Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1186/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6494/2015 de 21 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 1186/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016100473
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2014 - 8016688
EPC
Recurso de Suplicación: 6494/2015
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 22 de febrero de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1186/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Axa Seguros Generales, S. A. de Seguros y Reaseguros frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 28 de julio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 287/2014 y siendo recurrido/a Infabercusur, S.L., Fondo de Garantia Salarial, Justino , Adriana y Ovidio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 3 de abril de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'-Que estimo la presente demanda de reclamación de cantidad (cobertura de seguro por accidente de trabajo), promovida por los beneficiarios-herederos del finado Sr. D. Urbano : Sr. D. Justino (ascendiente primer grado), con DNI nº NUM000 ; Sra. Dª Adriana (ascendiente primer grado), con DNI nº NUM001 ; Sr. D. Ovidio (colateral primer grado - heredero del finado), con DNI nº NUM002 contra la entidad aseguradora de la póliza, Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros; y condeno a la citada aseguradora:
-al abono de la cantidad a tanto alzado de 24.645.92 euros en partes iguales a ambos padres del trabajador finado, como beneficiarios del indicado quantum a tanto alzado (12.322,96 a cada uno de ellos);
-al abono de los intereses del art 20.4 LCS , como interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue incrementado en el 50% con devengo del computo inicial desde la fecha de la presente Sentencia
-Absuelvo a la empresa empleadora tomadora de la citada póliza, Infabercusur S.L., con CIF nº B91879114 por falta de legitimación pasiva ad causam
-Absuelvo al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de sus responsabilidades legales '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El Sr. D. Urbano prestó servicios por cuenta ajena de la empresa empleadora Infabercusur S.L. con categoría profesional de oficial 1ª como montador de estructuras metálicas; con periplo laboral desde 11-10-2011 con alta en el TC2 de la empresa hasta fecha 21-07-2012 (fecha del siniestro); con centro de trabajo sito en aquellas fechas en calla Ángel Guimerá, 21, de Cardedeu (hecho conforme - informe de vida laboral del trabajador finado - documento nº 5 del ramo de prueba de la parte actora)
SEGUNDO.- El citado trabajador, Don. Urbano , padeció accidente de trabajo, con resultado mortal en fecha 21 julio 2012; mientras se encontraba colocando unos cierres perimetrales del Centro Comercial de Puerto Venecia en Zaragoza, siendo la causa de la muerte la caída sobre el mismo de una puerta metálica de grandes dimensiones (hecho no discutido - certificado de defunción del citado trabajador - documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora; testimonio de la documentación testimoniada en el marco de la instrucción del citado siniestro tramitada ente el Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza en el marco de las DP 2738/12 - bloque documental nº 6 del ramo de prueba de la parte actora)
TERCERO.- El Sr. D. Justino y Doña. Adriana constan son los padres del citado trabajador fallecido (hecho conforme - libro de familia testimoniado con copia que obra en autos en documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora)
-El Sr. D. Ovidio es hermano del trabajador finado y consta como heredero del finado según se acredita con manifestación de aceptación pura y simple de la herencia (hecho no discutido - bloque documental nº 4 del ramo de prueba de la parte actora)
CUARTO.- En aplicación del art. 67 del Convenio Colectivo de trabajo del sector de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona para los años 2007- 2012 de aplicación convencional a la relación laboral del finado con la citada empresa empleadora resulta vinculante que en el caso de accidente de trabajo en el cual sobreviniera la muerte del trabajador accidentado, los beneficiarios del mismo o en su defecto su viuda o derechohabientes percibirán de la empresa a tanto alzado una cantidad con las correspondientes actualizaciones que ascenderá a la cantidad de 24.645,92 euros (hecho no discutido)
-La obligación patronal citada fue instrumentalizada con la concertación de seguro de accidente de trabajo con la entidad aseguradora Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros mediante la suscripción póliza anual renovable nº NUM003 , siendo tomadora de la misma la empresa empleadora citada (hecho no discutido)
QUINTO.- La citada póliza de seguros de cobertura de contingencias profesionales, le fueron adjuntadas las siguientes condiciones particulares por la entidad de correduría de seguros, Expert Ejecutivos S.A. (consta información general registra de la misma en documento nº 1 del ramo de prueba de AXA) a la empresa tomadora Infabercusur SL: con efecto 20 septiembre 2011; vencimiento en fecha 20-06-2012; forma de pago anual con duración anual renovable; no figurando cuenta domiciliada:
-Consta como objeto de la presente póliza del seguro la instrumentalización de la exteriorización de los compromisos por pensiones adquiridos por el tomador con el conjunto de sus trabajadores a través de un Convenio, acuerdo, pacto o pliego entre las partes en virtud del cual el tomador está obligado a la contratación de la misma.
