Sentencia Social Nº 1186/...re de 2007

Última revisión
10/12/2007

Sentencia Social Nº 1186/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 2335/2007 de 10 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 1186/2007

Núm. Cendoj: 28079340032007100856


Encabezamiento

RSU 0002335/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01186/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0021722, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002335 /2007

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: María Esther

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de MADRID de DEMANDA 0000345 /2006

Sentencia número: 1186/07-MH

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID a diez de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002335 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. IGNACIO AYESA NIÑO, en nombre y representación de María Esther , contra la sentencia de fecha 29-09-2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 026 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000345 /2006, seguidos a instancia de María Esther frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, en reclamación por incapacidad permanente absoluta, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero.- La actora Dª María Esther , nacida el 22/9/46 figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial de Empleados de Hogar con el nº NUM000 .

Segundo.- Por sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid de 23/4/01 se declaró a la demandante en situación de Incapacidad Permanente total, con derecho a percibir prestación del 55% de su base reguladora de 410,58 ? y con efectos de 4/5/00.

Tercero.- A la actora se le objetivaron en aquella ocasión las siguientes lesiones:

Espondiloartrosis cervical, espondiloartrosis lumbar, fusión de las vértebras cervicales c2-c3 y c7-d1 (Síndrome de klippel-Feil) hipoacusia neurosensorial del oído derecho y trastorno distimico.

Cuarto.- Por resolución de la D.P. del INSS de 22/10/01 le fue reconocido el incremento de la prestación del 20% con efectos de 22/9/01.

Quinto.- Instado expediente de revisión con fecha 17/11/05 se emitió el Informe Médico de Síntesis, y el 1/12/05 se dictó resolución acordando mantener la calificación de Incapacidad Permanente Total.

Sexto.- En la actualidad la demandante presenta el siguiente cuadro clínico:

Secuelas de fx aplastamiento (osteopatia de D12). Dorsalgia mecánica. Espadiloartrosis cervical y lumbar. Fusión c3-c2 y c7-d1. Distimia Hipoascusia oído derecho.

Séptimo.- Como secuelas derivadas del cuadro descrito la demandante tiene limitada la movilidad del cuello en un 50% y deficit de musculatura del tronco. Limitación de la movilidad de la columna dorso lumbar al a flexión, extensión y rotación. Tratamiento de la sintomatología deprevisa.

Octavo.- Formulada reclamación previa, ha sido expresamente desestimada.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda formulada por Dª María Esther frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General dela Seguridad Social a quienes absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por IGNACIO AYESA NIÑO, en nombre y representación de María Esther no siendo impugnado de contrario.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14-5-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22-11-07 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La trabajadora demandante, nacida el día 22 de Septiembre de 1946, incluida en el Régimen especial de empleados de hogar, fue declarada afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar, derivada de enfermedad común por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, de fecha 23/04/01 con efectos de 4/05/2000 e inciado el correspondiente expediente administrativo instando la revisión del grado de incapacidad por agravación, le fue denegado en la vía administrativa por Resolución de fecha 14-12-05, al no haberse producido variación en el estado de sus lesiones, postula en su demanda, la declaración de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, con derecho a la prestación inherente a tal calificación, demanda que fue desestimada en la sentencia de instancia, y frente a la misma, interpone recurso de suplicación la demandante, formulando un primer motivo al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas a fin de que se modifiquen los hechos probados sexto y séptimo de la sentencia recurrida con la redacción que propone, en apoyo de su tesis cita el informe del médico forense de fecha 14 de Julio de 2006 y el informe del Centro de Salud Calesas de 8/09/06 unido como documento nº 1 al ramo de prueba de la parte actora.

El motivo se desestima, pues los informes médicos en los que la recurrente basa su pretensión, ya han sido tenidos en cuenta por la Magistrada y como con reiteración ha declarado esta Sala de lo Social, corresponde al juzgador de instancia la valoración global de las pruebas practicadas, y en caso de que los informes médicos arrojen conclusiones divergentes, debe prevalecer la valoración del Magistrado sobre la interesada de la parte y sólo puede ser modificada en vía de suplicación, cuando alguna prueba pericial ofrezca circunstancias que le hagan inmediatamente prevalente y haya sido desconocida por el juzgador, siendo obvio, que los informes a que se remite, no acreditan el error de la Juzgadora en la valoración de la prueba, sin que sea dable en este recurso, dado su carácter extraordinario, hacer una nueva y distinta apreciación del conjunto de los elementos de convicción que aquél tuviera en cuanto al respecto, máxime, si se atiene a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.- En vía de censura jurídica y con correcto amparo procesal, se denuncia la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia que cita, entendiendo la parte recurrente que no es atinada la calificación en que se apoya el fallo recurrido cuando no accede a la pretensión formulada por dicho litigante y le atribuye al cuadro patológico -constituido por las afecciones que actualmente le aquejan- el alcance determinante de una incapacidad permanente total para ejercitar las funciones de su actividad de empleada de hogar reconocida por sentencia de 23-4-01 . Se excluye así, que su situación sea la propia de una incapacidad permanente absoluta para el desempeño de cualquier profesión u oficio.

