Sentencia Social Nº 1184/...re de 2008

Última revisión
05/11/2008

Sentencia Social Nº 1184/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1184/2008 de 05 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 1184/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008101286

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01184/2008

Rec. núm. 1184/08

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a cinco de noviembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1184 de 2008, interpuesto por D. Jorge , contra sentencia del Juzgado de lo Social de Zamora (autos 737/06) de fecha 6 de junio de 2008, dictada en virtud de demanda promovida por FERPI TRANSPORTES Y OBRAS, S.A., contra referido recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LANTEC CIMENTACIONES Y OBRAS SUBTERRANEAS, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de septiembre de 2006, se presentó en el Juzgado de lo Social de Zamora, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- Sobre las 20,00 hs del día 18.9.96, D. Jorge , nacido en 25.10.45, y afiliado a la Seguridad Social bajo el nº NUM000 , sufrió un accidente de trabajo, mientras prestaba servicios, como Ayudante de Barrenista, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa VOLADURAS DE EUSKADI, S.A., en las obras para la construcción de la Autovía "Rías Bajas", tramo Camarzana de Tera-Mombuey, donde la empleadora ejecutaba las labores de voladura con explosivos, mediante subcontrata otorgada por la empresa FERPI TRANSPORTES Y OBRAS, S.A., que, a su vez, se ocupaba de la construcción del citado tramo, a virtud de contrata suscrita con la empresa TERA UTE, adjudicataria de las obras. Segundo.- El referido trabajador, junto con otros dos (D. Guillermo y D. Luis Pablo ) se encontraban introduciendo cargas explosivas, cuando el Ingeniero y Director facultativo de las voladuras, D. Marcos , se desplazó a colocar un sismógrafo, ordenando la paralización de los trabajos hasta que volviera; no obstante, y durante su ausencia, D. Arturo , artillero que hacía las veces de encargado de la obra en defecto del ingeniero, dio instrucciones al maquinista D. Juan Francisco , para que barrenera dos agujeros que faltaban, en la zona en que se encontraban los anteriores trabajadores, y en la que ya se habían instado hasta seis filas de barreras, que no estaban conectados, comenzando la perforación, pese a las advertencias que con voces y agitando los brazos le hicieron aquellos obreros, en los que no reparó, y, al practicar el segundo agujero, encontrándose la máquina a unos 2-4 m de la tercera línea de explosivos, presumiblemente porque la barrena tocara alguna carga, se produjo una explosión que proyectó al trabajador codemandado - y a otro- a una distancia de 15 ms., sufriendo lesiones catalogadas como muy graves. Tercero.- El Ingeniero estaba contratado por la empresa EUGENIO DE LA FUENTE, S.L., el Artillero que ordenó las perforaciones, era operario de la empresa ANCLAJES DEL NORTE, S.L., y el maquinista y el otro lesionado estaban en la plantilla de la empresa VOLADURAS DE EUSKADI, S.A., estas tres compañías unipersonales, que compartían objeto social, domicilio y Administrador, se disolvieron sin liquidación por fusión por absorción en sendas Juntas celebradas en 6.6.05, siendo absorbidas por la empresa LANTEC CIMENTACIONES Y OBRAS SUBTERRANEAS, S.L., que a su vez, era la titular del 100% de las participaciones y/o acciones en que se distribuía el capital social de aquéllas, y con tal fecha, asume en bloque sus patrimonios sociales. Cuarto.- Como consecuencia del accidente sufrido, el trabajador codemandado estuvo en situación de Incapacidad Temporal desde el 18.9.96 al 5.5.97, habiendo sido declarado afecto de Gran Invalidez, con efectos del 6.5.97 y derecho al percibo de una pensión vitalicia, en cuantía mensual básica del 150% de una base reguladora de 1.443,82 euros. Quinto.