Sentencia Social Nº 1184/...yo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1184/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 111/2013 de 21 de Mayo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 1184/2013

Núm. Cendoj: 46250340012013100643


Encabezamiento

1 R.C.sent.nº 111/13

RECURSO SUPLICACION - 000111/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

En Valencia, a veintiuno de mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1184/13

En el RECURSO SUPLICACION - 000111/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 octubre 2012 , aclarada por Auto de fecha 19 octubre 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE VALENCIA , en los autos 000966/2010, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Jacobo , representado por el letrado Antonio Belinchón, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FIMAC (MUTUA ACTIVA), representada por el letrado Rafael Somalo, y CONSTRUCCIONES Y ACABADOS CUMAR, SL, y en los que es recurrente Jacobo , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Jacobo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mercantil CONSTRUCCIONES Y ACABADOS CHUMAR S.L. y FIMAC (MUTUA ACTIVA) MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 3, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra. El Auto Aclaración de fecha 19 octubre 2012 dice en su Parte Dispositiva 'DISPONGO: Aclarar la omisión involuntaria sufrida en la Sentencia dictada en los presentes autos. Así, donde dice en el encabezamiento 'Como demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, quien ha comparecido representado por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social Patricia Barrionuevo Velazques, la mercantil CONSTRUCCIONES Y ACABADOS CHUMAR S.L., que ha comparecido representada por Jaime Chuliá Martínez y asistida de la Letrado Pilar Molina Luque y FIMAC (MUTUA ACTIVA) MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 3, representada y asistida del Letrado Rafael Somalo Moreno', y en el Fallo 'Que desestimando la demanda interpuesta por Jacobo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mercantil CONSTRUCCIONES Y ACABADOS CHUMAR S.L. y FIMAC (MUTUA ACTIVA) MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 3, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra', debe decir en el encabezamiento 'Como demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, quienes han comparecido representados por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social Patricia Barrionuevo Velázques, la mercantil CONSTRUCCIONES Y ACABADOS CHUMAR S.L., que ha comparecido representada por Jaime Chuliá Martínez y asistida de la Letrado Pilar Molina Luque y FIMAC (MUTUA ACTIVA) MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 3, representada y asistida del Letrado Rafael Somalo Moreno' y en el Fallo 'Que desestimado la demanda interpuesta por Jacobo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mercantil CONSTRUCCIONES Y ACABADOS CHUMAR S.L. y FIMAC (MUTUA ACTIVA) MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 3, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra', manteniendo el resto de la Sentencia en su redacción original.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:1.- El demandante, Jacobo , nacido el día NUM000 -1984, con D.N.I. NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el Nº NUM002 y en situación de alta o asimilada en el Régimen General. Su profesión habitual es de oficial de 2ª albañil.2.- En fecha 10/04/07 el actor sufrió un accidente laboral al caer al vacío desde unos seis metros de altura, tras pisar un panel traslúcido que iban a retirar de la cubierta de una nave industrial, y romperse el arnés que llevaba por el peso soportado, iniciando en esa misma fecha situación de IT, que se prolongó hasta el 3/08/07, fecha en que recibió el alta por curación. Del 5/10/07 al 30/11/07 el actor fue baja por recaída. Como consecuencia del accidente el diagnóstico fue fractura bilateral extremo distal del radio, fractura escafoides carpiano izquierdo y fractura pala iliaca derecha. En la fecha del siniestro el demandante trabajaba para la empresa CONSTRUCCIONES CHUMAR S.L., que tenía asegurado el riesgo de accidentes de trabajo con FIMAC (MUTUA ACTIVA).3.