Reiteradamente tiene declarado la Jurisprudencia que la revisión por agravación del grado de invalidez permanente, con anterioridad reconocido, presupone siempre la concurrencia de dos requisitos: 1º) que el estado del enfermo no sea el mismo o semejante que cuando le fue reconocida inicialmente la invalidez, pues si está igual no podrá variarse la calificación y 2º) que existente la agravación por aparición de otras nuevas, su estado ofrezca base de hecho para elevar el grado de invalidez reconocido, siendo necesario para la declaración de incapacidad permanente absoluta que dicho empeoramiento o agravación, repercuta de tal forma en la capacidad laboral de quien lo padece que le anule por completo, al no poder ejercer o desempeñar profesión u oficio alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 137.5 de la L.G.S.S .

TERCERO.- El inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, consigna el estado físico de la demandante que determinó el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común y su situación actual, y comparando ambas patologías, si bien la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total, ya que presentaba espondiloartrosis cervical, espondiloartrosis lumbar, fusión de las vértebras cervicales c2-c3 y c7-d1 (Síndrome de Klippel-Feil) hipoacusia neurosensorial del oido derecho y trastorno distimico.

En la actualidad presenta secuelas fx aplastamiento(osteopatía de D12). Dorsalgia mecánica. Espadiloartrosis cervical y lumbar. Fusión c3-c2 y c7-d1. Distimia Hipoacusia oido derecho, tiene limitada la movilidad del cuello en un 50% y deficit de musculatura del tronco. Limitación de la movilidad de la columna dorso lumbar a la flexión, extensión y rotación. Tratamiento de la sintomatología depresiva, padecimientos que si bien ponen de manifiesto una agravación respecto de la situación examinada en 2001 que determine la declaración de incapacidad permanente total, ya que en la actualidad presenta secuelas de fx aplastamentio de D12, dorsalgia mecánica, las dolencias y limitaciones descritas no le limitan para trabajar que sean suaves y no requieran moderados-altos requerimientos del aparato locomotor. La actora no está limitada para realizar cualquier tarea, aún las sedentarias, pudiendo desempeñar aquellas profesiones de tipo sedentario en las que no se requiera realizar esfuerzos físicos, sobrecarga de columna vertebral, bipedestación, deambulación o sedestación prolongada y carga o transporte de pesos, tanto el EVI como el informe del forense llegan a la conclusión que la juzgadora acoge, de que ni su estado físico ni psíquico han experimentado una agravación que justifique la revisión de grado, por ello, no se puede incluir a la actora en el supuesto del precepto que se entiende conculcado, puesto que exige la inhabilidad por completo para cualquier profesión.

Por otra parte, tampoco puede fundarse el presente motivo en la edad, falta de preparación y formación de la demandante, porque a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta, ha de valorarse primordialmente, la aptitud residual de trabajo que la demandante conserva, al margen de las circunstancias personales de edad, falta de preparación o de la dificultad de encontrar otro empleo alternativo, lo que se compensa con la incapacidad permanente total cualificada.

En el motivo se denuncia infracción de la jurisprudencia que cita, señalando al efecto, diversas sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se ha de precisar en materia de incapacidad el T.S. mantiene que no es posible reconducir a la unidad los supuestos de hecho en su proyección juridico-laboral y salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las reducciones en su identidad y grado -que es prácticamente imposible que se produzca- la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta ineficaz, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, dado que cada concreto supuesto reclama también una singular decisión, el juzgador ha de tener presente la enumeración de los padecimientos que presenta el trabajador y los concetos efectos negativos que cada uno de esos males determinan en la persona individualizada.

Procede, por todo ello, la desestimación de este motivo y la del recurso, al no incurrir la sentencia en las infracciones denunciadas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado D. IGNACIO AYESA NIÑO, en nombre y representación de María Esther contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, de fecha 29-9-2006 en autos nº 345/06 seguidos a instancia de María Esther frente a INSS, TGSS, sobre incapacidad permanente absoluta, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/2335/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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