Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1184/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 790/2013 de 11 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 1184/2013
Núm. Cendoj: 02003340022013100320
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01184/2013
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2013 0102633
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000790 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000052 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GUADALAJARA
Recurrente/s:BORMIOLI ROCCO, S.A., Vidal
Abogado/a:JAIME DEL CASTILLO JABARDO , RODOLFO TABERNERO MAGRO
Procurador/a:, PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Vidal , FOGASA FOGASA
Abogado/a:JAIME DEL CASTILLO JABARDO RODOLFO TABERNERO MAGRO,
Procurador/a:PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
Graduado/a Social:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido
__________________________________________________
En Albacete, a once de octubre de dos mil trece.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1184 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 790/13, sobre despido, formalizado por las representaciones de BORMIOLI ROCCO, S.A. y de RODOLFO TABERNERO MAGRO ,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha 4-5-2012 , en los autos número 52/12, y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Petra García Márquez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: 1º/ Estimo, en parte, la demanda de don Rodolfo Tabernero Magro, interpuesta en reclamación frente a despido por causas objetivas, siendo demandada Bormioli Rocco S. A., declaro la improcedencia del mismo, y el derecho de la parte demandante a los efectos que se expresarán en el apartado siguiente. Desestimo el resto de la demanda .
2º/ Condeno al referido empresario Bormioli Rocco S. A., a pasar por los efectos de esta declaración y a que, a su elección, que deberá ejercitar dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente, por escrito o por comparecencia ante la Secretario de este Juzgado, readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que existían antes de producirse el despido, o a que le indemnice con la cantidad de 33.996,74€, haciendo efectiva la cantidad puesta a su disposición de 25.941,60€ como indemnización por despido objetivo. Y a que, en ambos casos, le abone el importe del salario dejado de percibir desde la fecha de efectos del despido, 13/12/2011, hasta la fecha de la notificación de la presente, a razón del salario mensual de 3.113,68€, que incluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias. En caso de readmisión dejará de percibir o, en su caso, devolverá la cantidad de 25.941,60€ citada, si la hubiera hecho efectiva.
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO. El demandante don Vidal , ha trabajado para la demandada Bormioli Rocco S. A., desde 09/03/1999, tiene la categoría profesional de responsable del departamento de programas de fabricación y el salario de 3107,30€ y 3120,05€, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, en la nómina de octubre de 2011 y, respectivamente, noviembre de 2011 (número 2-1 y 2-2 de demandante.
El demandante pasó al departamento de programación producción el 06/11/2007, bajo la dependencia directa de la sra Alicia (doc 3 de demandante). En 19/12/2008 la demandada comunicó al demandante que, si bien obtuvo derecho a la vacante programación fabricaciones en el departamento de logística-programación, no obstante el puesto desapareció, no llegando a desempeñar las tareas propias de aquella convocatoria (doc 03 demandante). El 15/01/2009 se comunica al demandante que, con fecha de 01/01/2008 queda encuadrado en el escalón L como jefe de segunda administrativo y grupo de tarifa de cotización: 3, por haber desempeñado satisfactoriamente las funciones de logística-programación (doc 03 del demandante).
El demandante no es, ni ha sido, representante unitario ni sindical de los trabajadores en la empresa.
SEGUNDO. La parte demandada ha notificado el día 25/11/2011 carta de 28/11/2011, a la parte actora, en la que se dice: 'Por medio de fa presente comunicación, que se le notifica en mano, en el rifa de la fecha y en su puesto de trabajo, con el ruego de que firme el duplicado de la misma a los meros efectos de acreditar fehacientemente su recepción, lamentamos comunicarle que la Dirección de esta Empresa ha adoptado la decisión de proceder a la AMORTIZACIÓN DE SU PUESTO DE TRABAJO POR CAUSAS OBJETIVAS DE NATURALEZA ORGANIZATIVA Y ECONÓMICA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto 1/1995, de 24 de marzo.
Desde las razones objetivas en que se basa esta decisión, le Indicamos que nuestra matriz en Italia ha adoptado la decisión de proceder a la redistribución, en todas las filiales y casas internacionales del Grupo BORMIOLI, de distintos departamentos, entre los que se encuentra el Departamento de Programación al que Ud. pertenece; en primer lugar y en una etapa que ya se ha cumplido, mediante su absorción en el Departamento de Compras y bajo la dependencia del Director de Compras; y en segundo lugar, en una etapa que comenzamos a acometer ahora, mediante la adecuada redistribución de los recursos humanos adscritos a dicho Departamento, la cual pasa necesariamente, en base a fas razones que describiremos a continuación, por la amortización de puestos de trabajo.
