Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1184/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1015/2021 de 13 de Julio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1184/2021
Núm. Cendoj: 48020340012021101158
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:2039
Núm. Roj: STSJ PV 2039:2021
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 13 de julio de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D.ª Tarsila, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Seis de los de Bilbao de 18 de febrero de 2021, dictada en proceso sobre Derecho y Cantidad (RTC), y entablado por la ahora
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
'1º.- Dña. Tarsila presta servicios desde el 15-1-2019 al servicio de la UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO (EHU) como contratada pre doctoral.
Viene percibiendo la suma de 14.691 euros anuales.
2º: El salario establecido para el grupo 1 del personal laboral de la tabla recogida en el convenio único del personal laboral de la AGE asciende a la suma de 28.799,26 euros.'
Ha sido impugnado por la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV, en adelante). La trabajadora ha formulado alegaciones al respecto
Fundamentos
La sentencia de 18 de febrero de 2021 y del Juzgado de referencia, desestimó esa solicitud. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos. Así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.
Esa reivindicación y en los términos que se formula es un tanto deficitaria. No cita la norma procesal en la que sustenta. Pero, sobre todo, no determina las consecuencias también procedimentales que conllevaría su admisión, ni en el que denomina motivo previo, ni, tampoco, en el suplico de su escrito. No obstante y como quiera que esa solicitud se va haciendo habitual en sus recursos, daremos por subsanadas sus deficiencias y por mor de lo establecido en el art. 197.1, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), puesto en relación con los apartados a) y/o c), del art. 193.c, de ese mismo Texto, y especialmente con el principio de tutela judicial efectiva que hay que dispensarle - art. 24-1, de la Constitución-.
Tras esta precisión, recordemos que la empleadora denuncia como infringidos los arts. 69. 70 y 80.3, nuevamente de la LRJS; puestos en relación con el art. 24, de la Constitución, y con la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), contenida en la resolución de 24-7-2020, rec. 1338/2018
Afirma, que la trabajadora no ha acreditado el agotamiento de dicha vía tal como se establece legalmente y a la par estaba obligada aunque no existiera una decisión previa de la Universidad como aquí acontece. Refiere en ese sentido que las Administraciones Publicas siempre están ejerciendo potestades administrativas con el personal a su servicio y con independencia de cual sea el régimen al cual queden sujetos en aspectos concretos de su prestación. En consecuencia, sigue diciendo, es indiferente con que cualidad actúe en cada ocasión; distinción que también carecería de amparo normativo. Asimismo, continúa, dicha conducta omisiva le genera indefensión en cuanto que se ha visto privada de la posibilidad de posicionarse de forma expresa o presunta frente a las pretensiones que se le han formulado en sede jurisdiccional.
Pues bien, no es ese nuestro parecer y en base a los siguientes argumentos:
-Tras la entrada en vigor de la disposición final tercera, de la Ley 39/2015, quedaron modificados y, entre otros, los arts. 69, 7072 y 73, de la LRJS. Haremos hincapié en la primera de esas normas, pues conllevó la supresión de la denominada hasta ese momento
Es cierto que el num. 1, del citado art. 69, sigue mencionando la necesidad de agotar la vía administrativa previa a la a su vez judicial. Pero ahora manteniéndola, exclusivamente, para
Criterio el expuesto que es igualmente el asumido también por esta Sala. Por ejemplo, la resolución de 20-6-2017, rec. 1166/2017, es fiel expresión de lo dicho. La cual añade, a su vez, otros argumentos suplementarios que desde luego compartimos plenamente.
-Sentadas estas bases, la interpretación que propugna la UPV no parece conforme al espíritu y sentir de las normas a debate. Su tesis conlleva resucitar de facto la reclamación administrativa previa y aunque no utilice esa denominación, en un supuesto como el que nos ocupa por demás habitual en esta jurisdicción. Generalizando lo que ahora es una excepción a todos los casos en los que intervenga una Administración Pública, entendida ésta en su más amplia concepción.
Así y de seguirse dicha tesis, sería inevitable para el trabajador que quiere reivindicar las retribuciones a su juicio adeudadas por su empleadora, formular un escrito solicitando su abono, en este caso ante la UPV, para 'forzar' de esa manera el dictado de una resolución
-Igualmente ha de rechazarse que esta interpretación altere en modo alguno su derecho de defensa. Conoció la presente demanda con la suficiente anticipación a que se celebrara el acto del juicio. Visto lo cual, pudo preparar y articular la misma de la manera que le pareció más conveniente.
-Finalmente, nos referiremos a la sentencia del TS de 24-7-2020 y a la que la UPV concede decisiva trascendencia para amparar su teoría. Tampoco es decisiva a los fines que nos ocupan pues no ampara la interpretación propugnada y se intenta extrapolar ciertos alegatos pronunciados en un contexto argumental diferente.
