Última revisión
11/02/2009
Sentencia Social Nº 1186/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6990/2007 de 11 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 1186/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009101166
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 11 de febrero de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1186/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Iberia Lineas Aéreas de España, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 5 de junio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 82/2007 y siendo recurridos Daniela , Erica , Eugenia , Gloria , Laura y Luis Alberto . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de febrero de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2007 que contenía el siguiente Fallo: " Que, estimando la demanda interpuesta por Dª Daniela , Dª Erica , Dª Eugenia , Dª Gloria , D. Benito y D. Luis Alberto contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., debo declarar y declaro que los actores ostentan una antigüedad en la empresa a efectos del complemento de antigüedad de las fechas siguientes:
- Daniela : 2-2-2.000.
- Erica : 4-3-2.003.
- Eugenia : 28-11-1.998.
- Gloria : 3-5-1.985.
- Benito : 7-8-2.001.
- Luis Alberto : 1-7-1.997.
Condenando a la empresa demandada a pagar a los actores las cantidades siguientes:
- Daniela : 723,51 euros por el periodo febrero de 2.006 a diciembre de 2.006.
- Erica : 459,90 euros por el periodo marzo de 2.006 a diciembre de 2.006.
- Eugenia : 831,72 euros por el periodo diciembre de 2.005 a diciembre de 2.006.
- Gloria : 656,19 euros por el periodo mayo de 2.006 a diciembre de 2.006.
- Benito : 41,11 euros por el periodo enero 2.006.
- Luis Alberto : 392,51 euros por el periodo julio de 2.006 a diciembre de 2.006.
Dichas cantidades se incrementarán con el interés de mora procesal desde la fecha de esta sentencia " .
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- La actora, Dª Daniela , viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., con la categoría profesional de Agente Administrativo, mediante la suscripción de los siguientes contratos:
-Contrato de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 22-6-1.997, con duración hasta 31-12-1.997.
-Contrato de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 23-6-1.998, con duración inicial hasta 30-9-1.998, que fue prorrogado desde el 1-10-1.998 hasta el 31-10-1.998, desde el 1-11-1.998 hasta el 30-11-1.998, y desde el 1-12-1.998 hasta el 23-12-1.998.
-Contrato de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 1-7-1.999, con duración inicial hasta el 30-9-1.999, que fue prorrogado desde el 1-1-1.999 hasta el 31-12-1.999.
-Contrato de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 6-7-2.000, con duración hasta el 5-1-2.001.
-Contrato de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 9-7-2.001, con duración hasta el 8-1-2.002.
-Contrato de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 4-8-2.002, con duración hasta el 8-1-2.003.
-Contrato fijo a tiempo parcial, de fecha 9-1-2.003 hasta el 29-6-2.005.
-Contrato indefinido a tiempo completo, de fecha 30-6-2.005.
2.- La actora, Dª Erica , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., con la categoría profesional de Agente Administrativo, mediante la suscripción de los siguientes contratos:
-Contrato de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 26-3-2.000, con duración hasta el 25-9-2.000.
-Contrato de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 26-3-2.001, con duración hasta el 25-9-2.001.
-Contrato de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 1-4-2.002, con duración hasta el 30-9-2.002.
-Contrato de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 1-4-2.003, con duración hasta el 30-9-2.003.
-Contrato de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 3-4-2.004, con duración hasta el 2-10-2.004.
-Contrato de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 4-4-2.005, con duración hasta el 3-10-2.005.
-Contrato de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 6-3-2.006, con duración hasta el 9-7-2.006.
-Contrato fijo a tiempo parcial, de fecha 10-7-2.006.
3.- La actora, Dª Eugenia , LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., con la categoría profesional de Agente Administrativo, mediante la suscripción de los siguientes contratos:
-Contrato de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 16-3-1.997, con duración inicial hasta el 29-3-1.997, que fue prorrogado desde el 30-3-1.997 hasta el 30-3-1.997, desde el 1-4-1.997 hasta el 30-4-1.997, desde el 1-5-1.997 hasta el 31-5-1.997, desde el 1-6-1.997 hasta el 30-6-1.997, desde el 1-7-1.997 hasta el 5-9-1.997, desde el 6-9-1.997 hasta el 15-9-1.997.
-Contrato de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 23-3-1.998 con duración inicial hasta el 31-3-1.998, que fue prorrogado desde el 1-4-1.998 hasta el 30-4-1.998 y desde el 1-5-1.998 hasta el 31-5-1.998.
-Contrato de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 1-4-1.999 con duración hasta el 30-9-1.999.
-Contrato de interinidad por sustitución de fecha 24-1-2.000 con duración hasta el 30-4-2.000.
