Sentencia SOCIAL Nº 1184/...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1184/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1015/2021 de 13 de Julio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1184/2021

Núm. Cendoj: 48020340012021101158

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:2039

Núm. Roj: STSJ PV 2039:2021

Resumen:

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1015/2021

NIG PV 48.04.4-20/001769

NIG CGPJ48020.44.4-2020/0001769

SENTENCIA N.º: 1184/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 13 de julio de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D.ª Tarsila, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Seis de los de Bilbao de 18 de febrero de 2021, dictada en proceso sobre Derecho y Cantidad (RTC), y entablado por la ahora también recurrenteD.ª Tarsila frente a la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea y el GOBIERNO VASCO -DEPARTAMENTO DE EDUCACION POLITICA LINGUISTICA Y CULTURA-.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'1º.- Dña. Tarsila presta servicios desde el 15-1-2019 al servicio de la UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO (EHU) como contratada pre doctoral.

Viene percibiendo la suma de 14.691 euros anuales.

2º: El salario establecido para el grupo 1 del personal laboral de la tabla recogida en el convenio único del personal laboral de la AGE asciende a la suma de 28.799,26 euros.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que, desestimando la demanda interpuesta por Dña. Tarsila, entablada frente a la UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO/EHU, autos 172/2020, absuelvo a la demandada de cuanto se pedía.'

TERCERO.-Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación.

Ha sido impugnado por la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV, en adelante). La trabajadora ha formulado alegaciones al respecto

CUARTO.-Los presentes autos tuvieron entrada el 17 de mayo de 2021 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 13 de julio, para deliberación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sra. Tarsila solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 20 de febrero de 2020, que se declarase el derecho a percibir la suma de 1.333,95 euros, débito imputable al periodo que abarcaba desde marzo de 2019 al mes de enero de 2020, y derivado de la aplicación del Real Decreto 103/2019, de 1 de marzo (RD)

La sentencia de 18 de febrero de 2021 y del Juzgado de referencia, desestimó esa solicitud. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos. Así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO.-La UPV aprovecha su escrito impugnatorio para denunciar la falta de agotamiento de la vía previa a la demanda origen de las presentes actuaciones. Excepción que formulada en la vista oral le fue expresamente rechazada en el segundo fundamento de derecho.

Esa reivindicación y en los términos que se formula es un tanto deficitaria. No cita la norma procesal en la que sustenta. Pero, sobre todo, no determina las consecuencias también procedimentales que conllevaría su admisión, ni en el que denomina motivo previo, ni, tampoco, en el suplico de su escrito. No obstante y como quiera que esa solicitud se va haciendo habitual en sus recursos, daremos por subsanadas sus deficiencias y por mor de lo establecido en el art. 197.1, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), puesto en relación con los apartados a) y/o c), del art. 193.c, de ese mismo Texto, y especialmente con el principio de tutela judicial efectiva que hay que dispensarle - art. 24-1, de la Constitución-.

Tras esta precisión, recordemos que la empleadora denuncia como infringidos los arts. 69. 70 y 80.3, nuevamente de la LRJS; puestos en relación con el art. 24, de la Constitución, y con la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), contenida en la resolución de 24-7-2020, rec. 1338/2018

Afirma, que la trabajadora no ha acreditado el agotamiento de dicha vía tal como se establece legalmente y a la par estaba obligada aunque no existiera una decisión previa de la Universidad como aquí acontece. Refiere en ese sentido que las Administraciones Publicas siempre están ejerciendo potestades administrativas con el personal a su servicio y con independencia de cual sea el régimen al cual queden sujetos en aspectos concretos de su prestación. En consecuencia, sigue diciendo, es indiferente con que cualidad actúe en cada ocasión; distinción que también carecería de amparo normativo. Asimismo, continúa, dicha conducta omisiva le genera indefensión en cuanto que se ha visto privada de la posibilidad de posicionarse de forma expresa o presunta frente a las pretensiones que se le han formulado en sede jurisdiccional.

