Sentencia Social Nº 1184/...re de 2006

Última revisión
13/12/2006

Sentencia Social Nº 1184/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1026/2006 de 13 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MOLINS GARCIA-ATANCE, JUAN

Nº de sentencia: 1184/2006

Núm. Cendoj: 50297340012006101019

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:1504

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada INSS, contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, sobre incapacidad permanente absoluta. Las lesiones que padece la demandante no alcanzan el grado de disminución funcional suficientes para ser constitutivas de incapacidad permanente, tras contemplar el cuadro clínico residual: «Espondiolitios anquilosantes B27 Positivo / osteoporosis» y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: « Limitación para actividades que requieran esfuerzos físicos moderados e intensos». La situación patológica de esta trabajadora, valorada en su conjunto, carece de gravedad como para considerarla constitutiva de la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, pues existen trabajos livianos y sedentarios, exentos de esfuerzos físicos y de exigencias posturales, que la actora puede llevar a cabo, no existiendo inhabilitación para ejecutar todo tipo de profesión u oficio. Tampoco se ha acreditado que el referido cuadro secuelar sea tributario de una incapacidad permanente total para su profesión de ayudante técnico sanitario en el Hospital, pues esta profesión no exige realizar esfuerzos físicos o posturales incompatibles con las citadas dolencias.

Encabezamiento

Rollo número: 1026/2006

Sentencia número: 1184/2006

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a trece de diciembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 1.026 de 2.006 (Autos núm. 66/2.006), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 1 de septiembre de 2.006; siendo demandante Dª Inmaculada y codemandado TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Inmaculada , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 1 de septiembre de 2.006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que, ESTIMANDO la demandan interpuesta por Doña Inmaculada frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y debo REVOCAR como REVOCO las Resoluciones de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Teruel, de fechas 14 de noviembre de 2005 y 19 de enero de 2006, por las que se denegaba, a la dicha demandante el derecho de ser declarada en situación de Incapacidad permanente y, en su lugar, declararla afecta de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, para el desempeño de cualquier oficio o profesión. Con derecho a pensión, inicial de 1.989,72 Euros/mensuales (100 %, de la Base Reguladora.), con cargo a las entidades demandadas. Sin perjuicio de cualquier otra que reglamentariamente pudiera corresponderle, en las condiciones y con los incrementos legalmente establecidos. Todo ello con efectos económicos desde el 9 de noviembre de 2005. CONDENANDO como CONDENO a las entidades gestoras demandadas, a estar y pasar por dicha declaración".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1°.- Que la demandante Doña Inmaculada de 54 años de edad (n/ 24/01/1952 se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Ayudante Técnico Sanitario que desempeña para la empresa SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD (D.G.A.), en su centro de trabajo el Laboratorio de Hematología y Banco de Sangre del Hospital General "Obispo Polanco" de Teruel, con antigüedad desde 16 de octubre de 1990.

2°.- En el ejercicio de dicha profesión la demandante Doña Inmaculada realiza las tareas propias de su profesión y destino, tales como extracciones de sangre, para analíticas; preparación de las muestras e introducirlas en las máquinas de analítica; prepara las bolsas de sangre y/o plasma que se le solicita desde quirófano, plantas o servicio de urgencias; cruzado de sangre en bolsas de aproximadamente 600 gr. cada una de ellas y, centrifugado de las sangradas, del banco de sangre; realización de hemogramas y coagulación. Todo ello de forma continuada, y sin apenas tiempo para poder estar sentada, salvo cuando debe escribir, en el ordenador. Dichos trabajos de laboratorio, comprenden no solamente la población de la Capital de Teruel, sino los pueblos de su extensa demarcación

El trabajo lo realiza a turnos de mañana, tarde y noche, con otras profesionales de su misma titulación; contando con Auxiliares, únicamente en el turno de mañanas y, sin que existan - en su centro de trabajo (laboratorio Hematología) Técnicos de Laboratorio.

En su conjunto dichos trabajos, requieren esfuerzos físicos, cuando menos moderados, intensos y repetitivos.

3°.- La demandante, inició un proceso de Incapacidad Temporal, por contingencia de Enfermedad Común, en fecha 5 de octubre de 2004, siendo dada de alta por agotamiento del plazo máximo e, iniciándose por el INSS., expediente en materia de Incapacidad Permanente, a instancias de la Inspección Médica; en dicho expediente emitió informe - propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades, que fue elevado a definitivo por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha 9 de noviembre de 2005, denegando la declaración de Incapacidad interesada, por entender que las lesiones que padece la demandante no alcanzan el grado de disminución funcional suficientes, para ser constitutivas de incapacidad permanente, tras contemplar el cuadro clínico, que dicha informe determina el siguiente cuadro clínico residual: «Espondiolitios anquilosantes B27 Positivo / osteoporosis» y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: « Limitación para actividades que requieran esfuerzos físicos moderados e intensos». Tras lo anterior se formula propuesta de «La no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Causa: Lesiones sin entidad clínica invalidante. »

Con fecha 14 de noviembre de 2005 la Dirección Provincial del INSS., de Teruel, dictó Resolución por la que se denegaba a la demandante, el reconocimiento de Incapacidad Permanente, así como la extinción de la prórroga de los efectos económicos del subsidio de incapacidad temporal que venía percibiendo.