La fundamentación de esta decisión se sustenta en razones objetivas de naturaleza organizativa y económica, teniendo en cuenta la necesidad de abaratar costes fijos de producción por la vía de una mejor racionalización y organización de los recursos humanos y materiales del Grupo que, en este caso concreto, pasa por la reducción del personal adscrito al departamento de Programación, notoriamente sobredimensionado en la medida en que hay más trabajadores en él que los que realmente resultan necesarios a tenor de la situación de pedidos, facturación y volumen de trabajo de nuestro Centro de Azuqueca de Henares.
No sólo se trata de reorganizar la capacidad humana del Departamento con una mejor distribución de los recursos asignados al misma, al objeto de adaptados de forma adecuada al volumen real de trabajo desarrollado por el citado Departamento sino a la necesidad de eliminar costes fijos, fa cual resulta especialmente relevante en nuestra fábrica de Azuqueca de Henares, en la que, desde hace algunos años, estamos arrastrando una situación de pérdidas económicas especialmente graves, que impone la necesidad de adoptar este tipo de medidas para asegurar fa viabilidad de nuestro centro productivo.
En este sentido, le indicamos que, desde esta perspectiva de naturaleza económica, no debe perderse de vista que, a tenor de los datos contenidos en las Cuentas Anuales de la Sociedad, correspondientes a los pasados ejercicios económicos 2008, 2009 y 2010, convenientemente auditadas conforme a lo previsto en la Ley de Sociedades Anónimas, la Cuenta de Pérdidas y Ganancias arrastra un resultado negativo del ejercicio 2010 ascendente a la preocupante cifra de 1.738,291€. Teniendo en cuenta que el resultado negativo arrastrado de ejercicios anteriores, según puede apreciarse en el Balance de Situación a 31.12.10, asciende a la suma de 15.294.124€ , nos encontramos con una situación acumulada de pérdidas vigente de 18.032.343€, por encima incluso del capital destinado a reservas, lo que provoca que, con la Ley de Sociedades Anónimas en la mano, nuestra Sociedad se encuentre objetivamente en 'causa de disolución'.
A los efectos oportunos, tiene Ud. .a su disposición, en las oficinas del Departamento de Recursos Humanos de nuestra empresa, una copia de las citadas Cuentas Anuales auditadas de nuestra compañia, que vienen a acreditar los datos económicos expuestos en el párrafo precedente.
Ante esta situación económica tan critica, no resulta permisible, en ningún caso, que se produzcan sobrecostes innecesarios en el funcionamiento de nuestro centro productivo, lo que provoca que cualquier medida que, como ésta que nos ocupa, suponga una eliminación de costes, resulte altamente positiva, dado que contribuye decididamente a superar las dificultades con las que nos encontramos y la grave situación en la que esta inmersa BORMIOLl ROCCO, S.A.
Mas aún cuando se trata de una medida, como ya se ha señalado, que, aun poseyendo un indudable trasfondo económico, ya antes expuesto, obedece también a causas de naturaleza organizativa, llevadas de la mano de una mejor organización de los recursos, por la vía de la adaptación del personal asignado al Departamento al real y auténtico volumen de trabajo desarrollado por el mismo, lo cual redunda en beneficio global de nuestra organización.
Queremos decir con elfo que la medida extintiva por causas objetivas que estamos notificándole por medio de la presente comunicación, tiene un notorio acomodo en las previsiones legales aplicables, si tenemos en cuenta que el articulo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 24 de marzo, señala que 'se entiende que concurren causas económicas cuando de Jos resultados de la empresa se desprenda una situadón económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado'.
Presupuesto legal que se cumple de forma escrupulosa en este caso, si tenemos en cuenta las cifras de pérdidas que nuestra Empresa viene arrastrando en los últimos ejercicios, conforme a lo expuesto en párráfos anteriores.
Adecuación normativa que igualmente resulta aplicable si se analiza la situación desde la perspectiva organizativa, si tenemos en cuenta que el mismo precepto antes dicho señala que 'se entiende que concum9n causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otras, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal. A estos efectos, la Empresa deberá acreditar la concurrencia de la causa señalada y justificar que de la misma se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda'.
Presupuestos todos ellos que concurren en nuestro caso, en el que la adecuación del personal del Departamento de Programación al cambio derivado del descenso de trabajo y del descenso de facturación, por la vía de amortizar alguno de sus puestos de trabajo, contribuye decisivamente, en la situación económica de pérdidas sostenidas antes expuesta, a prevenir una evolución negativa de la empresa, mediante una más adecuada organización de los recursos, favoreciendo asi nuestra posición competitiva en el mercado y dando mejor respuesta a la exigencias derivadas del mismo.
A la hora de tomar la decisión del puesto de trabajo que procederíamos a amortizar en el Departamento de Programación, debe Ud. tener en cuenta que en dicho Departamento.actualmente prestan servicios laborales cuatro personas: Doña Carla , Doña Margarita , Doña Alicia y Ud. mismo.