- Iniciado expediente de valoración de lesiones permanentes, en fecha 19/05/08 se emitió dictamen propuesta determinando como cuadro clínico residual 'fractura bilateral del extremo distal radial. Fractura del escafoides carpiano izquierdo. Fractura de pala iliaca derecha', como limitaciones orgánicas y funcionales 'limitación de la pronosupinación del antebrazo derecho en menos de un 50%; limitación de la movilidad de la muñeca derecha en menos de un 50% y limitación de la movilidad de la muñeca izquierda en más de un 50%, en paciente con dominancia derecha. Cicatrices', proponiendo la declaración del trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes 'baremo 75 antebrazo derecho: limitación de pronosupinación en menos de 50% antebrazo derecho (890 euros); baremo 77 muñeca derecha: limitación de movilidad en menos de 50% en muñeca derecha (890 euros); baremo 78 muñeca izquierda: limitación de la movilidad en más de 50% en muñeca izquierda' (1.510 euros), con un importe total de 3.290 euros. En fecha 30/05/08 el INSS dictó Resolución confirmando la propuesta formulada. Interpuesta reclamación previa en fecha 10/07/08, en fecha 9/09/08 se dictó Resolución desestimatoria de la misma. Presentada demanda en impugnación de la referida resolución solicitando la declaración del actor en situación de incapacidad permanente parcial, el Juzgado de lo Social Nº 1 de Valencia dictó Sentencia desestimatoria de la demanda en fecha 1/04/09 (Autos Nº 849/08). La referida Sentencia fue confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 30/03/10 .4.- El día 11/01/10 se procedió a retirar al actor el material quirúrgico que portaba, iniciando nueva situación de IT por accidente de trabajo de fecha 10/04/07, permaneciendo en esta situación hasta el 24/02/10, fecha en que recibió el alta por mejoría que permite realizar el trabajo habitual. 5.- La Dirección Provincial del INSS de Valencia tramitó a instancia del trabajador expediente para la calificación de la incapacidad permanente, en el que se emitió informe de valoración médica en fecha 3 de mayo de 2010 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 7 de mayo de 2010 en el sentido de 'no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. 'No lesiones. Patología ya valorada e indemnizada'.6.- La Entidad Gestora, por resolución de 14 de mayo de 2010, acordó denegar la prestación de incapacidad permanente por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece, en ninguno de los grados establecidos por la Ley, no valorables como lesiones permanentes no invalidantes, tratándose de 'patología ya valorada e indemnizada'. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 31 de mayo de 2010, que fue desestimada por resolución del INSS de 22 de junio de 2010. En fecha 19 de julio de 2010 el actor presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.7.- Los informes de autorización del los facultativos del Centro de Rehabilitación de Levante de fechas 16 y 23 de septiembre de 2009 refieren que el actor presenta 'artrosis radiocarpiana bilateral', presentando como secuela en la muñeca derecha una irregularidad en la superficie articular interesando tanto la fosa escafoidea como semilunar, con escalonamiento de ésta última de 2,5 mm, lo que genera una alteración de la congruencia articular con discretos cambios en el hueso subcondral de semilunar y escafoides, presentando irregularidades la superficie articular de la cavidad sigmoidea. En cuanto a la muñeca izquierda se aprecia un hundimiento de la fosa escafoidea de aproximadamente 3 mm. 8.- El trabajador, persona diestra, presenta como secuelas del accidente de fecha 10/04/07, una limitación de la movilidad activa de las muñecas: flexión dorsal 20º derecha y 60º izquierda, flexión palmar 30º derecha y 30º izquierda, desviación cubital 20º derecha y 30º izquierda y desviación radial 20º derecha y 20º izquierda, con buena fuerza global y capacidad de presa y pinza en las manos. Como consecuencia de ello está limitado para actividades que impliquen sobrecarga biomecánica de muñecas.9.- La base reguladora de la prestación solicitada de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo asciende a la cantidad de 13.679,28 euros año y la fecha de efectos, para en su caso, se fija en el 10 de abril de 2007. 10.- El actor permaneció en situación de alta en CONSTRUCCIONES Y ACABADOS CHUMAR S.L. desde el 1/06/04 hasta el 15/07/10.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Jacobo , el cual fue impugnado por el codemandado FIMAC (MUTUA ACTIVA) Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora se compone de dos motivos, aunque se les denomine incorrectamente como alegaciones; habiendo sido impugnado dicho recurso por la codemandada ACTIVA MUTUA 2008, MATEPPS Nº 3, como se expuso en los antecedentes de hecho.