-Contrato de interinidad por sustitución de fecha 2-5-2.000 con duración hasta el 8-8-2.000.
-Contrato de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 1-9-2.000 con duración hasta el 28-2-2.001.
- Contrato indefinido, a tiempo parcial, de fecha 2-7-2.001 con duración hasta el 31-12-2.002.
-Contrato indefinido a tiempo completo, de fecha 1-7-1.998.
4.- La actora, Dª Gloria , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., con la categoría profesional de Agente Administrativo, mediante la suscripción de los siguientes contratos:
-Contrato de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 2-4-1.985, con duración hasta el 18-10-1.985.
-Contrato de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 1-11-1.985 con duración inicial hasta el 30-4-1.986, que fue prorrogado desde el 1-5-1.986 hasta el 31-10-1.986, desde el 1-11-1.986 hasta el 31-3-1.987, desde el 1-4-1.987 hasta el 31-12-1.987, desde el 1-1-1.988 hasta el 31-10-1.988.
-Contrato fijo discontinuo, a tiempo completo, de fecha 1-11-1.988 a 31-12-1.989, y desde el 1-1-1.989 al 5-3-1.989.
-Contrato indefinido, a tiempo completo, de fecha 6-3-1.989.
5.- El actor, D. Benito , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., con la categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares, mediante la suscripción de los siguientes contratos:
-Contrato de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 1-5-2.000, con duración hasta el 31-10-2.000.
-Contrato de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 4-5-2.001, con duración inicial hasta el 30-4-2.001, que fue prorrogado desde el 1-5-2.001 hasta el 3-11-2.001.
-Contrato de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 6-5-2.002, con duración inicial hasta el 29-6-2.002, que fue prorrogado desde el 30-6-2.002 hasta el 5-11-2.-002.
-Contrato indefinido a tiempo parcial de fecha 3-2-2.003 hasta el 30-4-2.006.
-Contrato indefinido a tiempo completo de fecha 1-5-2.006.
6.- El actor, D. Luis Alberto , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., con la categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares, mediante la suscripción de los siguientes contratos:
-Contrato de duración determinada, a tiempo parcial, de fecha 1-7-1.996, con duración inicial hasta el 30-9-1.997, que fue prorrogado desde el 1-10-1.997 hasta el 31-10-1.997, desde el 1-11-1.997 hasta el 31-12-1.997.
-Contrato indefinido, a tiempo parcial, de fecha 1-7-1.998 hasta el 1-7-2.001
-Contrato indefinido, a tiempo completo de fecha 2-7-2.001.
7.- El actor, D. Benito , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., con la categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares, mediante la suscripción de los siguientes contratos:
-Contrato de duración determinada a tiempo parcial, de fecha 22-11-1.996 con duración hasta el 1-5-1.997.
-Contrato de duración determinada a tiempo parcial, de fecha 22-11-1.997 con duración hasta el 24-5-1.998.
-Contrato indefinido a tiempo parcial, de fecha 31-10-1.998 con duración hasta el 1-7-2.001.
-Contrato indefinido a tiempo completo, de fecha 2-7-2.001
8.- La empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS, S.A. ha reconocido a los actores las siguientes antigüedades:
- Daniela : 4-8-2.002.
- Erica : 6-3-2.006.
- Eugenia : 2-7-2.001.
- Gloria : 1-11-1.985.
- Benito : 3-2-2.003.
- Luis Alberto : 1-7-1.998.
9.- Los actores solicitan que se computen a efectos del complemento de antigüedad los servicios efectivos prestados por los actores desde las fechas siguientes:
- Daniela : 2-2-2.000.
- Erica : 4-3-2.003.
- Eugenia : 28-11-1.998.
- Gloria : 3-5-1.985
- Benito : 7-8-2.001.
- Luis Alberto : 1-7-1.997.
10.- En el caso de que se estime a efectos del complemento de antigüedad las fechas de antigüedad postuladas por los actores, corresponden en concepto de diferencias por dicho complemento, y por la prima de productividad, horas festivas y horas nocturnas, las cantidades siguientes, que no han sido discutidas por la parte demandada:
- Daniela : 723,51 euros por el periodo febrero de 2.006 a diciembre de 2.006.
- Erica : 459,90 euros por el periodo marzo de 2.006 a diciembre de 2.006.
- Eugenia : 831,72 euros por el periodo diciembre de 2.005 a diciembre de 2.006.
- Gloria : 656,19 euros por el periodo mayo de 2.006 a diciembre de 2.006.
- Benito : 41,11 euros por el periodo enero 2.006.
- Luis Alberto : 392,51 euros por el periodo julio de 2.006 a diciembre de 2.006.
