Sentencia Social Nº 1185/...il de 2006

Última revisión
20/04/2006

Sentencia Social Nº 1185/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 598/2006 de 20 de Abril de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1185/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006100703

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:2707

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Málaga sobre declaración de incapacidad permanente en grado absoluto. La Sala considera que teniendo en cuenta la intensidad de las lesiones de la trabajadora, que le impiden todo esfuerzo físico y que necesitan de tratamiento, no consta que la trabajadora esté dotada de aptitudes para realizar las tareas propias de algún oficio concreto de los teóricamente llamados sedentarios. Por ello, la situación de la trabajadora hay que calificarla de Invalidez Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, puesto que las dolencias que padece no permiten apreciar la subsistencia de una capacidad de trabajo valorable.

Encabezamiento

Rollo de Suplicación nº: 598/06

Sentencia nº : 1185/06

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

En Málaga, a 20 de abril dos mil seis.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Nieves , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Nieves , sobre INVALIDEZ, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29-9-05 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- Dª Nieves , nacida el 23 de septiembre de 1958 con documento nacional de identidad número NUM000 , afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , fue declarada por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de 10 de mayo de 2002 , en situación de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de telefonista, derivada de enfermedad común. Con derecho a percibir una pensión en cuantía equivalente al 55 por 100 de su base reguladora con efectos a partir del 10 de octubre de 2000.

2.- el diagnóstico determinante de dicha declaración fue el de "rectificación lordosis cervical fisiológica. Protusión disco osteofitaria C3-C4 central sin afectación medular ni radicular. Discreta protusión disco osteofitaria central c4-c5 con discreta disminución del calibre agujeros de conjunción. Hernia discal C5-C6 que contacta con la medula en su cara anterior, con disminución del calibre en el agujero de conducción a ese nivel. Disminución del calibre agujero de conjunción derecho a nivel C6-C7 por cambios discoosteofitarios con probable afectación radicular. Cambios degenerativos severos a nivel L5-S1. Valvulopatía reumática con insuficiencia mitral severa. Insuficiencia aortica moderada. Sindrome ansioso depresivo".

3.- La actora solicitó la declaración de incapacidad absoluta por agravamiento.

5.- El 7 de julio de 2004 se emitió informe médico de síntesis, con el diagnóstico de "Insuficiencia Mitral leva post-anuloplastia. Insuficiencia aortica leve -moderada. HTA. Espondiloartrosis cervical y lumbar. Sintomatología ansiosa. Síndrome del túnel carpiano derecho moderado".

6.- Se interpuso reclamación previa y se desestimó por resolución de 27 de saeptiembre de 2004.

7.- La actora padece: "Rectificación lordolis cervical fisiológica. Protusión disco osteofitaria C3- C4central sin afectación medular ni radicular. Discreta protusión disco osteofitaria central C4-C5 con discreta disminución del calibre agujeros de conjunción. Hernia discal C5-C6 que contacta con la medula en su cara anterior, con disminución del calibre en el agujero de conducción a ese nivel. Disminución del calibre agujero de conjunción derecho a nivel C6-C7 por cambios discooteofitarios con probable afectación radicular. Cambios degenerativos severos a nivel L5-S1. Insuficiencia Mitral leve post-anuloplastia. Insuficiencia aortica leve-moderada. HTA. Síndrome del túnel carpiano derecho moderado, depresión mayor crónica y trastorno de ansiedad severa por enfermedad".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora recurre la sentencia de instancia que desestima la demanda deducida por la misma , sobre revisión de grado de invalidez, interponiendo un único motivo al amparo del ap. c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción por aplicación indebida del art. 137 5º en relación con el art. 143-2, ambos de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio.

La Jurisprudencia tiene declarado en múltiples ocasiones, que el concepto de Invalidez Permanente Absoluta, no debe entenderse en su sentido literal rígido, sino en relación con la posibilidad de realizar cometidos laborales asequibles, teniendo en cuenta, sobre todo, las condiciones personales para desempeñar otro trabajo; debiendo indicarse que la valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo además tenerse en cuenta para la declaración de una invalidez permanente absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión; y en el presente caso teniendo en cuenta la extensión y la gravedad de los padecimientos que sufre la trabajadora. según constan en el firme e inalterado relato de hechos probados, en concreto en el ordinal séptimo de la sentencia, concurren los requisitos necesarios para que proceda la revisión por agravación del grado de invalidez permanente total anteriormente declarado, para conceder el de invalidez permanente absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 147-1-a) de la Ley General de la Seguridad Social , pues verificada la obligada confrontación o juicio de comparación entre el antiguo y el actual cuadro de enfermedades, se llega a la firme conclusión de que el estado patológico de la actora ha sufrido alteración con la aparición de las nuevas enfermedades que presenta, que tienen la entidad e intensidad indispensables, al propio tiempo que han experimentado una agravación o empeoramiento, que repercute en su capacidad laboral residual, para llegar a constituir la invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, a que se refiere el número cinco del artículo 137 de la mencionada Ley de Seguridad Social , que es aquella que real y efectivamente representa un impedimento para la realización de toda clase de trabajo u oficio en cuanto desde el punto de vista de la valoración conjunta y ponderada de las mismas, generan en ella, con carácter definitivo una reducción tan acusada de sus facultades laborales e incluso de las más simples funciones, que ha de entenderse anulada su aptitud para el desempeño, por liviana y sedentaria que sea, de las múltiples que ofrece el amplio campo de las actividades económico-sociales; por lo que en suma, teniendo en cuenta la intensidad de las lesiones que impiden todo esfuerzo físico, que necesita tratamiento y que no consta que la enferma está dotada de aptitudes para realizar las tareas propias de algún oficio concreto de los teóricamente llamados sedentarios? la situación de la actora hay que calificarla de Invalidez Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, puesto que las dolencias que padece no permiten apreciar la subsistencia de una capacidad de trabajo valorable. Por todo ello se impone la estimación del recurso y la paralela revocación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de DÑA. Nieves , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga de fecha 29-9-05 , en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre revisión de grado de invalidez, con revocación de la misma, debemos declarar y declaramos a la actora en situación de invalidez Permanente Absoluta derivada de enfermedad común con derecho a una pensión vitalicia equivalente al 100 % de su base reguladora con los mínimos, mejoras, revalorizaciones y efectos legales correspondientes, condenando a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por esta declaración así como a su abono.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiere hecho con anterioridad, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente libro,

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.