Pues bien, no es ese nuestro parecer y en base a los siguientes argumentos:

-Tras la entrada en vigor de la disposición final tercera, de la Ley 39/2015, quedaron modificados y, entre otros, los arts. 69, 7072 y 73, de la LRJS. Haremos hincapié en la primera de esas normas, pues conllevó la supresión de la denominada hasta ese momento 'reclamación administrativa previa'. La Exposición de Motivos de la susodicha Ley es terminante en tal sentido, al indicar que ello obedece a: '...la voluntad de suprimir trámites que, lejos de constituir una ventaja para los administrados, suponían una carga que dificultaba el ejercicio de sus derechos, la Ley no contempla ya las reclamaciones previas en vía civil y laboral, debido a la escasa utilidad práctica que han demostrado hasta la fecha...'.

Es cierto que el num. 1, del citado art. 69, sigue mencionando la necesidad de agotar la vía administrativa previa a la a su vez judicial. Pero ahora manteniéndola, exclusivamente, para 'cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa del procedimiento administrativo aplicable'. Términos que aunque ya figuraban en el antiguo Texto procesal de esa misma manera, han de integrarse y para su adecuada comprensión, en la regulación actual tras la desaparición de la 'reclamación administrativa previa',que en su momento aparecía como la otra obligación a respetar. Por tanto, el marco de su aplicabilidad ha de verse limitado; básicamente, a los supuestos regulados en los apartados n), o) y s), del art. 2, de la LRJS, u otros expresamente asimilables como sería el previsto en el art. 117, de ese mismo Texto.

Criterio el expuesto que es igualmente el asumido también por esta Sala. Por ejemplo, la resolución de 20-6-2017, rec. 1166/2017, es fiel expresión de lo dicho. La cual añade, a su vez, otros argumentos suplementarios que desde luego compartimos plenamente.

-Sentadas estas bases, la interpretación que propugna la UPV no parece conforme al espíritu y sentir de las normas a debate. Su tesis conlleva resucitar de facto la reclamación administrativa previa y aunque no utilice esa denominación, en un supuesto como el que nos ocupa por demás habitual en esta jurisdicción. Generalizando lo que ahora es una excepción a todos los casos en los que intervenga una Administración Pública, entendida ésta en su más amplia concepción.

Así y de seguirse dicha tesis, sería inevitable para el trabajador que quiere reivindicar las retribuciones a su juicio adeudadas por su empleadora, formular un escrito solicitando su abono, en este caso ante la UPV, para 'forzar' de esa manera el dictado de una resolución 'administrativa'. Supondría pues articular lo que tradicionalmente se ha considerado una reclamación previa. Es lo mismo, cuando menos en la práctica, y aunque se pretende llamar por la recurrente de otra manera. Todo ello con los subsiguientes retrasos y desventajas en su tramitación.

-Igualmente ha de rechazarse que esta interpretación altere en modo alguno su derecho de defensa. Conoció la presente demanda con la suficiente anticipación a que se celebrara el acto del juicio. Visto lo cual, pudo preparar y articular la misma de la manera que le pareció más conveniente.

-Finalmente, nos referiremos a la sentencia del TS de 24-7-2020 y a la que la UPV concede decisiva trascendencia para amparar su teoría. Tampoco es decisiva a los fines que nos ocupan pues no ampara la interpretación propugnada y se intenta extrapolar ciertos alegatos pronunciados en un contexto argumental diferente.

