Sentencia Social Nº 1186/...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1186/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1260/2015 de 04 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 1186/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016101168


Encabezamiento

Recurso nº 1260/15 S Sentencia nº 1186/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a cinco de mayo de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1186/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sara , contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Ceuta, en sus autos núm. 42/14, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Sara , contra Ciudad Autónoma de Ceuta, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30 de septiembre de 2,014 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- La actora D/Dª Sara , como técnica de formación y Empleo ha venido llevando el 'Servicio de Emancipación Juvenil' en la Casa de la Juventud gestionada por la demandada Ciudad Autónoma de Ceuta, desde el 11 de octubre de 2007 por medio de sucesivas contratas administrativas anuales en las que se le adjudicaba la Gestión de dicho servicio por periodos improrrogables generalmente inferior 'y en el ámbito de la consignaciones presupuestarias del Plan Ceuta Joven.

SEGUNDO.- En,,concreto el ultimo contrato firmado es el de 16 de febrero de 20l2 con una duración de dos años siendo el precio del mismo 29.680,00 euros. Se da por reproducido al obrar en autos al F 173.

TERCERO.- Con fecha 20 de noviembre de 2013 la actora fue cesada por la entidad demandada al haberse suprimido el servicio objeto de la contrata con la consiguiente amortización de los puestos de trabajo.

CUARTO. - Consta Diligencias de Actuaciones de la Inspección de Trabajo y Acta de Liquidación de Cuotas a la Seguridad Social obrantes al los folios 88 ss y 143 y ss..

QUINTO.- La actora ha estado dada de alta en el RETA si bien consta dada de alta en el Régimen general desde el cinco de marzo de 2013 si bien con efectos retroactivos.

SEXTO. - Se efectuó reclamación previa, con el resultado que obras en autos.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dº Sara , que fue impugnado por la parte contraria.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone la actora, que estuvo vinculada a la Ciudad Autónoma de Ceuta por una contratación administrativa, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda acumulada en impugnación de despido y extinción del contrato de trabajo, por considerar que fue procedente su cese por amortización del puesto de trabajo que ocupaba sin derecho a indemnización, estimando la reclamación de cantidad acumulada.

El recurso va dirigido a obtener una indemnización, bien por la declaración de improcedencia de su despido al haber tenido que proceder a una extinción objetiva de su contrato o por vía de la extinción indemnizada de su contrato por retrasos continuados en el pago de los salarios.

Por ello solicita, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , varias revisiones fácticas en las que se haga constar que su vinculación con la Ciudad Autónoma de Ceuta era laboral y no administrativa, pretendiendo en primer lugar que se añada un nuevo párrafo al hecho probado 1º, en el que se declare que: 'La naturaleza laboral e indefinida de la relación contractual mantenida entre la actora y la demandada ha sido declarada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y reconocida por la Ciudad Autónoma de Ceuta', revisión que debemos aceptar ya que la existencia de esta relación laboral y su correlativa alta en la Seguridad Social figura en el Acta de Infracción levantado el 14 de agosto de 2.013 por la Inspección provincial de Trabajo, sanción que no ha sido impugnada por la Ciudad Autónoma de Ceuta.

Asimismo figura que la amortización de la plaza de la actora el 20 de noviembre de 2.013, antes de la finalización del contrato administrativo que estaba en vigor desde el 16 de febrero de 2.012 por un período de dos años, fue consecuencia precisamente de este acta de infracción, constando así en el informe de 29 de octubre de 2.013, elaborado por Dª. Aurelia , técnico de administración de la Ciudad Autónoma de Ceuta, en la propuesta elevada al Consejo de Gobierno del Consejero de Hacienda, Economía y Recursos Humanos que fue aprobado por este Consejo de Gobierno y sobre todo en la carta de despido en la que se le comunica la amortización de la plaza que ocupaba y en la contestación a la reclamación previa, por lo que la laboralidad de la relación que vinculaba a la actora con la Ciudad Autónoma de Ceuta, no está puesta en duda, ni siquiera por el Magistrado que dictó la sentencia impugnada.