Pues bien, a la' hora de acometer la necesaria reducción de personal que nos imponen las circunstancias objetivas apuntadas, resulta evidente la exclusión de las administrativas Doña Carla y Doña Margarita , no sólo por la distinta adscripción funcional del departamento (las tareas administrativas no se han visto reducidas drásticamente, a diferencia de lo que ha ocurrido con las tareas de programación), sino sobre todo por su respectiva condición de madre con jomada reducida (a ia que resultan de aplicación los derechos derivados del artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores ) y de miembro del Comité de Empresa (lo que le hace participe del derecho a la permanencia en el puesto de trabajo establecido en el apartado 7 del articulo 51.del Estatuto de los Trabajadores ).
Quedando reducida la necesidad de amortizar el puesto de trabajo a la Sra. Alicia y a Ud., la Dirección de la Empresa no tiene otra alternativa posible que optar por mantener en su puesto de trabajo a la Sra. Alicia , teniendo en cuenta su mayor antigüedad en el desempeño de las funciones propias del mismo y, por lo tanto, su mayor aptitud y capacitación para desempeñar ella sola las funciones de programación adscritas al Departamento.
Antecedentes todos ellos que nos llevan necesariamente, sin otra alternativa posible, a extinguir su puesto de -trabajo, amortizándolo basándonos en los causas objetivas que se han indicado en los párrafos precedentes, con efectos del próximo 13 de diciémbre de 2011.
Dando cumplimiento a las exigencias formales previstas en el articulo 53 del Estatuto de los Trabajadores , conforme a la redacción dada al mismo por la citada Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, de modo simultáneo a la entrega de la presente comunicación escrita, esta Empresa pone a su disposición en este acta, por medio de talón nominativo, la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (25.941,60 E) en concepto de indemnización por despido objetivo equivalente a VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA ANO DE SERVICIO, CON UN MÁXIMO DE DOCE MENSUALIDADES.
Igualmente, la presente comunicación se le notifica QUINCE DÍAS ANTES de la fecha efectiva de los efectos extintivos, concediéndosele asi el plazo de preavlso previsto en la letra o) del articulo 53 del Estatuto de los Trabajadores . No obstante dicho plazo de preaviso y teniendo en cuenta que tiene Ud. vacaciones devengadas pendientes de disfrute, la Empresa pone en su conocimiento que deberá Ud. disfrutar de las mismas en el periodo de preaviso indicado y que, por lo tanto, aunque la medida extintiva no cobrará efectos hasta la referida fecha de 13 de diciembre de 2011, e independientemente del numero de dlas de vacaciones aun no disfrutadas, desde este mismo momento queda Ud. relevado de prestar servicios para nuestra Empresa, no debiendo acudir, por tanto, a su puesto de trabajo.
A los efectos oportunos, ponemos en su conocimiento que se entrega una copia de esta comunicación a la representación legal de los trabajadores en la Empresa.
Podrá Ud. pasar a recoger la liquidación de sus haberes salariales, así como la documentación relativa a la liquidación de su relación laboral en la Empresa, en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES a la fecha de extinción de su contrato de trabajo, prevista para el próximo 13 de diciembre de 2011.
Atentamente'. (doc 1 de demandante).
TERCERO. Se dictó sentencia en el Juzgado de lo Social 2 de Guadalajara en 26/10/2010 , precedida de informe emitido por la Inspección de la Trabajo y Seguridad Social de 20/09/2010 y en dicha sentencia se dispuso que el actor consolidó el nivel L, al que accedió al superar las pruebas de aptitud, por lo que debía estar encuadrado dentro de la categoría del puesto de trabajo 'responsable de programas de fabricación' o la actual de jefe administrativo nivel 1 (doc 4 y 5 de demandante). El día 09/12/2010 la demandada comunica que con fecha 01/01/2011 el demandante asumirá la responsabilidad del departamento de programación, cuyas funciones constan en la descripción aportada del puesto, a los que me remito (doc 6-1, 6-3 de demandante),
CUARTO. También han sido despedidos otros trabajadores de la empresa como doña Maribel el 21/11/2011 a la que se indemnizó, previo reconocimiento de improcedencia del despido, con 117,916.33€; a Africa el 17/10/2011, respecto de quien la empleadora reconoció también la improcedencia del despido, con indemnización a la trabajadora de 44,723.75€ (doc 8 y 9 de demandante). La demandada ha ofrecido contrato de administrativo de compras, en el que se requiere de un nivel alto de inglés, nivel básico de italiano y titulación universitaria el 13/01/2011 (doc 08 de demandada y doc 10 de demandante).