Así, lo primero que destacaremos es que reconoce de manera expresa y reiterada, la desaparición de la 'reclamación administrativa previa '.Igualmente, analiza la cuestión desde una perspectiva muy singular, es un despido y, además, en orden a dirimir si existía o no caducidad; aquí no es el caso. Hay una decisión administrativa previa en forma de comunicación por despido, lo que tampoco sucede en este supuesto; de ahí que el TS insista y es un elemento nuclear en su argumentación - 'Lo que se está examinando es si la notificación del acto extintivo se debía realizar con unos determinados requisitos y, en caso afirmativo, determinar el alcance de tal defecto, todo ello cuando estamos ante un empleador que es Administración Pública'-, en que es de aplicación el párrafo segundo -el primero es el invocado por la UPV-, del num. 1, del art. 69, de la LRJS, pues: '...aquel acto está sometido a dicho régimen de notificaciones y debe contener su condición de decisión impugnable directamente ante la vía judicial laboral en el plazo de veinte días, o la que pudiera proceder, órgano y plazo que esté establecido a tal efecto...'; preservando de esa forma: '...el derecho a una reacción efectiva frente a esa actuación, garantizando la tutela judicial efectiva que con los actos de comunicación debe preservarse para la mejor defensa de los derechos del interesado...'.

Criterio el ahora desglosado que ya fue expuesto en nuestra anterior sentencia de 8-6-2021, rec. 753/2021

TERCERO.-Pasando ya discernir el que es primero y a la par único motivo de Suplicación de la Sra. Tarsila, toma como base el art. 193.c), siempre de la LRJS.

Denuncia como infringidos y por parte de la sentencia objeto de Recurso, el art. 2.1, los nums. 1 y 2, del art. 7 y la disposición final quinta, del RD; los arts. 21 y la disposición transitoria cuarta, de la Ley 14/2011 (la Ley, en adelante); el art. 3.1, del Código Civil; los nums. 1 y 3, del art. 3, del Estatuto de los Trabajadores (ET), y demás jurisprudencia aplicable al caso.

A tal efecto, se remite al criterio de esta Sala y del que luego nos haremos eco; para a su vez discrepar de lo establecido por la de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TSCA), respecto a lo allí indicado sobre la irretroactividad del RD. Defiende, básicamente, que cuando el legislador reglamentario limita y condiciona los efectos de una norma de garantía salarial, ello exigiría una norma temporal específica que no existe en el RD. Por tanto, la aplicación inmediata del mismo, continúa, es el efecto normal en las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad, sin necesidad que se explicite; como aquí acontecería

La cuestión ahora suscitada ha sido resuelta por esta Sala y como ya anunciaba la recurrente, cuando menos en la mayoría de sus aspectos, y en sentido positivo a la tesis que articula. Recordemos las dos resoluciones de 15-12-2020, recs. 1391/2020 y 1466/2020, la de 2-3-2021, rec. 142/2021, la de 21-4-2021, rec. 370/2021, las dos de 8-6-2021, rec. 748/21 y 753/2021, y la de 15-6-2021, rec. 794/2021.

Criterio del que no vemos razones poderosas para apartarnos. De ahí que igualmente sigamos el mismo esquema expositivo allí desarrollado. Haremos especial énfasis en la última mencionada pues como aquí acontece fue ese mismo Juzgado quien rechazó la petición de la entonces parte actora. Las desglosamos a continuación:

A) Los preceptos más importantes que entendemos sustanciales a los fines que ahora nos ocupan, son:

1. La Ley. Citaremos en ese sentido:

-El art. 21, que regula el 'Contrato predoctoral', establece en su apartado d), que: '...La retribución de este contrato no podrá ser inferior al 56 por 100 del salario fijado para las categorías equivalentes en los convenios colectivos de su ámbito de aplicación durante los dos primeros años, al 60 por 100 durante el tercer año, y al 75 por 100 durante el cuarto año. Tampoco podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional que se establezca cada año, según el artículo 27 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,...'

-Mientras que la disposición transitoria cuarta, respecto a los 'Programas de ayuda a la formación del personal investigador', indica que:

'...1. Los programas de ayuda al personal investigador en formación financiados con fondos públicos, incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, existentes a la entrada en vigor del artículo 21 de esta ley, deberán adaptarse al contenido de dicho artículo únicamente por lo que respecta a las convocatorias que se publiquen a partir de ese momento.