Seguidamente solicita que se fije el salario que le corresponde percibir en la fecha del despido en 2.791,60 €, por ello reclama que al hecho probado 1º se le añada un nuevo párrafo en el que se declare que 'En el momento de despido, la trabajadora tenía reconocido por la Ciudad Autónoma de Ceuta su encuadramiento en el grupo profesional A2, correspondiéndole el siguiente nivel retributivo:

CONCEPTO NIVEL RETRIBUTIVO

Sueldo 936,31€

Trienio 33,94€

Indemnización por Residencia 696,85€

Incentivo Laboral 1.124,20€

Todo lo cual da un salario diario de 91,78€'.

La Sala debe acceder a esta revisión, ya que se funda en el Informe aportado por la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Hacienda y Recursos Humanos de la Ciudad Autónoma de Ceuta, que se aportó en el acto del juicio a efectos de determinar el importe de las diferencias salariales reclamadas, y cuya existencia se reconoció en el acto del juicio, lo que ha dado lugar a la estimación parcial de la demanda en relación con la reclamación salarial planteada.

Por último pretende que se haga constar los retrasos en el pago de las facturas que abonaba la Ciudad Autónoma de Ceuta de 42 a 100 días, como forma de pago de los servicios que prestaba la actora bajo la modalidad de contratación administrativa, revisión que no podemos aceptar por su intrascendencia para modificar el sentido del fallo, ya que el retraso en el pago de estas facturas no es equiparable al retraso en el abono de los salarios producido durante la vigencia de la relación laboral, lo que nos conduce a la estimación parcial del primer motivo de recurso.

SEGUNDO.- En relación con el Derecho aplicado en la sentencia denuncia la infracción, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , del artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , solicitando la extinción de la relación laboral a instancias de la actora por retrasos continuados en el pago de los salarios.

La Sala no puede aceptar la existencia de la infracción normativa denunciada, ya que durante la vigencia de la relación entre la actora y la Ciudad Autónoma de Ceuta su contratación era administrativa, satisfaciendo el ente autonómico un precio por sus servicios y no propiamente un salario, por lo que el pago de las facturas en las que se documentaban estos pagos estaba sometido a los mismos plazos que el resto de los proveedores de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

El hecho de que se tratara de una relación laboral encubierta no puede hacer llevar a una equiparación ficticia 'in extremis' y a considerar que existió una demora en el pago del salario pactado, por lo que no podemos aceptar la causa de extinción del contrato de trabajo alegada en la instancia y en recurso.

TERCERO.- La Sala sin embargo debe estimar la existencia de la infracción del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , ya que conforme a la doctrina jurisprudencial actual, la amortización de un puesto de trabajo por parte de las Administraciones Públicas, debe formalizarse a través de un despido objetivo regulado en los artículos 51 , 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores .

La doctrina jurisprudencial tradicional establecía que los contratos de interinidad por vacante y los del personal indefinido no fijo al servicio de la Administraciones Públicas se extinguían no sólo al cubrirse la plaza ocupada por el trabajador, como resultado del proceso ordinario de cobertura, sino también por la amortización de la plaza vacante ocupada, supuesto en el que la causa extintiva operaba directamente sobre el contrato, lo que hacía innecesario acudir a los procedimientos de extinción colectiva o individual por causas objetivas previstos en los artículos 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2011 (RJ 2011, 5937) (R. 3409/2010 ))

Sin embargo esta doctrina se ha rectificado tras la entrada en vigor de la Disposición Adicional Vigésima del Estatuto de los Trabajadores , entre otras, por la sentencia del Tribunal Supremo de 24 junio 2014 (RJ 201443803) dictada por el Pleno, en la que se declara que esta 'norma que ha mejorado lo dispuesto en la Directiva Comunitaria 1998/59/ CE, de 20 de julio, con relación al personal laboral de las Administraciones públicas, a quien a partir de ahora se aplica lo dispuesto en los artículos 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores en los despidos colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y en los despidos por causas individuales por causas objetivas. El último párrafo de esta Adicional al dar prioridad de permanencia al personal fijo evidencia que la misma se aplica, también, al personal indefinido no fijo y al interino por vacante. La aplicación de esta nueva normativa a los trabajadores denominados indefinidos no fijos es indudable porque la extinción de los contratos de este tipo es computable al efecto de considerar el despido, como colectivo, conforme al penúltimo párrafo del citado artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores que excluye del cómputo las extinciones de contratos temporales que se produzcan con arreglo al artículo 49.1c) del texto legal citado . Mayor dificultad exige determinar si a estos efectos son computables los contratos de interinidad por vacante que se resuelvan por la amortización de la plaza ocupada.....