QUINTO. En el convenio colectivo de Bormioli Rocco de 2009 a 2013 se expresa que la promoción de los trabajadores es el cambio de grupo profesional desde uno inferior a uno superior, siempre el mismo se produzca por alguno de los siguientes medios: a través de la realización de la totalidad de las funciones propias de la categoría superior, en las formas y plazos previstos en el artículo 39-4 LET; y a través de convocatoria para la realización de pruebas selectivas, tanto para el caso de cobertura de vacantes como para el caso de puestos de nueva creación (artículo 27) (doc 11 de demandante).
SEXTO. En el área de programación de la demandada la situación está condicionada por la situación de la administrativa Carla , con reciente maternidad y en situación legal de reducción de jornada por cuidado de menor. Hay dos personas que desarrollaban en 7/09/2011 las tareas técnicas u operativas con experiencia en el ámbito de la programación que son Alicia y Margarita , la primera en lo relativo al producto de segunda elaboración, la segunda en el tema del vidrio caliente. A ello se añade que esta segunda trabajadora era miembro del Comité de empresa. Según el testigo compareciente, del departamento de compras, logística y programación, teniendo en cuenta las funciones y tareas actualmente desempeñadas por los empleados integrantes del área de programación, el único trabajador del que se puede prescindir a corto plazo es Vidal , ya que no realiza ningún tipo de función operativa o técnica de programación y que las actividades que viene realizando de naturaleza coordinadora o planificadora son perfectamente asumibles directamente por este departamento. A medio plazo y dado que es evidente que las instrucciones impuestas por Italia implican una necesidad de mayor recorte en el departamento, deberá valorarse la posibilidad futura de subsumir en una sola persona todas las tareas operativas de programación, que el testigo estima podría ser para Margarita , por su condición de miembro del Comité, y de amortizar el puesto de trabajo administrativo, subsumiendo esas tareas directamente en las facultades organizativas de esta dirección, al objeto de que dicho soporte administrativo fuese desempeñado por algún otro puesto administrativo dependiente del departamento de compras, logística y programación, aunque estuviese ubicado en otra área en este momento, o quizá unificando las tareas administrativas en un único soporte administrativo común para todo el departamento (doc 05 demandada, reconocido por el testigo que comparece a instancia de la parte demandada).
SÉPTIMO. Existen cuentas de la demandada relativas a los años 2008 a 2010, elaboradas, según se expresa, por una auditoría (doc 7 de demandada).
OCTAVO. La empresa española es filial del grupo. El demandante, que sacó la mayor puntuación en una prueba, no consolidó el puesto por falta de aptitud y por sentencia se reiteró. La actitud se supera en tres meses, en un periodo de consolidación y desarrollo, que el demandante no consolidó. El demandante es responsable de un area. El demandante no tenía título universitario para acceder al puesto de trabajo que se convocó después se han amortizado todos los puestos menos uno, para que sea contratada una persona de fuera, por carecer el demandante de la categoría exigida y porque los otros trabajadores tampoco tenían la adecuación necesaria. La empleadora dijo que no se darían pasos atrás en tema de despidos, cuando se produjo la huelga. A la trabajadora que se despidió, y que estaba en sesión de maternidad, se la indemnizó para evitar la declaración de nulidad, y se puso a disposición del demandante un cheque relativo a la indemnización de 20 días por cada año de trabajo prestado.
NOVENO. A la trabajadora Alicia no se la despidió en vez de al demandante, porque tenía más antigüedad y experiencia en programación y fue responsable del área, ni tampoco a otra porque era miembro del Comité de empresa y su mayor antigüedad así como mayor experiencia en programación. No había más trabajadores en el área. Desde la matriz italiana se requieren más recortes. En compras no debe haber nadie en Azuqueca, según Italia, sino sólo un trabajador en programación. Se ha contratado a un licenciado universitario para realizar trabajo con Italia, cualificación que no tenía ningún trabajador de la empresa. No ha habido represalias de la empleadora con el demandante, ni se le ha tratado de modo distinto en tema relativo al manejo de Internet. El actor no se ha quejado a él durante un año y dos meses.
DÉCIMO. Durante la huelga, la empleadora dijo que no había posible negociación respecto del demandante, aunque se podía hablar de otros. Se ha contratado a otra persona, sin que el testigo sepa si se ofreció el puesto al demandante. Se exigía conocer italiano. Algunos trabajadores están recibiendo clases de italiano a cargo de la empleadora. El demandante tuvo un pleito con el empresario y trabajó un tiempo con la categoría hasta un año después. El actor no aparca en las instalaciones de la empresa, si bien no se ha quejado por ello al Comité de empresa.