- En 31.10.96, y tras la investigación efectuada por el Servicio Territorial de Industria, Sección de Minas de Zamora de la Junta de Castilla y León, la Inspección Provincial de Trabajo giró visita al tajo, y previas las oportunas comprobaciones, levantó acta de infracción, en materia de seguridad e higiene en el trabajo, datada en 18.11.96, por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 138 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad en Minas, aprobado por RD 863/1985, de 2 de abril , que considera falta grave, conforme al art. 47.16.f) de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , proponiendo una sanción de 2.500.001 Ptas. (15.025,31 Euros) y la declaración de responsabilidad solidaria de la empresa TERA UTE, en su condición de contratista principal - Igualmente, en 19.11.96, formuló ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL propuesta de recargo de un 50% sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, con responsabilidad solidaria para la empresa FERPI TRANSPORTES Y OBRAS, S.L. Sexto.- Ambos expedientes quedaron en suspenso al seguirse actuaciones penales ante el Juzgado de Instrucción de Puebla de Sanabria, que derivaron en Juicio de Faltas nº 40/2003 , en el que, en 24.12.03 recayó sentencia, en la que se condenaba al Ingeniero, el Artillero y el Maquinista precitados como autores responsables de una falta de imprudencia leve con resultado lesiones, tipificada en el art. 621.3 del Código Penal y como responsables civiles directos al pago de la indemnización que en su fallo se cuantificaba, del que declaraba responsables solidarios a las aseguradoras de las empresas ANCLAJES DEL NORTE, S.L. y EUGENIO DE LA FUENTE, S.A., declarando, igualmente, la responsabilidad subsidiaria de las empresas VOLADURAS DE EUSKADI, S.A., ANCLAJES DEL NORTE, S.AL., TERA U.T.E., FERPI TRANSPORTES Y OBRAS S.A. y a las aseguradoras de estas dos últimas.- Por sentencia de la Excma. Audiencia Provincial de Zamora, de 15.2.05 , se estimaron parcialmente los recursos de apelación formulados por los condenados, a quienes se reduce la condena, y las responsables civiles solidarias, a quienes se reajusta el monto de su responsabilidad, manteniéndose la subsidiaria del resto. Séptimo.- Confirmada el Acta de Infracción, por Resolución de la OTT, de 10.1.06, se reanuda el expediente de Recargo, en el que, previos los oportunos trámites, con fecha 10.5.06, recayeron sendas Resoluciones de la Dirección Provincial del INSS (una relativa a las prestaciones por Incapacidad Temporal y otra referente a la Gran Invalidez) que, acogiendo la propuesta inicial, imponían con carácter solidario sobre las empresas VOLADURAS DE EUSKADI S.A. y FERPI TRANSPORTES Y OBRAS, S.A. un recargo del 50% sobre las prestaciones que originara el accidente de trabajo sufrido por D. Jorge ; frente a las mismas, la compañía FERPI TRANSPORTES Y OBRAS, S.A., formuló reclamación previa; y, desestimada, interpuso, en tiempo y forma, la demanda origen de estas actuaciones. Octavo.- Paralelamente, la empresa hoy actora impugnó judicialmente la Resolución de la OTT que agotó al vía administrativa, emitiéndose por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Zamora en 24.11.06 , sentencia que, asumiendo los hechos establecidos en vía penal, ratifica como causa del accidente el "barrenar en una zona en la que se estaban introduciendo cargas explosivas", con quebrantamiento de la norma de seguridad dispuesta en el art. 138 del RD 863/1985 , por la actuación imprudente de Artillero, Maquinista e Ingeniero, todos ellos conocedores del peligro inherente a simultanear ambas operaciones, confirmando la comisión de la infracción imputada a la empresa de la que dependían los trabajadores accidentados, y la responsabilidad solidaria de la demandante, sobre la base de lo dispuesto en el art. 42.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, si bien rebajaba a 10.517 ,71 Euros el importe de la sanción impuesta: La referida Sentencia fue recurrida en apelación tanto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, como por el mercantil FERPI TRANSPORTES Y OBRAS, S.A., habiéndose dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, en 27.9.07 , Sentencia que declaraba inadmisible ambos recursos, en razón a la cuantía litigiosa."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Jorge , fue impugnado por la empresa FERPI TRANSPORTES Y OBRAS, S.A. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