La amortización de esos puestos de trabajo, mediante una nueva ordenación de los puestos de trabajo, aunque lícita y permitida por el artículo 74 del Estatuto Básico del Empleado Público no puede conllevar la automática extinción del contrato de interinidad celebrado para cubrirla porque no está prevista legalmente como causa de extinción de esos contratos sujetos a un término, ....Además, esa condición resolutoria sería nula, conforme a los artículos 1115 y 1256 del Código Civil , pues su validez equivaldría a dejar al arbitrio de una de las partes la terminación del contrato, lo que no es correcto, según esos preceptos.

Consecuentemente, estamos ante un contrato temporal que por causa de la amortización de la plaza objeto del mismo se extingue antes de que llegue el término pactado. Dejando a un lado la procedencia de la amortización, dado que el control de la validez de la nueva RPT corresponde en principio a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que nos encontramos ante un acto de la empleadora que supone la extinción de un contrato temporal antes de que llegue su vencimiento, lo que supone un perjuicio para la otra parte que ve truncadas sus expectativas de empleo,.... Ese daño debe ser indemnizado, lo que en nuestro derecho del trabajo se hace mediante el abono de las indemnizaciones tasadas que se establecen para cada caso los artículos 51 , 52 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y en los procedimientos establecidos al efecto, pues debe recordarse que, conforme a los artículos 7 y 11 del Estatuto Básico del Empleado Público la legislación laboral es aplicable al personal laboral de las Administraciones Públicas...

4. Las precedentes consideraciones, llevan a rectificar la doctrina ...de esta Sala..., al entender que la simple amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo o por uno con contrato de interinidad por vacante, no conlleva la extinción de los contratos sin necesidad de acudir al procedimiento previsto en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores .'

En consecuencia la extinción del contrato de trabajo de la recurrente por vía de la amortización de su plaza debió seguirse por los trámites del despido objetivo, lo que no se ha hecho, lo que nos conduce a la estimación del recurso de suplicación interpuesto, declarando la improcedencia de su despido por defectos formales, con las consecuencias jurídicas y económicas que prevén el Estatuto de los Trabajadores y la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, sin que ante la estimación del recurso sea necesario pronunciarnos sobre la última causa de recurso formulada.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Sara contra la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2.014 , aclarada por Auto de 27 de noviembre de 2.014, por el Juzgado de lo Social de Ceuta , en el proceso seguido por la demanda interpuesta por Dª. Sara contra la CIUDAD AUTÓNOMA DE CEUTA, en impugnación de despido y reclamación de extinción de su contrato de trabajo y declaramos la improcedencia del despido de Dª. Sara el día 20 de noviembre de 2.013, condenando a la CIUDAD AUTÓNOMA DE CEUTA a optar en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito o por comparecencia ante esta Sala, entre la readmisión de Dª. Sara en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o el abono de una indemnización ascendente a 23.105,62 euros y los salarios dejados de percibir, a razón de 91,78 euros/día incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia del mismo o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, todo ello entendido sin perjuicio de lo establecido en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores y del derecho de la empresa a reclamar -en otro pleito dirigido contra el Estado, con citación del demandante- los salarios de tramitación que pague a éste y excedan de sesenta días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, hasta la fecha en que se notifique esta sentencia a la empresa.

Se desestima la demanda interpuesta en reclamación de extinción del contrato de trabajo a instancias de Dª. Sara contra la CIUDAD AUTÓNOMA DE CEUTA.

Se ratifica la condena a la CIUDAD AUTÓNOMA DE CEUTA a abonar a Dª. Sara la cantidad de 27.930,35 €

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';

b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Sevilla a 5 de mayo de 2,016


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