El primero de los motivos se formula al amparo del art. 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , aunque debe referirse al art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social, por ser la norma procesal que ya estaba en vigor en la fecha en que se dicta la sentencia recurrida. En este motivo se proponen diversas revisiones fácticas.

La primera de ellas afecta al hecho probado tercero para el que se solicita que se añada: 'En el momento de la valoración y emisión de la resolución no consta que el mandante padeciera artrosis radiocarpiana bilateral ni condropatía.' También se solicita que se adicione el siguiente tenor: 'De la misma forma que no constaba la existencia de artrosis radiocarpiana bilateral ni condropatía en el momento de dictarse la resolución de fecha 9/9/2008, tampoco consta que existiera dicha secuela en el momento de dictarse la sentencia de primera instancia de fecha 1/4/09 , ni tampoco en el momento de interponerse el recurso de suplicación contra dicha sentencia sino que la citada secuela se constata por primera vez en por el Centro de Rehabilitación de Levante el 16 y 23 de septiembre de 2009, es decir, más de dos años después de la resolución del expediente de valoración de Lesiones, no habiéndose tenido por tanto en cuenta dichas secuelas. Al haber aparecido la citada secuela con posterioridad a dichas fechas no puede sino considerarse la existencia de una agravación de las secuelas en relación con la primera solicitud.'

La redacción propugnada se deduce de los propios datos que ya constan en la relación fáctica de la sentencia impugnada y no puede prosperar por cuanto que no añade ninguna novedad respecto a las afirmaciones de hecho que contiene la resolución impugnada, introduciendo además valoraciones jurídicas impropias de la declaración de hechos probados lo que también determina su fracaso.

La siguiente revisión fáctica atañe al hecho probado cuarto para el que se postula la siguiente redacción: 'El día 11/01/2010 se procedió a retirar al actor el material quirúrgico que portaba, iniciando nueva situación de IT por accidente de trabajo de fecha 10/4/2007, permaneciendo en situación de alta hasta el 24/02/2010, fecha en la que recibió el alta por mejoría que debería haber sido sin el reconocimiento de poder realizar el trabajo habitual, al haberse dejado probado que el mismo se encontraba en situación de IPT para el trabajo habitual.'

La nueva redacción se apoya en la argumentación que deduce la defensa del recurrente en relación con la carta de sanción obrante como documento nº 13 en el ramo de prueba de la parte actora, con el informe pericial del Doctor Borja , con el informe del Doctor Eleuterio , con el informe del Doctor Gabino , con el informe de Valoración médica (folio 17 de la documental del INSS) y con toda la documental de la Mutua aportada al EVI y no puede ser acogida por cuanto que al igual que la precedente revisión, introduce valoraciones jurídicas impropias del relato fáctico y predeterminantes del fallo.

La tercera modificación concierne al hecho probado quinto para el que solicita una ampliación en los siguiente términos: 'Por la Mutua FIMAC en el momento de instruir el expediente a efectos de valoración omitió incluir en el mismo cualquier referencia o prueba al hecho de la constatación de la aparición de artrosis radiocarpiana bilateral ni condropatía, a pesar de tener informes internos de la aparición de dicha secuela. Este hecho trajo como consecuencia que no se valorara la citada secuela agravada y concluyera como 'patología ya valorada e indemnizada.'

Obsta al éxito de la ampliación solicitada que la misma pretenda introducir hechos negativos lo que no tiene encaje en el relato fáctico que ha de contener afirmaciones de hecho, siendo por lo demás simples conjeturas deducidas de los informes del Doctor Lorenzo , las que se intentan plasmar en la referida ampliación, lo que también conduce a su rechazo.

La última modificación afecta al hecho probado octavo para el que propone la siguiente redacción: 'El trabajador persona diestra, presenta unas secuelas derivadas del accidente de 10/4/2007: '...Muñeca derecha:...irregularidad en la superficie articular interesando tanto la fosa escafoidea como semilunar, con escalonamiento en esta última de 2,5 mm. Todo ello genera una alteración de la congruencia articular'. Muñeca izquierda:...signos artrosicos en la radiocarpiana como secuela de la fractura de epífisis distal del radio, que ocasiona un hundimiento de la fosa escafoidea de aproximadamente 3 mm'. Los hallazgos radiológicos que se describen como signos artrósicos son propios de la evolución de las fracturas articulares y como tal son de carácter crónico, degenerativo y progresivo. Limitación para la movilidad, con los grados referidos en la siguiente tabla: MOVILIDAD DE AMBAS MUÑECAS

FLEXION

EXTENSION

PRONACION

SUPINACION

INCLIN

CUBITAL

INCLIN.RADIAL

DERECHA

40º

40º

15º

15º

30º

10º

IZQUIERDA

50º

40º

10º

15º

20º

15º

NORMALIDAD

80º

70º

90º

90º

45º

25º

Continua tomando analgésicos y antiinflamatorios no esteroideos'.