Dicha Resolución fue ratificada por otra de fecha 19 de enero de 2006, recaída en sede de Reclamación Previa.

4°.-Como consecuencia de enfermedad común la demandante Doña Inmaculada , presenta:

.- Osteoporosis manifiesta, en tratamiento; Cefalalgias persistentes, de años de evolución; Insuficiencia circulatoria periférica en ambas extremidades inferiores, desde hace unos 15 años, con episodios de tromboflebitis de repetición; Safectomía en la extremidad inferior derecha hace unos cinco años (Extracción quirúrgica de la vena safena).

.- Espondilitis anquilosante con la HLA (antigenos lecucitarios humanos) B27 positivo con afectación central y periférica (fusiones vertebrales, cifoescoliosis, sacroileítes; artritis de tobillos, rodillas, poliartralgias, etc.) desde hace 3 años, en tratamiento actualmente; Artrosis en ambas manos.

.- Protusión discal y discartrosis C5-C6, diagnosticadas hace 3 años; Discopatía degenerativa L5- S1, diagnosticada hace tres años; Meniscopatía degenerativa y condropatía femoro-patelar, bilaterales en rodillas, diagnosticada hace 3 año. En 2003, fue intervenida de bursitis anserina en rodilla derecha; bursitis trocantérea derecha, diagnosticada, hace unos 3 años.

.-Intolerancia a anti-inflamatorios no esteroideos, por presentación de mareos.

Las anteriores limitaciones comportan una incapacidad, de la demandante, para realizar con normalidad múltiples tareas de su vida cotidiana, además de cualquier tipo de trabajo.

5°.-La Base Reguladora de la prestación de la Incapacidad que postula la asciende a 1.989,72 Euros mensuales".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSS, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante, no haciéndolo el resto.

Fundamentos

PRIMERO.- Dª. Inmaculada interpuso demanda solicitando que se le declarase en situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual. La sentencia de instancia estimó la pretensión principal de la demandante. Contra ella recurre en suplicación la Letrado de la Administración pública de la Seguridad Social formulando un único motivo al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia la infracción del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en esencia, que las dolencias del demandante carecen de gravedad como para declararle afecta de una incapacidad permanente.

Con el fin de resolver si la situación en que se encuentra la demandante puede subsumirse en el grado peticionado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio", resulta conveniente, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra (sentencias n° 160/2002, de 20-5 y 263/2002, de 29-7 ), recordar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo:

l.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial (sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987 ).

2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen (sentencias de 26 enero 1982, 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ).

3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social actual art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta (sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ).

4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales (sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

SEGUNDO.- Dª. Inmaculada padece las dolencias siguientes:

" Osteoporosis manifiesta, en tratamiento; Cefalalgias persistentes, de años de evolución; Insuficiencia circulatoria periférica en ambas extremidades inferiores, desde hace unos 15 años, con episodios de tromboflebitis de repetición; Safectomía en la extremidad inferior derecha hace unos cinco años (Extracción quirúrgica de la vena safena).

Espondilitis anquilosante con la HLA (antígenos lecucitarios humanos) B27 positivo con afectación central y periférica (fusiones vertebrales, cifoescoliosis, sacroileítis; artritis de tobillos, rodillas, poliartralgias, etc.) desde hace 3 años, en tratamiento actualmente; Artrosis en ambas manos.

Protrusión discal y discartrosis C5-C6, diagnosticadas hace 3 años; Discopatía degenerativa L5- S1, diagnosticada hace tres años; Meniscopatía degenerativa y condropatía femoro-patelar, bilaterales en rodillas, diagnosticada hace 3 años. En 2003, fue intervenida de bursitis anserina en rodilla derecha; bursitis trocantérea derecha, diagnosticada, hace unos 3 años.

Intolerancia a anti-inflamatorios no esteroides, por presentación de mareos".

En los hechos probados de instancia se afirma que estas dolencias "comportan una incapacidad (...) para realizar (...) cualquier tipo de trabajo", pero se trata de una valoración jurídica controvertida predeterminante del fallo que se debe tener por no puesta (por todas, sentencias de este Tribunal nº 50/2005, de 2-2; 297/2005, de 13-4 y 377/2005, de 11-5 ).

A juicio de este Tribunal, la actual situación patológica de esta trabajadora, valorada en su conjunto, carece de gravedad como para considerarla constitutiva de la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo a que se refiere el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , pues existen trabajos livianos y sedentarios, exentos de esfuerzos físicos y de exigencias posturales, que la actora puede llevar a cabo, no existiendo inhabilitación para ejecutar todo tipo de profesión u oficio. Y tampoco se ha acreditado que el referido cuadro secuelar sea tributario de una incapacidad permanente total ex art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social para su profesión de ayudante técnico sanitario en el Hospital General Obispo Polanco, pues esta profesión no exige realizar esfuerzos físicos o posturales incompatibles con las citadas dolencias, debiendo hacer hincapié en que, como explica la sentencia del TS de 23-2-2006, recurso 5135/2004, con cita de la de 17-1-1989 , "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle". Por todo ello, procede estimar el recurso de suplicación, revocando la sentencia de instancia, desestimando la demanda interpuesta por Dª. Inmaculada .

En atención a lo expuesto,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación núm. 1026 de 2006, ya identificado antes, revocando la sentencia recurrida, desestimando la demanda interpuesta por Dª. Inmaculada .

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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