2. Para las convocatorias de ayudas al personal investigador en formación que se encuentren en ejecución a la entrada en vigor del artículo 21 de esta ley, continuará en vigor la situación jurídica de beca durante los dos primeros años desde la concesión de la ayuda, y para la situación jurídica de contrato se continuará utilizando la modalidad de contrato de trabajo en prácticas, según lo establecido por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero.

3. Los contratos laborales financiados por programas de ayuda al personal investigador en formación que ya se hubieran suscrito a la entrada en vigor del artículo 21 de esta ley se mantendrán en su forma jurídica inicial hasta finalizar su vigencia....'

-La disposición adicional segunda, sobre el 'Estatuto del personal investigador en formación' , refiere que: '...En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno elaborará un estatuto del personal investigador en formación, que deberá someterse a informe previo del Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación. Dicho estatuto sustituirá al actual Estatuto del personal investigador en formación, e incluirá las prescripciones recogidas en la presente ley para el contrato predoctoral...'.

-La disposición transitoria cuarta, respecto a los 'Programas de ayuda a la formación del personal investigador', consigna que:

'...1. Los programas de ayuda al personal investigador en formación financiados con fondos públicos, incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, existentes a la entrada en vigor del artículo 21 de esta ley, deberán adaptarse al contenido de dicho artículo únicamente por lo que respecta a las convocatorias que se publiquen a partir de ese momento.

2. Para las convocatorias de ayudas al personal investigador en formación que se encuentren en ejecución a la entrada en vigor del artículo 21 de esta ley, continuará en vigor la situación jurídica de beca durante los dos primeros años desde la concesión de la ayuda, y para la situación jurídica de contrato se continuará utilizando la modalidad de contrato de trabajo en prácticas, según lo establecido por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero.

3. Los contratos laborales financiados por programas de ayuda al personal investigador en formación que ya se hubieran suscrito a la entrada en vigor del artículo 21 de esta ley se mantendrán en su forma jurídica inicial hasta finalizar su vigencia...'.

-La disposición final décima, establece que: '...El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Ciencia e Innovación, dictará en el ámbito de sus competencias las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en la presente ley...'

2. A su vez, del citado RD, por el que se aprueba el 'Estatuto del personal investigador predoctoral en formación',destacamos:

-El art. 1.1, sobre su 'Objeto'. Reseña que: '...Este real decreto tiene por objeto desarrollar el régimen jurídico de la relación laboral establecida mediante el contrato predoctoral previsto en el artículo 21 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia , la Tecnología y la Innovación, cuando se suscribe entre el personal investigador predoctoral en formación y las entidades públicas recogidas en el artículo 20.2 de dicha ley , o las privadas a que se refiere la disposición adicional primera de la misma...'.

-El art. 2.1, sobre el 'Ámbito de aplicación'.Establece que.

'...Este real decreto será de aplicación a cualquier contratación predoctoral según la modalidad y condiciones definidas en el artículo anterior, con independencia de la naturaleza pública o naturaleza privada de la entidad contratante. Todas las contrataciones se adecuarán a las previsiones del contrato predoctoral cuya regulación básica se contiene en la Ley 14/2011, de 1 de junio, y que se desarrolla en este real decreto...'.

- El art. 7, en relación a las 'Retribuciones'. Indica a tal efecto que

'...1. La retribución de este contrato no podrá ser inferior al 56 por 100 del salario fijado para las categorías equivalentes en los convenios colectivos de su ámbito de aplicación durante los dos primeros años, al 60 por 100 durante el tercer año, y al 75 por 100 durante el cuarto año. Tampoco podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional que se establezca cada año, según el artículo 27 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

2. Para el establecimiento de las retribuciones anteriores se tomará como referencia mínima la categoría correspondiente al Grupo 1 de personal laboral de la tabla salarial recogida en el convenio único de personal laboral de la Administración General del Estado.

3. La aplicación de la cantidad anual resultante se podrá también computar al periodo total del contrato predoctoral de cuatro años...'.