UNDÉCIMO. Se ha intentado conciliación prejudicial el día 20/01/2012, con resultado de sin avenencia. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 24/01/2012, que: 'proceda a dictar sentencia en la que se declare la nulidad del despido ordenando que de manera inmediata se proceda a mi reincorporación en la plantilla amén de pagar los salarios de tramitación, y de manera subsidiaria, declare la improcedencia del despido, debiendo optar la empresa entre la readmisión por despido con la indemnización de 45 días por años trabajado (sic) más salarios de tramitación y pago de intereses' (folio 05 y 06).
Las partes del proceso manifiestan en el acto del juicio que no requieren la presencia, en éste, del Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por las representaciones de BORMIOLI ROCCO, S.A. y Vidal , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que acoge parcialmente la demanda sobre despido objetivo planteada por el actor contra la empresa BORMIOLI ROCCO, S.A., para quien vino prestando servicios desde el 9-03-1999, ostentando la categoría profesional de responsable del departamento de programas de fabricación, rechazando la pretensión de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, catalogando el mismo como improcedente, con las consecuencias legales a ello inherentes; muestran su disconformidad ambas partes en litigio a través de sendos recursos de suplicación, sustentándose el promovido por la empresa en tres motivos, de los cuales, los dos primeros lo son con amparo en el art. 193 b) de la LRJS , y el tercero en el apartado c) del mismo precepto; a su vez el planteado por el actor se articula en base a tres motivos, amparando los dos primeros en el apartado c) del art. 191 de la LPL , y el tercero en el apartado b) del mismo precepto, referencias que deberán entenderse efectuadas al art. 193 de la LRJS , por ser la normativa vigente al momento de dictarse la sentencia impugnada.
SEGUNDO.-Entrando en el examen del recurso planteado por la empresa, en los motivos destinados a revisar el relato fáctico se propugna la modificación de los hechos probados noveno y séptimo, interesando, respecto al primero de ellos que, cuando se alude en el hecho probado a otra trabajadora se haga constar como tal 'Sra. Margarita ', instando, igualmente, que se adicione un nuevo párrafo, tras la palabra 'programación', con el siguiente contenido: 'de igual modo no se despidió a la Sra. Carla porque realizaba tareas administrativas , ajenas a las funciones del Sr. Vidal , además de que concurría en ella la condición de madre con jornada reducida por guarda legal de menor'...
A su vez, respecto al hecho probado séptimo, lo que se propugna es que se suprima del mismo la expresión 'según se expresa'
Visto lo que antecede y a los efectos de resolver los aludidos motivos de recurso, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado impiden el acogimiento de las alteraciones fácticas propugnadas, en tanto que las mismas carecen total y absolutamente de trascendencia a los efectos de la resolución del tema objeto de debate, por cuanto que versando la demanda sobre la procedencia o no del despido objetivo del actor, sustentado en razones económicas y organizativas, lo trascendente a efectos de dar solución a dicha cuestión sería la concreción de los datos objetivos determinantes de la adopción de tal medida, datos que el Juzgador no declara acreditados, sin que las modificaciones pretendidas en los motivos examinados aporten ningún elemento que desvirtúe tal conclusión. A lo que se une el hecho de que la referencia que se pretende llevar a cabo en el ordinal fáctico noveno, a la existencia y situación laboral de dos concretas trabajadoras, ya se hace figurar en el hecho probado sexto, por lo que la revisión postulada no implicaría más que una mera reiteración.
TERCERO.-En el tercer motivo del recurso analizado se denuncia la infracción del art. 52 del ET .
Según resulta acreditado, al actor le fue comunicado su despido, mediante carta de fecha 28-11-2011, con efectos desde el 13-12-2011, sustentado en los arts. 52 y 53 del ET , aduciendo razones económicas y organizativas, en concreto, y resumidamente, en la carta se le indicaba la necesidad de abaratar costes fijos de producción a través de una mejor racionalización y organización de los recursos humanos y materiales, indicando que el Departamento de Programación, donde él se ubicaba, estaba sobredimensionado, existiendo mas trabajadores en él que los que realmente se necesitaban en función de la situación de pedidos, facturación y volumen del trabajo del centro de Azuqueca de Henares. Indicando, igualmente, desde el punto de vista económico, que la cuenta de pérdidas y ganancias arrastraba en el ejercicio 2010 un resultado negativo de 1.738.291 €, siendo el resultado negativo de ejercicios anteriores de 15.294.124 €.
Igualmente son datos que se declaran probados, que la empresa, en fechas 21-11-2011 y 17-10-2011, despidió a dos trabajadoras, reconociendo la improcedencia de sus despidos, indemnizando a las mismas en las sumas, respectivas, de 117.916,33 € y 44.723,75 €; así como que en el área de programación existe una trabajadora, con la categoría de administrativa, en situación legal de reducción de jornada por cuidado de hijo, llevándose a cabo las tareas técnicas y operativas por dos trabajadoras con experiencia en el ámbito de la programación, siendo una de ellas miembro del Comité de Empresa.