11.- El XVI Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., (BOE 6-6-2.006 ) en su artículo 130 regula el Complemento de Antigüedad en el que se establece en su párrafo primero que los trabajadores, percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 7,5 por 100 del Sueldo Base correspondiente a su categoría o nivel de progresión que figura en la Tabla Salarial vigente en cada momento, por cada 3 años de servicio efectivo en la Empresa, y en sus dos párrafos últimos de dispone que: "El resto de personal afectado por este Convenio percibirá, en concepto de premio de antigüedad un 7,5 por 100 del sueldo base de su categoría por cada tres años de servicio en la Compañía.
En cualquier caso y para todos los colectivos el número máximo de trienios con derecho a la percepción del premio de antigüedad no será superior a 12 trienios".
12.- Presentada Papeleta de Conciliación en fecha 28 de diciembre 2.006, el acto se celebró el 31 de enero de 2.007, con el resultado de intentado sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- Se ha interpuesto por Iberia, Líneas Aéreas de España S.A. recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 18 de los de Barcelona en fecha 5/6/07 y en la que, con estimación íntegra de la demanda presentada por Dª. Daniela , Dª. Erica , Dª. Eugenia , Dª. Gloria , D. Benito y D. Luis Alberto contra la ahora recurrente se declara que la antigüedad de cada uno de los demandantes es la que se especifica en el fallo de la sentencia para cada uno de ellos y se condena a la a empresa a abonar a los demandantes las siguientes cantidades: 723,51 € a la Sª. Daniela , 459,90 € a la Sª. Erica , 831,72 € a la Sª. Eugenia , 656,19 a la Sª. Gloria , 41,11 € al Sr. Benito y 392,51 € al Sr. Luis Alberto . En relación a la admisibilidad del propio recurso, cuestión sobre la que inevitablemente debe pronunciarse, siquiera de forma implícita, el propio Tribunal y para reconocer o afirmar su propia competencia, y sobre la que podrían suscitarse algunas dudas vistos algunos pronunciamientos de esta misma Sala y del propio Tribunal Supremo, no podemos sino afirmar dicha posibilidad vista la decisión que al respecto ha adoptado este último en fecha 28/6/07 y de la que fue ponente el Excmo. Sr. Fuentes López (ROJ 5736/2007).
Segundo.- Interesa la recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 191.c de la L.P.L ., la revocación de la sentencia por considerar que la misma incurre en infracción del art. 130 del XVI del Convenio colectivo de Iberia. Entendemos, como por lo demás hemos ya indicado en sentencia de este mismo Tribunal de 26/9/07 (AS 2008/135 ) que, y frente a lo que sostiene la recurrente en su recurso, resulta de plena aplicación al caso la jurisprudencia que recoge las sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 28/6/05 (RJ 20059183) y 16/5/05 (RJ 20055186 ). Decía el alto Tribunal que, y tras la modificación introducida en el art. 25 ET por la Ley 11/1994, de 19 de mayo , será ciertamente "la norma convencional aplicable (acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, contrato individual) la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía". Y que, y en consecuencia, "no es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuáles de ellos pueden calificarse de fraudulentos". Y el Tribunal, con dichas decisiones, corrige el criterio aplicado por el mismo en ocasiones anteriores de acuerdo con el que consideraba aplicable aquella doctrina jurisprudencial. Debe, dirá, "rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el cálculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho". Y es que, razona, "el supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales.....con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último". Y sobre esta base si el precepto colectivo reconoce este complemento no podrá ser desconocido a los trabajadores por los "servicios prestados" o por los "servicios efectivos" por cuanto es una expresión, dirá, "que no permite excluir ninguno de ellos". Y, aunque, incluso y como sucede en este caso, "el tenor literal está referido a los trabajadores fijos, no puede olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15-6 del Estatuto de los Trabajadores "cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación". Mandato legal que, concluirá, obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos. Criterios que nos llevaron, como se ha expuesto y en la sentencia de septiembre de 2007 , a reconocer el derecho a percibir el citado complemento de antigüedad en los mismos términos realizados por la resolución aquí impugnada. Lo que nos debe llevar, sin necesidad de ulteriores consideraciones, a rechazar que se haya producido la infracción del precepto colectivo de referencia y a confirmar la resolución impugnada en todos sus términos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Iberia Líneas Aéreas de España S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 18 de los de Barcelona en fecha 5/6/07 en autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 82/07 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada ordenando la pérdida de las consignaciones o mantenimiento de los aseguramientos realizados a las que se dará el destino que corresponde una vez que esta sentencia sea firme debiendo la recurrente abonar las costas causadas en el recurso y abonar por ello, y en concepto de honorarios de abogado de la parte contraria, la cantidad de 250 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