La nueva redacción se deduce el informe pericial Don Eleuterio , en relación con el informe del doctor Lorenzo y de la resonancia magnética realizada el día 7/12/2011 y la misma no puede prosperar por cuanto que dichos documentos junto con los demás informes médicos oficiales y particulares y pruebas periciales ya han sido valorados por la Magistrada de instancia, conforme se preocupa de indicar la misma en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia del juzgado, siendo doctrina judicial constante reiterada por ésta y otras Salas de los social que 'es el juzgador ante quien tiene lugar la práctica de las pruebas el que debe resolver la discrepancia y seleccionar entre los pareceres técnicos contrapuestos los que considera más acertados y conformes con la realidad'.

SEGUNDO.-El correlativo motivo del recurso se dice introducir por el cauce del artículo 191 c de la Ley de Procedimiento Laboral , si bien debió de ampararse en el apartado c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, por las mismas razones que ya se expusieron al examinar el primero de los motivos del recurso. En este motivo se deduce la censura jurídica de la resolución impugnada a la que se imputa la infracción del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social al considerar la defensa del recurrente que siendo las secuelas que presenta el demandante tributarias del grado de incapacidad permanente total, aunque por error se alude al grado de incapacidad permanente parcial, debió de reconocérsele el meritado grado de incapacidad permanente, remitiéndose a lo ya expuesto en el anterior motivo al solicitar las diversas revisiones fácticas.

Si bien el escrito de interposición del recurso no constituye ejemplo de lo que debe ser un recurso de suplicación pareciendo desconocer el contenido de los artículos 193 y 196 de la Ley de la Jurisdicción y en definitiva la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, tal y como ha puesto de manifiesto el propio Tribunal Constitucional, entre otras en sentencias 294/93, de 18 de octubre , y 71/02, de 8 de abril , no es menos cierto que como también tiene dicho este Tribunal (véase su sentencia 18/1993, de 18 de enero ) '...desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante «no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos ... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte...'. En el presente caso, resulta claro que lo que se censura a la resolución recurrida es la infracción por no aplicación de lo previsto el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social al entender la defensa del recurrente que las secuelas derivadas del accidente de trabajo sufrido por el actor se han agravado hasta el punto de impedirle realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual de oficial 2ª albañil.

De acuerdo con el art. 136 LGSS (RCL 19941825) la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79 [RJ 1979652]) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 16-2-87 [RJ 1987869 ], 6-11-87 [RJ 19877831]).'

En el presente caso del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se constata que el demandante que nació en el año 1984 sufrió accidente de trabajo en fecha 10-4-07 al caer al vacío desde unos seis metros de altura. Como consecuencia de dicho accidente se le diagnosticó fractura bilateral extremo distal del radio, fractura escafoides carpiano izquierdo y fractura pala ilíaca derecha. Iniciado expediente se le declaró afecto de lesiones permanentes no invalidantes al presentar como secuelas: limitación de la pronosupinación del antebrazo derecho en menos del 50%, limitación de la movilidad de la muñeca derecha en menos del 50% y limitación de la movilidad de la muñeca izquierda en más del 50%, en paciente con dominancia derecha. Cicatrices. Dicha resolución fue confirmada judicialmente. En fecha 11-1-10 se retiró el material quirúrgico que portaba el actor e inició nueva situación de incapacidad temporal, tramitándose a instancias del demandante nuevo expediente para la calificación de la incapacidad permanente, emitiéndose dictamen propuesta por el EVI en fecha 7-5-10 en el sentido de 'no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. 'No lesiones. Patología ya valorada e indemnizada' y por Resolución del INSS de 14-5-2010 se le denegó la prestación de incapacidad permanente. El demandante según los informes de los facultativos del Centro de Rehabilitación de Levante de fechas 16 y 23 de septiembre de 2009 padece artrosis radiocarpiana bilateral, presentando como secuela en la muñeca derecha una irregularidad en la superficie articular interesando tanto la fosa escafoidea como semilunar, con escalonamiento de ésta última de 2,5 mm, lo que genera una alteración de la congruencia articular con discretos cambios en el hueso subcondral de semilunar y escafoides, presentando irregularidades la superficie articular de la cavidad sigmoidea. En cuanto a la muñeca izquierda se aprecia un hundimiento de la fosa escafoidea de aproximadamente 3 mm. El trabajador, persona diestra, presenta como secuelas del accidente de fecha 10/04/07, una limitación de la movilidad activa de las muñecas: flexión dorsal 20º derecha y 60º izquierda, flexión palmar 30º derecha y 30º izquierda, desviación cubital 20º derecha y 30º izquierda y desviación radial 20º derecha y 20º izquierda, con buena fuerza global y capacidad de presa y pinza en las manos. Como consecuencia de ello está limitado para actividades que impliquen sobrecarga biomecánica de muñecas.

