Sentencia SOCIAL Nº 1184/...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1184/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 742/2017 de 16 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1184/2017

Núm. Cendoj: 33044340012017101103

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:1504

Núm. Roj: STSJ AS 1504:2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01184/2017

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33024 44 4 2016 0002550

RSU RECURSO SUPLICACION 0000742 /2017

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000594/2016

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Carlos Miguel

ABOGADO/A:ANA MARIA SUAREZ PANDO

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 1184/2017

En OVIEDO, a dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000742/2017, formalizado por la LETRADO ANA MARIA SUAREZ PANDO, en nombre y representación de Carlos Miguel , contra la sentencia número 415/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento sobre SEGURIDAD SOCIAL 0000594/2016, seguido a instancia de Carlos Miguel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente elIlmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Carlos Miguel presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 415/2016, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1.- El demandante, D. Carlos Miguel , nacido el de 1955, figura afiliado a la Seguridad Social-Régimen General con el nº NUM000 , siendo su última profesión la de vigilante-conserje.

2.-Iniciadas actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que le afectaba, previa tramitación del correspondiente expediente, por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 15 de julio de 2016, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 6 de julio de 2016, se acordó denegar la solicitud formulada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral. Estando disconforme con dicha resolución, formuló reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 2 de septiembre de 2.016.

3.-El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Cardiopatía hipertensiva con FS conservada (ecocardio - 14). ACxFA (2014) IVC MMII estadio actual C5. Pie diabético, amputación de 5º dedo pie-I. Aceptable señala pedios con doppler. Episodios de sincopales/presincopales autolimitados. Obesidad Mórbida. Diabetes tipo II. SAOS a tratamiento con CPAP. HTA'.

4.-La base reguladora de las prestaciones asciende a 1994,19 euros/mes y la fecha de efectos se fija el 1 de julio de 2016, por conformidad de las partes.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimar la demanda presentada por D. Carlos Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carlos Miguel formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de marzo de 2017.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de mayo de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

Primero.-En la demanda origen del pleito, el demandante, conserje de profesión por cuenta de la Cámara de Comercio, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio derivada de enfermedad común o, subsidiariamente, en la de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al trabajador no son constitutivas de una incapacidad permanente en ninguno de los grados reclamados, se alza en suplicación la representación letrada del demandante y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio y el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora mensual 1.994,19 euros o, en otro caso, que se encuentra afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.

Segundo.-Solicita la parte actora, en primer lugar, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, del que figura bajo el ordinal tercero para que se complete el cuadro clínico residual que allí aparece recogido con los siguientes matices o precisiones:

- Que ha sufrido varios episodios de insuficiencia cardiaca.

- Que la DM viene acompañada de retinopatía.

- Que el SAOS se halla mal controlado.

- Que también padece polimialgia reumática, enteropatía vascular y un reciente episodio de ACV.

Apoya su pretensión revisora en el informe médico emitido por el Dr. Hernan y ante ello cabe recordar que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga la normativa procesal.

Se ha dicho en tal sentido que la calificación de la invalidez en el ámbito jurisdiccional laboral va a quedar limitada a una tarea prácticamente exclusiva de los Juzgados de lo Social. La soberanía del Juzgador de instancia en la apreciación y la valoración de la prueba pericial es tan amplia, y los márgenes para la revisión son tan sutiles, que el recurso de suplicación se ha convertido en esta materia, y para algunas Salas, en 'un intento vano y absolutamente frustrante en la mayor parte de los casos' (STSJ Andalucía, Málaga, de 4-7- 1995).

Así, en el caso de dictámenes médicos contradictorios debe aceptarse, en principio, el que sirvió de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

Es decir, en el caso de coexistencia de varias pruebas periciales que presenten conclusiones plurales o divergentes, habrá de estarse a la valoración que de las mismas haya hecho el juzgador de instancia y tan sólo podrá invocarse, en apoyo del error atribuido al mismo, aquellos que emitidos por órganos profesionales u oficiales evidencien una mayor solvencia científica y éste no es el caso pues, conforme se significa en la resolución de instancia, la documental aportada por el actor no viene sino a corroborar las conclusiones recogidas en el informe médico de síntesis. Tal sucede por ejemplo con la patología cardiaca, con la diabética o con el SAOS. Respecto del ictus, lo que en el propio informe medico se indica, con referencia a una RNM angio TSA y polígono de Willis es que no se aprecian aneurismas; y lo propio cabe decir del resto de las prueban que allí se citan (Eco Dopler TSA o TAC craneal y EEG normales), no documentados en ningún otro informe médico u hospitalario que haya precisado asistencia médica por dicha causa ni de las secuelas que hayan podido derivarse del referido accidente cerebrovascular.

Tercero.-Postula a continuación la adición de un nuevo ordinal para que se precisen las funciones de un conserje vigilante de Feria de Muestras de Gijón.