Así, lo primero que destacaremos es que reconoce de manera expresa y reiterada, la desaparición de la 'reclamación administrativa previa
Criterio el ahora desglosado que ya fue expuesto en nuestra anterior sentencia de 8-6-2021, rec. 753/2021
Denuncia como infringidos y por parte de la sentencia objeto de Recurso, el art. 2.1, los nums. 1 y 2, del art. 7 y la disposición final quinta, del RD; los arts. 21 y la disposición transitoria cuarta, de la Ley 14/2011 (la Ley, en adelante); el art. 3.1, del Código Civil; los nums. 1 y 3, del art. 3, del Estatuto de los Trabajadores (ET), y demás jurisprudencia aplicable al caso.
A tal efecto, se remite al criterio de esta Sala y del que luego nos haremos eco; para a su vez discrepar de lo establecido por la de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TSCA), respecto a lo allí indicado sobre la irretroactividad del RD. Defiende, básicamente, que cuando el legislador reglamentario limita y condiciona los efectos de una norma de garantía salarial, ello exigiría una norma temporal específica que no existe en el RD. Por tanto, la aplicación inmediata del mismo, continúa, es el efecto normal en las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad, sin necesidad que se explicite; como aquí acontecería
La cuestión ahora suscitada ha sido resuelta por esta Sala y como ya anunciaba la recurrente, cuando menos en la mayoría de sus aspectos, y en sentido positivo a la tesis que articula. Recordemos las dos resoluciones de 15-12-2020, recs. 1391/2020 y 1466/2020, la de 2-3-2021, rec. 142/2021, la de 21-4-2021, rec. 370/2021, las dos de 8-6-2021, rec. 748/21 y 753/2021, y la de 15-6-2021, rec. 794/2021.
Criterio del que no vemos razones poderosas para apartarnos. De ahí que igualmente sigamos el mismo esquema expositivo allí desarrollado. Haremos especial énfasis en la última mencionada pues como aquí acontece fue ese mismo Juzgado quien rechazó la petición de la entonces parte actora. Las desglosamos a continuación:
A) Los preceptos más importantes que entendemos sustanciales a los fines que ahora nos ocupan, son:
1. La Ley. Citaremos en ese sentido:
-El art. 21, que regula el
-Mientras que la disposición transitoria cuarta, respecto a los
-La disposición adicional segunda, sobre el 'Estatuto del personal investigador en formación' , refiere que: '...En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno
-La disposición transitoria cuarta, respecto a los
-La disposición final décima, establece que:
2. A su vez, del citado RD, por el que se aprueba el
-El art. 1.1, sobre su
-El art. 2.1, sobre el
- El art. 7, en relación a las
-La disposición final cuarta, sobre
-Finalmente, la disposición final quinta establece que:
B) La Sra. Tarsila suscribió el 15 de enero de 2019, un contrato temporal como investigadora predoctoral en formación con la UPV; es decir ya vigente la Ley. Por tanto, ya se le venía aplicando cuando el 16 de marzo de 2019 entró en vigor el RD, aprobando el Estatuto del personal investigador predoctoral en formación. Su contrato ha continuado vigente con posterioridad de manera ininterrumpida.
Las retribuciones que periódicamente se le entregaban no se vieron modificas por mor de lo establecido en ese RD.
C) El mencionado RD ha de considerarse adecuado desarrollo reglamentario de la Ley también anteriormente referenciada. Es directa consecuencia de lo en su momento establecido en la disposición adicional segunda y la disposición final décima, ambas de dicha Ley. Así también lo recalca el Preámbulo justificativo que lo antecede.
Tampoco ha existido exceso alguno en cuanto a su íntegro dictado y contenido. Lo ratifica la jurisprudencia del TSCA, en la sentencia de 15-6-2020, rec. 197/2019 y otras dictadas en sentido similar, donde lo denomina
El art. 2.3, del Código Civil, establece que las leyes no tendrán efecto retroactivo salvo que se dispusiese lo contrario. Y el precitado RD no establece esa expresa retroactividad -disposición final quinta, a sensu contrario-. Aserto que también ratifica la resolución judicial antes nominada.
D)
No se nos olvida que la mentada resolución del TSCA, también señala que:
No altera nuestra tesis la resolución del TS de 13-10-2020, rec. 119/2019, invocada por la UPV. Con carácter general esa resolución afecta a una cuestión distinta cual es determinar la naturaleza jurídica de este tipo de contratos y para a su vez dirimir si corresponde alguna indemnización al finalizar el mismo. Sobre la primera concluye que presenta ciertas similitudes con el denominado contrato en prácticas. Respecta a la segunda cuestión indica que no cabe la misma.