-La disposición final cuarta, sobre 'Gasto público'. Señala que: '...La aplicación de este real decreto no supondrá incremento del gasto público...'

-Finalmente, la disposición final quinta establece que: '...El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»...'.

B) La Sra. Tarsila suscribió el 15 de enero de 2019, un contrato temporal como investigadora predoctoral en formación con la UPV; es decir ya vigente la Ley. Por tanto, ya se le venía aplicando cuando el 16 de marzo de 2019 entró en vigor el RD, aprobando el Estatuto del personal investigador predoctoral en formación. Su contrato ha continuado vigente con posterioridad de manera ininterrumpida.

Las retribuciones que periódicamente se le entregaban no se vieron modificas por mor de lo establecido en ese RD.

C) El mencionado RD ha de considerarse adecuado desarrollo reglamentario de la Ley también anteriormente referenciada. Es directa consecuencia de lo en su momento establecido en la disposición adicional segunda y la disposición final décima, ambas de dicha Ley. Así también lo recalca el Preámbulo justificativo que lo antecede.

Tampoco ha existido exceso alguno en cuanto a su íntegro dictado y contenido. Lo ratifica la jurisprudencia del TSCA, en la sentencia de 15-6-2020, rec. 197/2019 y otras dictadas en sentido similar, donde lo denomina 'reglamento ejecutivo',en concreto.

El art. 2.3, del Código Civil, establece que las leyes no tendrán efecto retroactivo salvo que se dispusiese lo contrario. Y el precitado RD no establece esa expresa retroactividad -disposición final quinta, a sensu contrario-. Aserto que también ratifica la resolución judicial antes nominada.

D) La susodicha irretroactividad no es propugnada por la parte actora. En tal sentido, las sumas que reivindica no corresponden a mensualidades anteriores al 16 de marzo de 2019. Afectan todas a periodos posteriores y con el RD ya en vigor.

No se nos olvida que la mentada resolución del TSCA, también señala que: '...no afecta a los contratos de personal investigador ya suscritos a su entrada en vigor, porque el Real Decreto no tiene efecto retroactivo y entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado...'. Conclusión de la que respetuosamente discrepamos. En ese orden de cosas, nuestra perspectiva ha de ser y es, esencialmente laboralista; reflejo de la misma es lo expuesto en nuestros argumentos anteriores. Por tanto el punto normativo de partida es diferente; como también lo es la jurisdicción en la que aparecen dictadas esas resoluciones. Coincidimos con el TSCA en la irretroactividad del RD, pero ello no implica y de manera automática, que no pueda ser exigible lo allí establecido -el art. 7.2, entre otros-, y una vez que entró en vigor, a las trabajadoras que habían iniciado su actividad anteriormente cual acontece con la actora. Más teniendo en cuenta que su disposición derogatoria única afecta al Real Decreto 63/2006, de 27 de enero; se crearía pues un vacío legal para esta trabajadora y otras en similares circunstancias. Tampoco el RD introduce una disposición transitoria en ese sentido; tan siquiera en los términos que venían establecidos en una norma de esa misma naturaleza en la Ley, concretamente la tercera.

No altera nuestra tesis la resolución del TS de 13-10-2020, rec. 119/2019, invocada por la UPV. Con carácter general esa resolución afecta a una cuestión distinta cual es determinar la naturaleza jurídica de este tipo de contratos y para a su vez dirimir si corresponde alguna indemnización al finalizar el mismo. Sobre la primera concluye que presenta ciertas similitudes con el denominado contrato en prácticas. Respecta a la segunda cuestión indica que no cabe la misma.