Por último, dentro del relato fáctico no se explicita la situación económica de la empresa, razonando el Juzgador en sus razonamientos jurídicos la falta de acreditación de la efectiva situación económica negativa de la misma, extremo no desvirtuado de contrario, dado que a través de los motivos de recurso destinados a revisar el relato fáctico, no se ha postulado la confección de ningún hecho fáctico en el que de forma concreta, específica y detallada, se pusiese de manifiesto esa posible situación económica negativa, desvirtuando el pronunciamiento de instancia sobre su falta de acreditación.
Visto lo que antecede y trasladándonos a la legislación aplicable, el art. 51.1 c) del ET , al que se remite el art. 52 c), del mismo texto legal , regulador del despido por causas objetivas, en la redacción dada a los mismos por la Ley 35/2010, y que al haber entrado en vigor el 19-09-2010, resulta de aplicación al supuesto examinado, dado que el despido del actor se produjo el 13 de diciembre de 2011: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado.'
A su vez, en orden al Jurisprudencia existente sobre el particular, se puede traer a colación, entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 27-04-2010 (Rec. 1234/09 ), en la que se realiza una recopilación de la doctrina seguida al efecto por el Alto Tribunal, y que si bien es anterior a la modificación operada por la Ley 35/2010, sin embargo resulta de aplicación al caso, indicándose en ella que los criterios sentados por dicho Tribunal en orden a la justificación -procedencia- de los despidos en situaciones de crisis, se pueden resumir en los siguientes términos:
'a).- Cuando se acreditan pérdidas relevantes, los despidos pueden tener un principio de justificación, pues «tal medida reduce directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa» ( SSTS 17/04/96 -rcud 3099/95 -; 29/05/01 -rcud 2022/00 -; 30/09/02 -rcud 3828/01 -; y 29/09/08 -rcud 1659/07 -).
b).- «Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio salvo prueba en contrario ... que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa», porque la amortización de puestos de trabajo sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente por sí misma a aliviar la cuenta de resultados ( SSTS 24/04/96 -rcud 1205/03 -; 15/10/03 -rcud 1205/03 -; 30/09/02 -rcud 3828/01 -; y 29/09/08 -rcud 1659/07 -).
c).- Pero es exigible acreditar la conexión entre la extinción del contrato y la superación de la crisis en términos de adecuada razonabilidad, de acuerdo a las reglas de experiencia ( SSTS 14/06/96 -rcud 3099/95 -; y 29/09/08 -rcud 1659/07 -), porque «ni se puede presumir que la empresa por el solo hecho de tener pérdidas en su cuenta de resultados pueda prescindir libremente de todos o de alguno de sus trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro, que, en cuanto tal, no susceptible de ser acreditado, como sería el demostrar la contribución que la medida de despido pueda tener en relación con la situación económica negativa de la empresa. Lo que se debe exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido» ( STS 29/09/08 -rcud 1659/07 -).
d).- Para llevar a cabo la amortización no es necesario que la situación económica negativa de la empresa sea irreversible; antes al contrario, lo más propio y característico de estos supuestos es que se trate de situaciones no definitivas, es decir, recuperables, y que precisamente con la adopción de esas medidas extintivas se busca y pretende superar esa situación deficitaria de la entidad y conseguir un adecuado funcionamiento económico de la misma ( STS 24/04/96 - rcud 3543/95 -). Y
e).- Dada la redacción del art. 52.c) ET , basta con estimar que la amortización del puesto de trabajo que se acuerde contribuye a solucionar la crisis, para que tal medida se encuentre justificada, sin que sea exigible acreditar que la amortización de puestos de trabajo constituye por sí sola una solución suficiente, ni que esa solución será definitiva junto a otras medidas ( STS 11/06/08 -rcud 730/07 -).'
Doctrina la expuesta, que aplicada al caso que nos ocupa, debe conducir necesariamente a la desestimación del recurso planteado y a la confirmación de la sentencia de instancia, puesto que la entidad demanda no ha acreditado ni la efectiva situación económica negativa, ni la conexión entre la amortización del puesto de trabajo del actor y la superación de una posible situación de crisis o de la contribución a ello.
Falta de acreditación que se hace extensiva a las razones organizativas aducidas también como sustentadoras del despido, y ello en base al contenido del art. 51.1 c) del ET , según la redacción otorgada al mismo por la aludida Ley 35/2010, aplicable al caso, según el cual 'Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.'