No obstante y para reforzar lo que luego expondremos, es importante recordar cuando afirma que: '
La UPV y como ya expusimos, estima que dicha resolución confluye con su teoría sobre la irretroactividad. Parece basarse en el siguiente alegato:
E) Nos movemos en el campo del ordenamiento jurídico laboral por tanto igualmente en el sistema de fuentes establecido en el art. 3, del ET. Naturaleza de norma 'laboral' del RD que es inequívoca, visto su contenido. Citaremos y a titulo de mero ejemplo, su propio art. 1.1 -antes trascrito-.
Repasemos seguidamente los diversos supuestos que incluye el citado art. 3, y en orden a la defensa de la aplicabilidad de lo establecido en el art. 7.2, del RD y entre otras cuestiones que no vienen a cuento en este litigio. A saber:
1) Hay que detenerse y con carácter inicial, en los tres primeros apartados de su num.1, ya que el último carece de relevancia en este proceso.
Así, la aplicación defendida es coherente con lo establecido en la letra a). Fuente primigenia, recordemos, y ante la cual se subordinan las restantes. Estamos en presencia de una Ley y seguida por un Reglamento de desarrollo.
No incide en sentido contrario la referencia a lo establecido en el convenio colectivo - apartado b)-, puesto que el mentado art. 7.2, toma un Convenio Colectivo como expresa referencia retributiva. Se complementan, pues.
El contrato de trabajo suscrito en su día por la trabajadora es cierto que no incluía la clausula salarial controvertida, lo cual es lógico por razones temporales; tampoco se ha incorporado con posterioridad. Sin embargo, dicha ausencia no es un obstáculo puesto que como indica la letra c), no pueden convalidarse
2) El art. 3.2, de nuevo del ET, no altera nuestra tesis. Más aun la ratifica, al haberse considerado jurisprudencialmente el RD como adecuado desarrollo de la Ley.
3) No es de aplicación en este procedimiento el art. 3.3. No hay conflicto entre normas laborales. Existe confluencia entre la Ley y el RD
Resultan un tanto sorprendentes estos alegatos en el Recurso que nos ocupa, ya que el Juzgador de instancia no hace referencia alguna a los mismos en su fundamentación jurídica. Pero es que además, la UPV entra igualmente a ese debate, lo cual es más lógico en cuanto que forma parte de su argumentación habitual. Sin embargo y a diferencia de anteriores litigios, su tesis carecería de cualquier apoyo fáctico pues la sentencia recurrida nada dice al respecto en la relación de hechos probados, como tampoco intenta completarlos y como por ejemplo ocurrió en nuestro recurso 753/2021.
Aunque lo anterior haría innecesario de la actual discusión, a efectos meramente dialecticos hacemos hincapié en los siguientes extremos:
De nuevo trascribimos la disposición final cuarta, del RD, para una mejor comprensión del debate. Establece que:
Compartiremos de nuevo la teoría de la parte actora. Desarrollaremos una cuádruple argumentación a tal efecto:
a) El num. 2, del art. 34, de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, indica que:
Lo importante y a los fines de delimitar el incremento del gasto público, será, cuando menos en este caso, el ejercicio de 2021 y si es que adquiere firmeza la presente resolución.
b) El concepto que emplea el RD, recordemos
El art. 21.2, del Real Decreto Legislativo 5/2015 (EBEP), apoya nuestra interpretación globalizada. Se refiere a la
c) La Sra. Tarsila reclama cantidades no solo respecto al ejercicio 2019, sino también una mensualidad del año 2020. Afecta pues a dos ejercicios presupuestarios.
d) Un último argumento y como siempre a los meros fines meramente dialécticos ante la falta de la necesaria prueba en los términos consignados en apartados precedentes.
Haremos una mera referencia al Real Decreto-ley 24/2018, de 21 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público y en relación al año 2019. Así y tras mencionar el art. 3.1.a), inferimos de tal precepto que, en cualquier caso, pueden existir ampliaciones porcentuales de la 'masa salarial' a la inicialmente prevista-último párrafo, del num. 2 -; y/o '
Llegados a este punto, recordemos que la parte actora solicitaba por este concepto la suma de 1.333,95 euros. Ninguna alternativa aritmética promueve la UPV. Por tanto, hemos de convalidar esa cantidad y que se incrementará con el interés por mora en el pago del salario.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos el Recurso de Suplicación formulado por Dª. Tarsila, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Seis de los de Bilbao, de 18 de febrero de 2021, dictada en el procedimiento 172/2020; la cual debemos también revocar y condenamos a la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea a que le abone 1.333,95 euros, incrementados con el interés por mora, en concepto de diferencias salariales imputables al periodo que abarcaba de marzo de 2019 a enero de 2020. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1015-21.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1015-21.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