Tampoco este segundo motivo puede prosperar porque una vez establecido que el asegurado es conserje en el recinto ferial de Gijón no es importante el conocimiento preciso y detallados de las concretas actividades desempeñadas, sino la presencia de la profesión en sí misma considerada, pues cuando de lo que se trata es de calificar, conforme a normas objetivas, el dato que hay tener en cuenta a la hora de resolver sobre una demanda de invalidez, no son las funciones o trabajos concretos que el trabajador afectado pudiera estar desarrollando sino todas las que integran objetivamente su 'profesión', las cuales vienen delimitadas en ocasiones por las de su propia categoría profesional o en otras las de su grupo profesional, según los casos y el alcance que, en su caso, tenga el 'ius variandi' empresarial de conformidad con la normativa laboral aplicable ( STS 17-1-89 ).

Cuarto.-En sede de censura jurídica, denuncia la Letrado recurrente, en el motivo tercero de su Recurso, la infracción de lo dispuesto en los Arts. 136.1 y 143.2º de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio; o, en otro caso, del Art. 137.4 del propio texto legal.

Considera que el grave deterioro del estado de salud de su patrocinado, por su propia entidad y mal pronóstico, comportan una importante merma en su capacidad laboral debido al conjunto de pluripatologías que le afectan y que condicionan de manera integral la realización de cualquier trabajo, al no poder permanecer de pie ni sentado durante largos periodos de tiempo; aparte de los sucesivos episodios de disnea que ha presentado en los dos últimos años, con ingreso en centros hospitalarios, arritmias y fallos cardiacos, aparte de las secuelas y limitaciones que se derivan de la DM, razones por las que no resultan aceptables los argumentos de la juzgadora a quo en relación con las exigencias necesarias para el desempeño de su puesto de trabajo.

Para resolver la denuncia normativa que se hace en el presente recurso hay que tener presente que la incapacidad en cualquiera de sus grados viene definida por el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

A su vez el artículo 194 de la GDS (que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado precepto, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria vigésimo sexta de la propia Ley General de la Seguridad Social ), prevé cuatro grados para la incapacidad permanente en su modalidad contributiva. Los grados que interesan al recurso se definen en la forma siguiente: a) La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 194.4), y b) Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 194.5).

En concreto, la invalidez permanente absoluta es la situación en la cual se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones o secuelas que de ellas se derivan, se ve imposibilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de actividad laboral, por simple o ligera que sea. Exigencia la descrita que no presupone la ausencia de toda capacidad física o psíquica en el afectado para poder concluir declarándole afecto de este grado de invalidez, sino de aquellas facultades que, aplicando criterios de pura lógica y racionalidad, sean indispensables para realizar cualquier actividad, enmarcada en el ámbito laboral, con las mínimas exigencias, siempre y en todo caso requeridas, por muy leve o ligera que sea, de dedicación, profesionalidad, dedicación y eficacia; sin exigir del trabajador un sacrificio desproporcionado, ajeno a la naturaleza de la prestación laboral y salvaguardando siempre y en todo caso su salud e integridad física.

Por otra parte, declara la jurisprudencia que, para valorar el grado de invalidez, más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia del Tribunal Supremo de 29-9-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia del Tribunal Supremo de 6-11-1987 ).

El elemento clave para decidir la infracción denunciada por el recurrente es la descripción de las dolencias que padece el actor y las secuelas o limitaciones orgánico-funcionales que éstas le producen respecto a su capacidad laboral, no sólo vistas en términos genéricos, sino concretos, es decir, para dilucidar si las dolencias del demandante lo incapacitan o no para toda profesión o para su oficio en particular, se habrá de estar al relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A los efectos expuestos interesa ahora destacar del informe médico de síntesis, al ser éste el que resulta acogido en la instancia, que el recurrente se encuentra diagnosticado de cardiopatía hipertensiva y fibrilación auricular con episodio de fallo cardíaco en diciembre de 2014, y a la vista de ello, habrá que recodar que las SSTS 17 de febrero de 1987 y 17 de marzo de 1988 resuelven que las lesiones cardíacas objetivamente diagnosticadas, incluso con crisis de angina de pecho, no impiden la dedicación en trabajos sedentarios y exentos de tensiones emocionales, por lo que son causa de invalidez total para las profesiones en que concurran dichas circunstancias. Y sólo si la disnea se presenta incluso en reposo o al mínimo esfuerzo, la dolencia muestra una gravedad cuya trascendencia funcional no puede decirse profesionalmente selectiva, puede calificarse como determinante de la invalidez absoluta para toda clase de profesiones u oficios. Tal es la doctrina que muestran las SSTS 20 de diciembre de 1986 , 17 de julio de 1987 y 6 de noviembre de 2007 .