-Consta como asegurado los empleados que se encuentran dado de alta en el TC2 del tomador, siempre y cuando estos no se hallen en situación de incapacidad laboral transitoria o pendiente de calificación por lesiones
-Constan como beneficiarios de cada asegurado en caso de fallecimiento, salvo orden en contrario del mismo, notificación por escrito a la compañía aseguradora, la persona o personas que por orden de prelación excluyente se indican: 1. Conyuge no separado legalmente; 2. Padres a partes iguales. 3. Hijos a partes iguales. 4. Herederos legales
-La cobertura por asegurado cuando el riesgo sea fallecimiento por accidente laboral asciende a la cantidad a tanto alzado de 24.645.92 euros.
(copia de Condiciones Particulares de la indicada póliza de seguro de cobertura de accidente de trabajo - folios 83 a 86)
SEXTO.- Según las condiciones generales y especiales de la indicada póliza de seguros anual renovable nº NUM003 , que obra en autos en los folios 88 a 119, se indica en la clausula 9º atinente al Pago de la Prima lo siguiente:
-9.1- el tomador está obligado al pago de la prima mediante domiciliación bancaria de los recibos, salvo pacto en contrario en las Condiciones Particulares.
-9.2- el pago de la primera prima será exigible a la firma del contrato. Si no hubiera sido pagada por culpa del tomador, el asegurador tiene derecho a resolver el contracto o a exigir el pago en vía ejecutiva con base en la póliza y si no hubiera sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación.
-9.3- en caso de falta de pago de la segunda y sucesivas primas, la cobertura del Asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento y si no reclama el pago dentro de los 6 meses siguientes a dicho vencimiento, se entenderá que el contracto queda extinguido. Si el contracto no hubiera sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las 24 horas en que el tomador pagua la prima. En cualquier caso cuando el contracto esté en suspenso el asegurador solo podrá exigir el pago de la prima del periodo en curso.
-9.4- el asegurador solo queda librado en virtud de los recibos librados por él o por sus representantes legalmente autorizados
-9.5- si se pacta la domiciliación bancaria de los recibos de prima, en ampliación de lo señalado, se establece las siguientes normas: a) el tomador entregará al asegurador carta o documento dirigido al Banco o Caja de Ahorros dando la oportuna orden de domiciliación; b) la prima se entenderá satisfecha a su vencimiento, salvo que intentado el cobro no existiesen fondos suficientes en la cuenta facilitada por el tomador. En este caso el asegurador notificará al tomador que tiene el recibo a su disposición y este vendrá obligado a satisfacer la prima en el domicilio del asegurador en el plazo de 10 días. Transcurrido dicho plazo se producirán los efectos previstos para el supuesto de impago de los recibos de prima; c) durante la vigencia de la póliza el tomador puede cambiar la cuenta o la entidad financiera en que domicilia sus recibos sin más que comunicar previamente el cambio en la forma prevista en el Apartado a)
SEPTIMO.- La empresa empleadora tomadora del indicado seguro de accidente de trabajo, abono la primera anualidad del mismo, con fecha de efectos 20 junio 2011; con nº de recibo 99040717; por la cantidad de 149,62 euros; con fecha termino el 20 junio 2012 (hecho no discutido - documento nº 2 del ramo de prueba de Axa)
-La entidad aseguradora no consta que haya intentado el cobro, dado que si no existiesen fondos en la cuenta, en su caso aportada por la empresa tomadora, no consta que se haya notificado al tomador que tiene el recibo a su disposición en el domicilio del asegurador en el plazo de 10 días, desde la fecha de efectos de la segunda anualidad (20 junio 2012), dado el impago de la misma y las consecuencias en su caso que pueden ser irrogadas (facultad de confesión de la empresa tomadora no compareciente; no acreditación por la entidad aseguradora del hecho extintivo, impeditivo o excluyente)
