Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1184/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 494/2016 de 02 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1184/2017
Núm. Cendoj: 02003340012017100829
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:2196
Núm. Roj: STSJ CLM 2196/2017
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01184/2017
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2014 0000271
Equipo/usuario: MFV
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000494 /2016
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000103 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña IMESAPI S.A.
ABOGADO/A: JUAN JULIAN LOPEZ GARCIA
PROCURADOR: FRANCISCO JAVIER LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Gervasio , EULEN S.A.
ABOGADO/A: ,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: CARMEN ISABEL SERRANO PEREZ,
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a dos de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1184 /17
En el Recurso de Suplicación número 494/16, interpuesto por la representación legal de IMESAPI S.A.
, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 4 de noviembre
de 2015 , en los autos número 103/14, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido Gervasio Y EULEN
S.,A.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Gervasio contra la mercantil Imesapi S.A., en reclamación de cantidad debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al demandante la suma de 3.071,96 euros, dicha cantidad devengará el interés legal establecido en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .
Que estimando la excepción de Falta de Legitimación Pasiva de la mercantil Eulen S.A. en la demanda formulada debo absolver y absuelvo a la misma en la instancia'.
SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- D. Gervasio celebro contrato de trabajo por tiempo indefinido a jornada completa con la mercantil Eulen S.A., con fecha 01.12.2008, ostentando la categoría profesional de Oficial 1ª mantenimiento.
En el anexo al indicado contrato consta que el objeto del mismo es el mantenimiento de las instalaciones en los centros de atención primaria en Ciudad Real.
SEGUNDO.- La jornada de trabajo del actor se extendía desde las 8.00 a las 15,00 horas.
TERCERO.- Con fecha 31.12.2011 la empresa Eulen S.A., ceso en la prestación de los servicios de mantenimiento de los centros de salud de la Gerencia de Atención Primaria de Ciudad Real, haciéndose cargo de la prestación del servicio la empresa Imesapi S.A.
CUARTO.-Con fecha 26.12.2011 la empresa Eulen S.A., remitió escrito al trabajador comunicándole que al amparo de lo dispuesto en el articulo 44 del Estatuto de los Trabajadores con fecha 31/12/2011 dan por terminada la relación que les vincula en lo que se refiere a la prestación de sus servicios de mantenimiento en los Centros de Salud de Gerencia de Atención Primaria de Ciudad Real, debiendo pasar a prestarlos con la nueva empresa concesionaria de los referidos servicios de Mantenimiento en los Centros de Salud de Gerencia de Atención Primaria de Ciudad Real a partir del día 01.01.2012.
QUINTO.- A partir del día 01.01.2012 el demandante presta servicios para la mercantil Imesapi S.A., al haberse subrogado dicha empresa en la relación laboral existente.
SEXTO.- La jornada de trabajo desde el momento en que asumió la prestación del servicio la mercantil Imesapi es de 8,00 a 16,00 horas, habiendo procedido a instaurar asimismo un servicio de guardia, iniciando y finalizando la jornada en la nave de la empresa sita en la carretera de Carrión en Ciudad Real.
SEPTIMO.- Se ha acreditado que en la empresa Eulen S.A., la jornada laboral que realizaban era de 35 horas semanales, y lo que excedía de dicha jornada se abonaba como hora extraordinaria.
OCTAVO.- Conforme consta en el Pliego de Prescripciones Técnicas para la Contratación del Servicio de Mantenimiento Integral de los Centros Sanitarios Adscritos a la Gerencia de Atención Primaria de Ciudad Real, en el punto 1.- Metodología de trabajo en el punto 4.1 bajo el epígrafe General consta en el párrafo séptimo:' La jornada ordinaria de trabajo queda establecida en principio de 8:00 h a 15:00 h. Por necesidades de la Gerencia se podrá establecer el turno de 15:00 h a 22 h con el límite de 20 días laborables por trabajador/ año. Fuera de estos horarios, cualquier trabajo que pudiera surgir será considerado dentro del servicio de asistencia permanente que veremos mas adelante'.
NOVENO.-La relación laboral indicada se regula por el Convenio Colectivo de Siderometalúrgica de la provincia de Ciudad Real.
DECIMO.- Con fecha 16.07.2013 se celebro acto de conciliación en reclamación de derecho y cantidad que finalizo sin avenencia.
UNDECIMO.- En el acto del juicio la parte actora desistió de la pretensión formulada en reclamación del concepto gratificación voluntaria'.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por el actor sobre reclamación de cantidad, se alza en suplicación la empresa codemandada condenada al pago, mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 LRJS , para revisar los hechos probados, y examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, respectivamente.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso la parte recurrente pretende la sustitución del contenido del ordinal segundo que declara probado: 'La jornada de trabajo del actor se extendía desde las 8.00 a las 15.00 horas', por un texto alternativo del siguiente tenor literal: 'La jornada de trabajo del actor es de 8 horas diarias de lunes a viernes, según cuadrante, con los descansos que establece la Ley'. Sostiene dicha pretensión de revisión fáctica sobre el contrato de trabajo del actor (f. 292) y partes de trabajo (fs. 209 a 228).
Para dar respuesta a este motivo es preciso recordar la doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), seguida por los Tribunales laborales, según la cual, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ).
El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, o privado -si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar-, o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos.