No obstante y para reforzar lo que luego expondremos, es importante recordar cuando afirma que: ' ...el ET será de aplicación en lo no regulado por la Ley 14/2011 y, por consiguiente, que al contrato predoctoral no le son por completa ajenas las normas de aquél, en la medida en que éstas se refieran a aspectos o condiciones sobre los que la indicada Ley 14/2011 no contenga regulación expresa. Y, asimismo, implica todo ello que, de no reunirse con precisión los requisitos fijados por la legislación especial, la prestación de servicios se habrá de regir necesariamente por las reglas generales, de suerte que una relación que se formalizara con la denominación de contrato predoctoral sin presentar todas y cada una de las exigencias que para este tipo de contrato se fijan, habría de calificarse de relación laboral indefinida en los términos del art. 15.3ET...'.

La UPV y como ya expusimos, estima que dicha resolución confluye con su teoría sobre la irretroactividad. Parece basarse en el siguiente alegato: '...No resulta de aplicación al caso el Real Decreto 103/2019, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador predoctoral en formación (BOE de 15 marzo), por haber entrado en vigor con posterioridad al planteamiento del litigio y sin carácter retroactivo...'. Una vez más hemos de remitirnos a lo antes expuesto sobre que la reclamación de la Sra. Enma no afecta a sumas anteriores al 16 de marzo de 2019; son todas posteriores.

E) Nos movemos en el campo del ordenamiento jurídico laboral por tanto igualmente en el sistema de fuentes establecido en el art. 3, del ET. Naturaleza de norma 'laboral' del RD que es inequívoca, visto su contenido. Citaremos y a titulo de mero ejemplo, su propio art. 1.1 -antes trascrito-.

Repasemos seguidamente los diversos supuestos que incluye el citado art. 3, y en orden a la defensa de la aplicabilidad de lo establecido en el art. 7.2, del RD y entre otras cuestiones que no vienen a cuento en este litigio. A saber:

1) Hay que detenerse y con carácter inicial, en los tres primeros apartados de su num.1, ya que el último carece de relevancia en este proceso.

Así, la aplicación defendida es coherente con lo establecido en la letra a). Fuente primigenia, recordemos, y ante la cual se subordinan las restantes. Estamos en presencia de una Ley y seguida por un Reglamento de desarrollo.

No incide en sentido contrario la referencia a lo establecido en el convenio colectivo - apartado b)-, puesto que el mentado art. 7.2, toma un Convenio Colectivo como expresa referencia retributiva. Se complementan, pues.

El contrato de trabajo suscrito en su día por la trabajadora es cierto que no incluía la clausula salarial controvertida, lo cual es lógico por razones temporales; tampoco se ha incorporado con posterioridad. Sin embargo, dicha ausencia no es un obstáculo puesto que como indica la letra c), no pueden convalidarse 'condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales', aquí las reiteradamente invocadas. Y este sería el caso, tal como se refleja en las diferencias salariales solicitadas en demanda. Igualmente es el momento de recordar el art. 12.d), del RD, cuando establece entre los derechos allí establecidos, que la en cada caso empleadora, ha de proporcionarle:'...unas condiciones de trabajo que permitan tanto al del personal investigador predoctoral en formación conciliar la vida familiar, el trabajo y el desarrollo de las actividades profesionales...'.

2) El art. 3.2, de nuevo del ET, no altera nuestra tesis. Más aun la ratifica, al haberse considerado jurisprudencialmente el RD como adecuado desarrollo de la Ley.

3) No es de aplicación en este procedimiento el art. 3.3. No hay conflicto entre normas laborales. Existe confluencia entre la Ley y el RD

CUARTO.-La trabajadora se sirve de un segundo grupo de alegatos, versan sobre si su reivindicación y sobre todo la aceptación de las diferencias salariales controvertidas, conllevarían la inaplicación del RD en cuanto supongan un incremento del gasto público. Alternativa que defiende la empresa y que la mencionada rechaza. Refiere esta última que la documentación presentada por la UPV es insuficiente por cuanto que no se refiere a los Presupuestos en su cuantía general y es a dicho Organismo a quien le corresponde la carga de la prueba. Igualmente alega que el devengo de esta subida no puede imputarse al ejercicio del año 2019, visto que la demanda se formula en el 2020. Finalmente indica que una interpretación como la defendida por la demandada, supondría dejar el cumplimiento del RD a su exclusivo arbitrio.