Previsión legal a la que le es de aplicación la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en sus sentencias de fecha 23-01-2008 , 10 de mayo de 2006 ( RJ 20067694) (rec.725/05 ), 31 de mayo de 2006 ( RJ 20063971) (rec. 49/05 ) y 11 de octubre de 2006 ( RJ 20067668) (rec. 3148/04 ), aplicable aún al contenido del precepto según la reforma de la Ley 35/2010, indicando que causas técnicas, organizativas o de producción justificativas del despido implican problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52.c. del ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión ( STS 17-5- 2005 [ RJ 20059696] , rec. 2363/2004 ), pero no el despido objetivo por causas empresariales.'
Siendo así que en el caso que nos ocupa, no ha quedado evidenciado en modo alguno las concurrencia de tales presupuestos.
Razones las explicitadas que deben conducir a desestimar en su integridad el recurso examinado.
CUARTO.-Pasando al análisis del recurso planteado por el actor, se impone, por razones sistemáticas, examinar en primer lugar el tercer motivo en él planteado, en el cual se postula la revisión del hecho probado primero, proponiendo para el mismo el siguiente texto alternativo:
'Tras superar las pruebas con la mejor calificación de todos los candidatos para ocupar la vacante de responsable de programas de fabricación, la empresa le comunica que pasará a dicho departamento bajo la dependencia directa de la Sra. Alicia , por lo que el trabajador se ve abocado a demandar a la empresa para el reconocimiento del puesto de responsable de programas de fabricación, teniendo a su cargo a todo el departamento, y así tras la obtención del reconocimiento de su puesto por la sentencia, se le viene a reconocer el puesto de responsable de programas de fabricación conforme recoge el documento nº 7.1 de la actora, estando la Sra. Alicia a sus órdenes al igual que las Sras. Margarita y Carla '.
Petición la indicada que, a tenor de los presupuestos configuradores de la viabilidad de la revisión fáctica, ya explicitados al examinar el primer motivo de recurso de la empresa, debe ser rechazada, en tanto que la misma no aporta datos de especial significación para la resolución del tema objeto de debate, centrado en este caso en la posible vulneración del derecho de indemnidad del actor, y ello porque la base de tal alegación, residenciada en la posible represalia de la empresa por haber interpuesto el actor una previa demanda contra la misma, es un dato que ya se hace figurar en el relato fáctico de la resolución impugnada, sin que a tales efectos tenga virtualidad alguna el concreto puesto de trabajo ocupado por el mismo, extremo este ni tan siquiera objeto de controversia.
QUINTO.-Pasando ahora al examen del primer motivo de recurso, en él se denuncia la infracción de los arts. 4.2 g ); 17.1 y 55.6 del ET , así como de los arts. 14 ; 24 y 35.1 de la CE y art. 5 c) del Convenio 158 de la OIT; reiterando con ello la petición de declaración de la nulidad del despido del actor por vulneración de su derecho de indemnidad.
Para resolver la aludida cuestión, se impone tener en cuenta, como punto de partida, que tal y como de forma reiterada ha venido manteniendo el Tribunal Constitucional en numerosas Sentencias como las nº 293/93, de 18 de Octubre ; nº 85/95, de 6 de Junio ; nº 83/97, de 22 de Abril , y nº 308/00, de 18 de Diciembre , «cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del 'onus probandi' no basta que el actor la tilde de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone por tanto la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación- sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales».
Añadiendo a ello el mismo Tribunal en otras Sentencias, como la número 17/2005, de 1 de febrero que:
'La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981 [RTC 198138], FF. 2 y 3), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986 [RTC 1986 38], F. 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 166/1987 [RTC 1987166 ], 114/1989 [RTC 1989114 ], 21/1992 [RTC 199221 ], 266/1993 [RTC 1993266 ], 293/1994 [RTC 1994293 ], 180/1994 [RTC 1994180 ] y 85/1995 [RTC 199585])». Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, añadíamos, «sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989 [RTC 1989114])-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981 [RTC 198138 ], 104/1987 [RTC 1987104 ], 114/1989 [RTC 1989114 ], 21/1992 [RTC 199221 ], 85/1995 [RTC 199585 ] y 136/1996 [RTC 1996136], así como también las SSTC 38/1986 [RTC 198638 ], 166/1988 [RTC 1988166 ], 135/1990 [RTC 1990135 ], 7/1993 [RTC 19937 ] y 17/1996 [RTC 199617]). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990 [RTC 1990197], F. 1 ; 136/1996 [RTC 1996136], F. 4, así como SSTC 38/1981 [RTC 198138 ], 104/1987 [RTC 1987104 ], 166/1988 [RTC 1988166 ], 114/1989 [RTC 1989114 ], 147/1995 [RTC 1995147 ] o 17/1996 [RTC 199617])».
En definitiva, el demandante, que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba, debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente, concreta, y precisa, en torno a los indicios de que ha existido vulneración de un determinado derecho fundamental, y alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio por el demandante, sobre la parte demandada recae la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo [RTC 199790], F. 5 ; 74/1998, de 31 de marzo [RTC 199874], F. 2 ; y 29/2002, de 11 de febrero [RTC 200229], F. 3, por todas).'
