no contributiva -acceso a las prestaciones, cuantía, contingencia que las determina, responsabilidad en el pago, efectos y dinámica-, con independencia de quien sea el sujeto que ejercite la acción, que normalmente será el asegurado pero que también puede ser una entidad gestora, una Mutua colaboradora o una empresa.

La competencia del orden social se extiende al conocimiento de los litigios sobre las prestaciones de servicios sociales y las ayudas de asistencia social comprendidas en el ámbito de la acción protectora de la Seguridad Social, pero no alcanza a otras formas de asistencia pública o protección social ajenas al sistema de la Seguridad Social.

Y conforme al artículo 42 de la LGSS (Real Decreto Legislativo 8/2015) la acción protectora del sistema de la Seguridad Social comprende:

'a) La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidente, sea o no de trabajo.

b) La recuperación profesional, cuya procedencia se aprecie en cualquiera de los casos que se mencionan en la letra anterior.

c) Las prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal; nacimiento y cuidado de menor; riesgo durante el embarazo; riesgo durante la lactancia natural; ejercicio corresponsable del cuidado del lactante; cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave; incapacidad permanente contributiva e invalidez no contributiva; jubilación, en sus modalidades contributiva y no contributiva; desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial; protección por cese de actividad; pensión de viudedad; prestación temporal de viudedad; pensión de orfandad; prestación de orfandad; pensión en favor de familiares; subsidio en favor de familiares; auxilio por defunción; indemnización en caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, así como las que se otorguen en las contingencias y situaciones especiales que reglamentariamente se determinen por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio competente.

d) Las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en sus modalidades contributiva y no contributiva.

e) Las prestaciones de servicios sociales que puedan establecerse en materia de formación y rehabilitación de personas con discapacidad y de asistencia a las personas mayores, así como en aquellas otras materias en que se considere conveniente.

2. Igualmente, y como complemento de las prestaciones comprendidas en el apartado anterior, podrán otorgarse los beneficios de la asistencia social.

3. La acción protectora comprendida en los apartados anteriores establece y limita el ámbito de extensión posible del Régimen General y de los especiales de la Seguridad Social, así como de las prestaciones no contributivas.

4. Cualquier prestación de carácter público que tenga como finalidad complementar, ampliar o modificar las prestaciones contributivas de la Seguridad Social, forma parte del sistema de la Seguridad Social y está sujeta a los principios recogidos en el artículo 2.

Lo previsto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las ayudas de otra naturaleza que, en el ejercicio de sus competencias, puedan establecer las comunidades autónomas en beneficio de los pensionistas residentes en ellas'.

TERCERO.- Lo que se solicita en la demanda rectora de autos es que se deje sin efecto la resolución de la Consejería por la que se declara la obligación del actor de reintegrar cantidades indebidamente percibidas por el concepto de renta mínima de inserción.

La Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de renta mínima de inserción en la Comunidad de Madrid, conceptúa a esta renta como una prestación económica para satisfacer las necesidades básicas de la vida (art. 1). Y según dispone su art. 4 la renta mínima de inserción tendrá carácter subsidiario de las pensiones que pudieran corresponder al titular de la prestación, o a los miembros de su unidad de convivencia, sean del sistema de la Seguridad Social, de otro régimen público de protección social sustitutivo de aquella, de las prestaciones por desempleo en sus niveles contributivo y asistencial, u otras prestaciones que, por la identidad de su finalidad y cuantía con las anteriores, pudieran determinarse reglamentariamente. La atribución del carácter subsidiario comportará, a efectos del posible reconocimiento del derecho a la Renta Mínima de Inserción, que quien reúna los requisitos para causar derecho a alguna de las prestaciones mencionadas en el número anterior, tendrá la obligación de solicitar ante el organismo correspondiente, con carácter previo a la solicitud de la Renta Mínima de Inserción, el reconocimiento de aquellas. Y solo cuando fueran denegadas por causa no imputable al solicitante o reconocidas en importe inferior al de la Renta Mínima de Inserción, procederá el reconocimiento de esta última.

CUARTO.- Pero la renta mínima de inserción, en el marco de esta Ley y Decreto 126/2014, de 20 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de la Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid, no es una prestación encuadrada en la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, sino una percepción o ayuda económica para satisfacer las necesidades básicas de la vida que sustituye a las prestaciones de la Seguridad Social cuando estas son denegadas o reconocidas en importe inferior al de la Renta Mínima de Inserción.

Por consiguiente, la cuestión litigiosa que centra la demanda, el reintegro de prestaciones indebidas de la renta mínima de inserción, escapa a la competencia de la jurisdicción social, al no estar comprendida en la órbita del art. 2 o) de la LRJS, de ahí que proceda declarar de oficio la incompetencia de la jurisdicción social para conocer, como lo demuestra que, en asuntos similares al presente venga conociendo pacíficamente la jurisdicción contenciosa administrativa, sirviendo de ejemplo, y por todas, las SSTSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 19 Sep. 2017, Rec. 442/2016, de 26 Ene. 2017, Rec. 863/2015, y de 9 Mar. 2017, Rec. 24/2016.

Vistos los precitados,

Fallo

Que, sin entrar a conocer del fondo del asunto, debemos declarar y declaramos de oficio la incompetencia por razón de la materia de la jurisdicción social para conocer de la demanda deducida por Don Hipolito contra CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y DE FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, a reserva de las acciones a ejercitar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, con previa declaración la nulidad de sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid el 15 de febrero de 2019, en sus autos nº 405/2018.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0555-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0555-19.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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