UNICO.- La sentencia del Juzgado de lo Social único de Zamora, de 6 de junio de 2008 , estimó la demanda deducida por la empresa Ferpi Transportes y Obras, S.A., frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente al trabajador D. Jorge , frente a la patronal Lantec Cimentaciones y Obras Subterráneas, S.L., y frente al Fondo de Garantía Salarial, y declaró la inexistencia de responsabilidad solidaria de la empleadora recurrente en relación con el recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medicas de salubridad laboral con ocasión del accidente de trabajo sufrido por D. Jorge . De esa suerte, la citada sentencia vino a rectificar parcialmente las resoluciones administrativas combatidas en la sede judicial, actos aquellos que habían decretado un recargo del 50% sobre las prestaciones causadas como consecuencia del aludido accidente, recargo a arrostrar solidariamente por Ferpi Transportes y Obras y por Voladuras de Euskadi (hoy Lantec Cimentaciones y Obras Subterráneas).

De conformidad con el relato de hechos probados de la sentencia de Zamora, relato que no se pone en tela de juicio en el recurso de suplicación que se analizará a continuación, el referido pronunciamiento se actuó concurrente el siguiente contexto circunstancial esencial. D. Jorge , a la sazón ayudante de barrenista al servicio de la patronal Voladuras de Euskadi, S.A., sufrió accidente de trabajo el 18 de septiembre de 2006 en la obra de construcción del tramo Camarzana de Tera a Mombuey de la Autovía Rías Baixas, tramo ese cuya ejecución había sido adjudicada a la Unión Temporal de Empresas Tera, quien había subcontratado la obra de construcción a Ferpi Transportes y Obras, S.A., empresa ésta que a su vez subcontrató a Voladuras de Euskadi la realización de voladuras con explosivos. El citado siniestro laboral, a consecuencia del cual el Sr. Jorge sufrió lesiones determinantes de su afectación a gran invalidez, se produjo en la forma que se va a describir a continuación: D. Jorge , junto con otros dos trabajadores, se encontraba en aquel 18 de septiembre de 1996 introduciendo cargas explosivas, cuando el ingeniero y director facultativo de las voladuras ordenó que se detuvieran los trabajos hasta su regreso, ya que tenía que acudir a colocar un sismógrafo; no obstante, durante esa ausencia, el artillero que hacía las veces de encargado de la obra en defecto del director facultativo dio instrucciones al maquinista para que barrenara otros dos agujeros en zona en la que ya se habían instalado seis filas de cargas; al ejecutar el segundo agujero, y pese a las advertencias gesticulando y a voces dadas por los tres trabajadores que se encontraban en la zona de la perforación, en las que no reparó, se produjo una explosión que proyectó al Sr. Jorge y a otro productor a 15 metros de distancia, explosión probablemente producida al conectar la barrena con alguna carga explosiva. El antes citado ingeniero y director facultativo de las voladuras prestaba servicios para la empresa Eugenio de la Fuente, S.L.; por su parte, el artillero que ordenó la realización de las perforaciones complementarias dependía de la patronal Anclajes del Norte, S.L.; y el maquinista era empleado de la misma empresa que el accidentado Sr. Jorge , esto es, Voladuras de Euskadi, S.A.. Las tres mercantiles citadas, que tenían objeto social, domicilio y administración común, fueron absorbidas en 2005 por la codemandada en este litigio Lantec Cimentaciones y Obras Subterráneas, S.L., quien era titular del 100% del capital social de aquel las mercantiles. Mediante sentencia del Juzgado de Instrucción de Puebla de Sanabria de diciembre de 2003 , se condenó a los antes citados ingeniero, artillero y maquinista como autores responsables de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, estableciendo la consiguiente responsabilidad civil a arrostrar también, ya solidaria, ya subsidiariamente, por la totalidad de las empresas hasta ahora mencionadas, condena y responsabilidades civiles que fueron más tarde reducidas y reajustadas por sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora. Mediante sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Zamora de 24 de noviembre de 2006 , vino a confirmarse la comisión de una infracción grave en materia de seguridad en el trabajo con ocasión del accidente antes relatado, sancionándose solidariamente a las tres empresas de las que dependían los antes citados ingeniero, artillero y maquinista, así como a la demandante en este litigio Ferpi Transportes y Obras, S.A., si bien se redujo la entidad pecuniaria de esa sanción de 15.025,31 euros a 10.517,71 euros. En fin, por resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Zamora de mayo de 2006 se decretó un recargo del 50% sobre las prestaciones de Seguridad Social causadas por el accidente laboral sufrido por el Sr. Jorge , recargo a asumir solidariamente por Voladuras de Euskadi (hoy Lantec Cimentaciones y Obras Subterráneas) y por Ferpi Transportes y Obras. Impugnado judicialmente tal recargo prestacional por la patronal acabada de identificar, se actuó el pronunciamiento estimatorio de la correspondiente demanda que ahora se trae a la consideración de este segundo grado jurisdiccional.

En efecto, se recurre en suplicación la sentencia de Zamora en nombre e interés de D. Jorge , recurso que atribuye el fallo de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de lo establecido en los siguientes preceptos: artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ; artículos 42.3, 42.5 y 24.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social; artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con los artículos 1902 y 1903 del Código Civil; y artículo 42.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

En síntesis, estima la parte recurrente lo siguiente: que Ferpi ha de arrostrar también el recargo prestacional decretado, pues al haberse producido el accidente del que trae causa ese recargo en tajo subcontratado por aquélla a Voladuras de Euskadi (hoy Lantec), el contratista se encuentra entonces igualmente obligado en materia de seguridad e higiene en el trabajo; que Ferpi Transportes y Obras fue declarada solidariamente responsable en vía penal y en sede administrativa, resultando entonces inaceptable que esa responsabilidad, edificada a partir de la preceptiva jurídica que atribuye la misma por la posición de esa empresa en el negocio propio de la subcontratación de obras, no se extienda al recargo de prestaciones de Seguridad Social; y que la vinculación ex lege establecida del contencioso social sobre recargo de prestaciones por los hechos probados de la sentencia contencioso-administrativa declarativa de la existencia de infracción en materia de seguridad en el trabajo, es vinculación que no puede en este caso sino precipitarse en la solidaria responsabilidad de Ferpi en cuanto al recargo decretado, puesto que esa empresa fue solidariamente sancionada en aquella jurisdicción contencioso-administrativa por infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales.