A su vez, aduciéndose la vulneración del derecho de indemnidad, también es preciso estar a la doctrina emanada sobre el particular por el Tribunal Constitucional, indicando al respecto, entre otras en su Sentencia nº 54/1995, de 24 de febrero , que:
'como recuerda la STC 14/1993 , la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades producidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que puede verse lesionado tal derecho también cuando de su ejercicio resulte una conducta ilegítima de reacción o de respuesta a la acción judicial por parte del empresario. Por ello, una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos, de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y nula por contraria a este mismo derecho fundamental ( STC 7/1993 [RTC 19937]), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 4, núm. 2, apartado g), del Estatuto de los Trabajadores ], mientras que el Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo (RCL 19851548 y ApNDL 3016) en su art. 5, apartado c), dispone que no podrá darse por terminada la relación de trabajo por haber presentado una queja o un procedimiento contra el empleador por vulneraciones legales, aun las supuestas o que no puedan ser comprobadas finalmente.
Como afirma la STC 14/1993 , el derecho de tutela judicial no se satisface solamente mediante la actuación de Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, en virtud de la cual del ejercicio de la acción judicial no pueden derivarse para el trabajador consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas. Así, en el ámbito de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los Jueces y Tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos.'
Visto lo cuanto antecede y trasladándolo al caso que nos ocupa, se impone la ratificación de la Resolución impugnada, y ello porque, atendiendo a los datos que se declaran probados, no es posible apreciar la efectiva aportación por la parte demandante de indicios que, de forma concreta y precisa, generen realmente una razonable apariencia, sospecha o presunción de la efectiva vulneración por la demandada del derecho de indemnidad del actor, en tanto que no se aprecia relación alguna entre el planteamiento por el accionante de una demanda judicial y su cese en el trabajo, siendo así que, según se desprende de lo actuado, la demanda que fue interpuesta por el actor quedaba referida a la categoría en la que debería ser encuadrado tras haber superado las correspondientes pruebas de aptitud, demanda que fue acogida favorablemente siéndole reconocida, mediante sentencia de fecha 26-10-2010 , la categoría de responsable de programas de fabricación, resolución judicial que fue cumplimentada por la entidad demandada, la cual comunicó al actor el 9-12-2010, que con fecha 1-01-2011 asumiría la responsabilidad del departamento de programación. Acontecimientos los indicados acecidos un año antes de procederse al despido que ahora nos ocupa, sin que concurran datos adicionales que permitan interrelacionar el mismo con una voluntad de la empleadora tendente a desconocer el derecho que asistía al demandante de ejercer sus acciones legítimamente ante los Tribunales.
Y siendo ello así no es posible entender producido el mecanismo de inversión de la carga de la prueba, a fin de hacer recaer sobre la demandada la acreditación de que su actuación, independientemente de la legitimidad o no del cese, se configuraba como totalmente ajena al propósito de atentar contra el ejercicio por parte del actor de un derecho fundamental, pretendiendo desconocer el mismo, esto es, la obligación de acreditar la existencia de causas reales, suficientes y serias que permitiesen la calificación del despido como razonable y ajeno a toda intención de lesionar el derecho de indemnidad del actor, circunstancia que hace decaer la posible calificación como nulo de su despido, y al haberlo entendido así el Juzgador de instancia actuó correctamente, lo que determina la confirmación de dicho pronunciamiento y la desestimación del motivo de recurso analizado.
SEXTO.-Por último, en el segundo de los motivos del recurso que se analiza, se denuncia la infracción de los arts. 53.1 b ) y 52.c del ET , aduciéndose por el recurrente que la empresa no puso a disposición del actor, junto con la carta de despido, la indemnización derivada del mismo.
Denuncia jurídica que carece de virtualidad en tanto que, además de plantear en esta alzada una cuestión novedosa, es lo cierto que, aún cuando efectivamente se hubiese incumplido dicho requisito, de ello no se derivaría otra conclusión que la calificación del despido como improcedente, siendo ello precisamente lo que establece el Juzgador de instancia en su fallo, debiendo estar a la indemnización en él fijada, y no impugnada, de contrario.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando los Recursos de Suplicación interpuestos por las representaciones de la empresa BORMIOLO ROCCO S.A. y de D. Vidal , ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 4 de mayo de 2012 , en Autos nº 52/2012, sobre despido objetivo, debemos confirmar la indicada resolución. Imponiendo las costas de esta alzada, por ser preceptivas, a la empresa recurrente, respecto al recurso por ella planteado, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante del mismo, que se cuantifican en 400 €.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0790 13que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día quince de octubre de dos mil trece. Doy fe.