En todo caso, para apreciar el error del juzgador en la valoración de la prueba, también la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ; 6 de julio de 2004 ; 20 de junio de 2006 ; o 9 de abril y 7 de julio de 2014 ; y las que en ellas se citan), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Aplicando al presente supuesto lo anteriormente expuesto, no procede la revisión fáctica pretendida, en primer lugar, porque los documentos sobre los que se sostiene el error en la valoración de la prueba carecen de habilidad para tal fin, al tratarse de contrato de trabajo y partes de trabajo, es decir de documentos privados respecto de los que no consta su reconocimiento expreso en el acto de juicio por la parte a quien pudieran perjudicar, que además son fotocopias no adveradas y/o sin firma alguna; y en segundo lugar, y fundamentalmente, porque carecen de trascendencia para modificar el resultado del fallo, en cuanto desde el punto de vista jurídico la voluntad de las partes no puede modificar una previsión normativa irrenunciable para el trabajador, como más adelante se verá.
TERCERO.- El segundo motivo tiene por objeto la denuncia de infracción de lo dispuesto en los artículos 34.1 y 35.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 12 , 13 y 16 del Convenio Colectivo para el sector de la siderometalurgia de la provincia de Ciudad Real, en lo relativo a la determinación de la jornada ordinaria y regulación de las horas extraordinarias.
Para una mejor comprensión del presente supuesto conviene reseñar los aspectos fácticos más relevantes, según se desprende de los hechos probados de la sentencia recurrida y de lo actuado. El actor prestaba servicios para la empresa EULEN SA desde 1 de diciembre de 2008 con la categoría profesional de Oficial 1ª mantenimiento, mediante un contrato de trabajo por tiempo indefinido y a jornada completa, cuyo objeto era el mantenimiento de las instalaciones en los Centros de Atención Primaria en Ciudad Real, realizando una jornada de diaria de 8:00 a 15:00 horas. Con fecha 31 de diciembre de 2011 la empresa EULEN SA cesó en la prestación de los citados servicios de mantenimiento, subrogándose en la prestación de los mismos la empresa IMESAPI SA, por cuenta de la cual el actor siguió trabajando en el mismo puesto de trabajo pero con jornada de 8:00 a 16:00 horas. La jornada laboral semanal con la empresa EULEN SA era de 35 horas, abonándose como hora extraordinaria lo que excedía de dicha jornada.
En el Pliego de Prescripciones Técnicas para la Contratación del Servicio de Mantenimiento Integral de los Centros de Atención Primaria de Ciudad Real se establece que 'La jornada ordinaria de trabajo queda establecida en principio de 8:00 h a 15:00 h. ...'. La sentencia recurrida parte de la existencia de una subrogación empresarial impuesta por el Convenio Colectivo aplicable, que la empresa codemandada recurrente no discute.
El argumento jurídico que sostiene la recurrente consiste en defender la legalidad de la jornada realizada por el actor sobre la base de la existencia de un pacto entre las partes, contenido en el contrato de trabajo.
Así pues la cuestión a la que habrá de dar respuesta la Sala es si el contrato de trabajo puede establecer condiciones de trabajo que se opongan a lo dispuesto en el convenio colectivo de aplicación.
Se trata de un problema de fuentes. Y resulta claro que, si bien el contrato de trabajo es fuente de la relación laboral, no lo es menos que su objeto debe ser lícito y 'en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos' ( art. 3.1.c ET ); por todo lo cual, teniendo en cuenta que los trabajadores no puede disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derecho que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o de los reconocidos como indisponibles por convenio colectivo ( art. 3.5 ET ); y no habiéndose alegado por la recurrente argumento jurídico alguno que pudiera desvirtuar o matizar la aplicación de dichos preceptos al presente supuesto; en este caso opera la subrogación empresarial por previsión convencional colectiva, a la que procede aplicar el contenido del artículo 44 ET , en cuanto nada se ha alegado sobre la existencia de una particular regulación que pudiera poner sobre la mesa el debate sobre la aplicación total o parcial del contenido de dicho precepto en casos de subrogación convencional. En consecuencia procede declarar la subrogación de la empresa IMESAPI SA en los derechos y obligaciones de EULEN SA, entre los que se encuentra la jornada de trabajo, de manera que acreditado que con esta última mercantil el actor realizaba una jornada laboral de 8:00 a 15:00 de lunes a viernes, resulta claro que la empresa IMPESAPI SA debe respetar dicha jornada, que es a su vez la establecida en el Pliego de Prescripciones Técnicas para la Contratación del Servicio de Mantenimiento Integral de los Centros de Atención Primaria de Ciudad Real.
A su vez y como consecuencia de lo anterior, deben considerarse extraordinarias las horas que excedan de aquella jornada; es decir que son extraordinarias y como tal debe ser abonadas las horas de trabajo que el actor vino realizando de 15:00 a 16:00 en la cuantía reclamada en la demanda, al no haberse alegado prescripción. Sin que pueda prosperar la alegación formulada por la recurrente sobre el carácter ilegal de tales horas, en cuanto el argumento que esgrime implicaría un efecto perverso que la ley no puede permitir (realización de horas extraordinarias, pero abonadas como ordinarias, porque aquellas están prohibidas por la norma legal o convencional).
Por todas las razones expuestas, se desestima el segundo motivo del recurso y con ello del recurso mismo, procediendo la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede la expresa condena en costas a la parte recurrente vencida en el recurso, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, en cuantía que la Sala señalará prudencialmente en la parte dispositiva de esta resolución judicial, así como igualmente procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 229 de la citada ley procesal, a los que se dará el destino pertinente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de la mercantil IMESAPI SA contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real , en autos 103/14 sobre reclamación de cantidad, siendo partes recurridas Gervasio y EULEN SA, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; condenando en costas a la parte recurrente, que comprende el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, en cuantía de 600 euros, así como la condena de la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se dará el destino que proceda legalmente.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0494 16, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