La Sala no puede aceptar esa inteligencia. En definitiva, cual correctamente se recordó ello en la sólida sentencia de instancia, la solución del caso ahora sometido a la consideración de esta Sala ha de transitar de la mano de la doctrina jurisprudencial que, en orden a afirmar la responsabilidad solidaria de la empresa principal en el recargo de prestaciones de Seguridad Social regulado en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , ha establecido que lo decisivo es el hecho de que la actividad laboral en cuya ejecución acaece el siniestro por infracción de pautas de seguridad en el trabajo se desarrolle bajo el control y la inspección de la empresa principal. "Es el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control, siendo lo importante que el accidente se haya producido por una infracción imputable a la empresa principal o a la subcontratista, o a ambas, y dentro de su respectiva esfera de responsabilidad" (doctrina contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1992, 16 de diciembre de 1997 y 5 de mayo de 1999 ). Que la figura del "empresario infractor" al que es atribuible el recargo de prestaciones (artículo 123.2 de la Ley General de la Seguridad Social ) sea la figura del empresario responsable del cumplimiento del deber de seguridad en cada caso exigible lo acredita la preceptiva del artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales . Allí se establece, en lo que aquí interesa, el siguiente juego de responsabilidades y deberes en materia de seguridad y prevención de riesgos: la obligación de las empresas que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo de coordinar la acción preventiva y de informar a sus respectivos trabajadores sobre los riesgos existentes; la obligación del empresario titular del centro de trabajo de informar e instruir a los otros empresarios que operen en ese centro acerca de los riesgos existentes y de las medidas a adoptar parra la protección frente a los mismos, a fin de que esos otros empresarios den traslado de ello a sus respectivos trabajadores; y la obligación de las empresas que contraten o subcontraten obras correspondientes a la propia actividad de aquellas y que se desarrollen en sus centros de trabajo de vigilar el cumplimiento por esos contratistas o subcontratistas de las normas de prevención de riesgos laborales. Pues bien, la proyección de esa preceptiva o de ese juego de obligaciones preventivas y de seguridad al caso litigioso tiene que precipitarse en las siguientes aseveraciones: que no forma parte de la verdad procesal del contencioso que se examina que Ferpi Transportes y Obras no informara a Voladuras de Euskadi acerca de los riesgos existentes en la obra que ejecutaba aquella empresa, a fin de que la segunda empleadora instruyera de esos riesgos a sus trabajadores; que el cumplimiento por parte de Ferpi de sus obligaciones en materia de coordinación preventiva tiene plástica representación en la circunstancia de que ningún trabajador de la empresa citada se hallara presente en las tareas de voladura en las que se accidentó el Sr. Jorge ; y que los trabajos de voladura con explosivos encargados a Voladuras de Euskadi no son trabajos pertenecientes a la actividad económica de Ferpi, no siendo entonces de la obligación de esa empresa la vigilancia del cumplimiento de las normas de prevención concernientes a Voladuras de Euskadi. Que lo acabado de decir sea así, lo acredita el dato de que la infracción de seguridad imputada y sancionada lo fuera del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad en las Minas, aprobado por el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril . Por consiguiente, a efectos del recargo prestacional objeto de discusión Ferpi Obras y Transportes no ocupaba la posición jurídica de garante del deber de seguridad de los trabajadores dependientes de las empresas contratistas de las labores de voladura con explosivos en las que se accidentó el Sr. Jorge , no siendo en consecuencia aquella patronal el "empresario infractor" de ese deber de seguridad al que es exclusivamente imputable tal recargo de prestaciones, imputabilidad que no tiene fuente complementaria de nacimiento, cual correctamente se analizó y afirmó ello en la sentencia de instancia, ni en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ni en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, ni en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.

Por ello, se impone la ratificación de la sentencia de Zamora.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jorge contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2008 por el Juzgado de lo Social de Zamora , en virtud de demanda promovida por FERPI TRANSPORTES Y OBRAS, S.A., contra referido recurrente y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LANTEC CIMENTACIONES Y OBRAS SUBTERRANEAS, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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