También la doctrina de suplicación ( STS-Cantabria de 11 de abril de 2005 ) sostiene que los problemas cardiacos son acreedores de incapacidad absoluta cuando la enfermedad produzca crisis de angor en reposo o disnea a mínimos esfuerzos o cuando la fracción de eyección objetivada sea de 40%, o inferior, o bien se sumen a los cardiacos otras enfermedades adicionales y relevantes susceptibles, por sí solo, de motivar el reconocimiento de una incapacidad permanente total. Si esto no es así, esto es, si el riesgo de crisis agudas u otras manifestaciones patológicas graves se presenta con esfuerzos o tensiones emocionales o la fracción de eyección es superior al límite indicado, o constan dolencias añadidas pero de menor entidad, el grado de invalidez permanente debe ser como regla general, el de incapacidad permanente total para profesiones en que concurran alguna de las circunstancias descritas.

En el supuesto examinado, la ponderación jurídica de los datos fácticos, conduce a concluir en la improcedencia del motivo de suplicación articulado, puesto que el demandante, de 60 años de edad, presenta unas lesiones ciertamente cronificadas e irreversibles que le incapacitan para realizar aquellas actividades que comporten esfuerzos físicos, debiendo llevar una dieta estricta para atender la patología que le aqueja; pero, pese a la aparente gravedad del síndrome coronario agudo padecido, en la actualidad se encuentran asintomático, no se aprecian alteraciones de la función ventricular u otra semiología coronaria, siendo diagnosticado de disnea de esfuerzo, y, por tanto, su estado clínico actual resulta compartible con trabajos sedentarios o que permitan alternar la sedestación con la bipedestación en adecuada higiene postural y que no exijan esfuerzos, pues de hecho no le impiden -al contrario, razones médicas lo aconsejan- la realización de ejercicios y trabajos livianos y sedentarios que no requieran esfuerzo físico ni una prolongada bipedestación y deambulación, lo que es inherente a muchas facetas del mundo laboral y, en concreto, a la profesión de conserje del actor, cuyas funciones se concretan en el control del acceso de los vehículos al recinto ferial, labor que realiza tanto sentado como de pie, o bien recorrer el recinto ferial, revisando el cierre de las distintas instalaciones.

Es cierto que la expresada patología viene acompañada de factores riesgo (obesidad, hipertensión arterial), y que, además, se informan una serie dolencias adicionales cuales son una diabetes mellitus tipo 2 con retinopatía de fondo y una insuficiencia venosa crónica de las extremidades inferiores.

Como es sabido, la diabetes no es por sí misma limitadora de aptitudes, de seguirse el tratamiento adecuado. Recuerda en este sentido el Tribunal Supremo que tanto la diabetes, como el etilismo o la obesidad carecen de virtualidad por sí solas para anular por completo la capacidad laboral ( STS 13-6-1990 ).

En el presente caso es cierto que dicha patología ha trascendido al sistema vascular periférico, con presencia de trastornos tróficos en ambos miembros inferiores como se significa en el informe médico de síntesis, con amputación del 5 dedo del pie izquierdo y esclerosis cutánea, y en una retinopatía, también diabética, respecto de la que ciertamente se informan microaneurismas en polo posterior, pero no existe constancia alguna de que sufra grandes limitaciones visuales ( 0,8 en el ojo derecho y 0,7 difícil en el izquierdo).

Se indican asimismo signos avanzados de insuficiencia venosa crónica, lo que justifico incluso su ingreso hospitalario en marzo de 2016 por presentar ulceras y escoriaciones, con buena evolución clínica posterior. Al tiempo de la exploración física practicada por el EVI tres meses después presentaba fuerza, tono y sensibilidad conservada en las cuatro extremidades, una marcha estable, no claudicante, y romberg negativo.

Es cierto, en fin, que también se documentan episodios sincopales/presincopales autolimitados, pero también lo es que, descartado su origen cardiológico, al tiempo de la evaluación y del posterior juicio, se encontraba pendiente de los estudios de neurología para confirmar el diagnostico y pautar el tratamiento, por lo que en este aspecto no cabe hablar de una docencia definitiva y afirmar, en su caso, su carácter invalidante.

En definitiva, nos encontramos ante un cuadro de dolencias variadas, bien que dentro de tal cuadro global ninguna de ellas se presenta como grave, y por tanto no se justifica el grado de total pues valorando en su conjunto las diversas dolencias consideradas, hay que concluir que no poseen la trascendencia e intensidad necesaria ni inhabilitan a quien las padece para el desarrollo de actividades propias de su profesión, pues bien que la misma es de estricto significado físico, ya se ha visto no se constata que sufra otras restricciones en resto del aparato locomotor, y las secuelas descritas de la DM no representan una limitación seria de sus facultades, al no objetivarse como repercusiones funcionales que alcancen a inhabilitarle en la forma prevista en el artículo 194.4 de la LGSS , de suerte que le permiten desarrollar eficazmente aquella actividad laboral, dentro de unos parámetros ordinarios de normalidad y continuidad.

Lo que excluye, sin necesidad de mayores argumentaciones, el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, reclamado con carácter principal.

Lo expuesto determina la desestimación del motivo y del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Carlos Miguel contra la sentencia de 19 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón en los autos núm. 594/2016, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en su integridad.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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