Resultan un tanto sorprendentes estos alegatos en el Recurso que nos ocupa, ya que el Juzgador de instancia no hace referencia alguna a los mismos en su fundamentación jurídica. Pero es que además, la UPV entra igualmente a ese debate, lo cual es más lógico en cuanto que forma parte de su argumentación habitual. Sin embargo y a diferencia de anteriores litigios, su tesis carecería de cualquier apoyo fáctico pues la sentencia recurrida nada dice al respecto en la relación de hechos probados, como tampoco intenta completarlos y como por ejemplo ocurrió en nuestro recurso 753/2021.

Aunque lo anterior haría innecesario de la actual discusión, a efectos meramente dialecticos hacemos hincapié en los siguientes extremos:

De nuevo trascribimos la disposición final cuarta, del RD, para una mejor comprensión del debate. Establece que: '...La aplicación de este real decreto no supondrá incremento del gasto público...'.

Compartiremos de nuevo la teoría de la parte actora. Desarrollaremos una cuádruple argumentación a tal efecto:

a) El num. 2, del art. 34, de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, indica que: '...se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento de la expedición de las órdenes de pago, las obligaciones que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado así como las que tengan su origen en resoluciones judiciales...'.

Lo importante y a los fines de delimitar el incremento del gasto público, será, cuando menos en este caso, el ejercicio de 2021 y si es que adquiere firmeza la presente resolución.

b) El concepto que emplea el RD, recordemos 'gasto público', es mucho más amplio y omnicomprensivo que una mera partida de entre las varias y variadas que puedan incorporarse a los Presupuestos de la UPV y para el ejercicio 2019. La referencia global es la utilizable para aplicar el RD, no la parcial y muy acentuada, que la Universidad propugna. Presupuestos así entendidos sobre los que nada se nos prueba por la recurrente, ni tan siquiera se intenta.

El art. 21.2, del Real Decreto Legislativo 5/2015 (EBEP), apoya nuestra interpretación globalizada. Se refiere a la 'masa salarial'en conjunto del Organismo de que se trate. No individualiza partidas, ni las delimita a según el tipo de personal que componga su diversa estructura contractual laboral; tal como la Universidad defiende.

c) La Sra. Tarsila reclama cantidades no solo respecto al ejercicio 2019, sino también una mensualidad del año 2020. Afecta pues a dos ejercicios presupuestarios.

d) Un último argumento y como siempre a los meros fines meramente dialécticos ante la falta de la necesaria prueba en los términos consignados en apartados precedentes.

Haremos una mera referencia al Real Decreto-ley 24/2018, de 21 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público y en relación al año 2019. Así y tras mencionar el art. 3.1.a), inferimos de tal precepto que, en cualquier caso, pueden existir ampliaciones porcentuales de la 'masa salarial' a la inicialmente prevista-último párrafo, del num. 2 -; y/o ' adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo'-num.7-. Por tanto, también sería factible exigir la suma controvertida conforme a esta normativa.

Llegados a este punto, recordemos que la parte actora solicitaba por este concepto la suma de 1.333,95 euros. Ninguna alternativa aritmética promueve la UPV. Por tanto, hemos de convalidar esa cantidad y que se incrementará con el interés por mora en el pago del salario.

QUINTO.-La estimación del Recurso carece de incidencia desde la perspectiva del pago de las costas que hayan podido generarse en la presente instancia. Por tanto, nada es exigible a los litigantes en este sentido.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el Recurso de Suplicación formulado por Dª. Tarsila, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Seis de los de Bilbao, de 18 de febrero de 2021, dictada en el procedimiento 172/2020; la cual debemos también revocar y condenamos a la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea a que le abone 1.333,95 euros, incrementados con el interés por mora, en concepto de diferencias salariales imputables al periodo que abarcaba de marzo de 2019 a enero de 2020. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1015-21.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1015-21.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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