Puestas en relación las secuelas que presenta en la actualidad el demandante con la profesión habitual del mismo que es la de oficial 2ª albañil en la que la sobrecarga biomecánica de las muñecas es una constante tanto por la continua manipulación de objetos como por la carga de pesos, lleva a concluir que el actor no tiene la capacidad necesaria para desarrollar las fundamentales tareas de dicha profesión con la eficacia, continuidad y dedicación que son exigibles en el mercado laboral ya que aun cuando la fuerza global que presenta en las manos es buena, no cabe decir lo mismo de la movilidad y capacidad de carga de sus muñecas, de modo que su situación se ha de encuadrar en el apartado 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción anterior a la Ley 24/1997, de 15 julio, vigente según la Disposición Transitoria Quinta bis del meritado texto legal, lo que obliga a estimar el recurso, y con revocación de la sentencia de instancia, declarar al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial 2ª albañil derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 55 por ciento de su salario base regulador de 1.139,94 euros (13.679,28 euros x 1/12), con más los incrementos legales correspondientes. En cuanto a la fecha de efectos será la del cese en el trabajo, de conformidad con la doctrina jurisprudencial de la que se hace eco la STS de 17 de Febrero del 2009 ( ROJ: STS 1212/2009), Recurso: 1827/2008 , y que reitera el criterio mantenido por las SSTS de 24-4-2002 (rec.- 2971/01 ), 19-12-2003 (rec.-2151/03 ), y 19-1-2009 (rec.- 1764/08 ). En esta última, recogiendo la doctrina anterior se dijo expresamente que: 'Tal solución, derivada de una interpretación sistemática de los artículos 131 bis.3 de la Ley General de la Seguridad Social , 6 del Real Decreto 1300/1995 y 4 y 13-2 de la Orden de 18 de enero de 1996 es razonada en esas sentencias con argumentos que aquí damos por reproducidos, para evitar reiteraciones innecesarias. En ellas se afirma que, cuando la situación invalidante no ha venido precedida de una incapacidad temporal, al estar el trabajador en activo, 'no hay dificultad en distinguir entre la fecha del hecho causante y la de efectos económicos de la prestación. La primera será la correspondiente a la fecha de emisión del dictámen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades -tal y como establece el párrafo segundo del número 2 del artículo 13 de la Orden de 18 de enero de 1996- y la segunda será aquella en la que se produzca el cese en el trabajo'. No existen razones que justifiquen un cambio de esa doctrina que es acorde con lo dispuesto en los artículos 141 de la Ley General de la Seguridad Social , 24-3 de la Orden de 15 de abril de 1.969 y 18-4 de la Orden de 18 de enero de 1996, preceptos de los que se deriva que el percibo de la prestación es incompatible con el desempeño de la profesión ejercida al tiempo del hecho causante de la misma, lo que impone el que aquella se reconozca cuando se deja de trabajar y de cobrar el salario'. La conclusión expuesta se ha de mantener ahora aun cuando en los hechos probados se fije como fecha de efectos económicos la del accidente de trabajo, habida cuenta que la determinación de los efectos económicos es de índole jurídica no fáctica y por otra parte las secuelas del accidente de trabajo que han determinado la incapacidad permanente del actor no son las que presentaba aquel en la fecha del referido accidente, sino las que se constatan posteriormente y que han sufrido un agravamiento respecto a aquellas, en concreto, la aparición de artrosis radiocarpiana bilateral, de ahí que tampoco se aprecie la excepción de cosa juzgada que aduce la Mutua codemandada y que parece estimar indebidamente la sentencia de instancia aun cuando también se pronuncia sobre el fondo de la cuestión debatida.

Fallo

Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Jacobo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Seis de los de Valencia y su provincia, de fecha 19 de octubre de 2012 , y revocando la misma, estimamos la demanda declarando a D. Jacobo en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, y condenando a todos los codemandados a estar y pasar por dicha declaración y a MUTUA ACTIVA a abonar al demandante una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 55 por ciento de su salario base regulador de 1.139,94 euros, con más los incrementos legales correspondientes, y con efectos de la fecha de su cese en el trabajo, con la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y de la Tesorería General de la Seguridad Social en su condición de reaseguradora.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0111 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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