-La empresa empleadora tomadora procedió a abonar la segunda anualidad de seguro de accidente de trabajo, mediante abono mediante transferencia bancaria de la cantidad de 158,07 euros, con fecha 18 julio 2012 en la cuenta nº 2100 0908 55 0200041822 titularidad de Expert Ejecutivos S.A (por reproducido contestación oficio con fecha 5 marzo 2015 de la entidad bancaria La Caixa - folio 71)
OCTAVO.- La entidad aseguradora Axa a previo comunicación de los familiares del trabajador finado Don. Urbano , comunicó vía email, con fecha 4 noviembre 2013, que se ha procedido anular la póliza NUM003 , con fecha 21 junio 2012, por impago de prima en la fecha indicada (documento nº 8 del ramo de prueba de la parte actora)
NOVENO.- Presentada demanda de conciliación ante el CMAC el día 14 de junio 2013, el acto de conciliación previa se celebró el día 28 de enero 2014 con el resultado de intentado sin efecto respecto a la empresa empleadora tomadora y con resultado de sin avenencia con respecto a la entidad aseguradora Axa. En fecha 3 abril 2014 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Granollers, siendo turnado al presente juzgado, que da lugar al presente juicio.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Axa Seguros Generales, S. A. de Seguros y Reaseguros, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnaron Justino , Adriana y Ovidio , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERA.-Recurre en suplicación Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Tarragona en fecha 28/7/2015 en la que, y como se ha visto, el Juzgado estima la demanda presentada por 'los beneficiarios-herederos del finado Srs. D. Urbano , D. Justino (ascendiente primer grado) con D.N.I....., Dª. Adriana (ascendiente primer grado) con D.N.I...., D. Ovidio (colateral primer grado-heredero del finado) con D.N.I...(y) conden(a) a la citada aseguradora: al abono de la cantidad a tanto alzado de 24.645'82 ? en partes iguales a ambos padres del trabajador finado, como beneficiarios del quantum a tanto alzado (12.322'96 ? a cada uno de ellos); al abono de los intereses del art. 20.4 LCS como interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue incrementado en el 50% con devengo del cómputo inicial desde la fecha de la presente sentencia...'. El Juzgado absuelve de la demanda, por 'falta de legitimación pasiva ad causam', a la empresa Infabercusur S.L,, empleadora del trabajador fallecido.
El objeto del litigio, se dirá en la sentencia, estriba o se plantea 'en relación a si la cobertura de la póliza de seguros de accidente de trabajo instrumentalizado por la empresa tomadora empleadora con la entidad aseguradora demandada se encontraba en vigor y desplegaba efectos en la segunda anualidad y en la fecha de la producción del desgraciado siniestro en fecha 21/7/2012, es decir, si se ha producido el pago de la segunda anualidad de forma liberatoria o en su caso si puede reputarse un impago del abono de la segunda anualidad culposa por parte de la entidad empleadora tomadora del mismo, que abonó en fecha 18/7/2012, al corredor de seguros (Expert Ejecutivos S.A.), que prestó el servicio de intermediación de corretaje...'. Considera el Juzgado que procedía estimar la demanda al no estar 'acreditado un incumplimiento culposo de la entidad empleadora tomadora en el pago de la segunda anualidad dado que en la fecha 18/7/2012 se produjo el abono de la prima de la indicada anualidad a la empresa de corretaje, que participó en la intermediación de las condiciones particulares de la póliza en cuestión....con carácter previo a la producción del desgraciado siniestro en fecha 21/7/2012 no se ha acreditado por parte de la entidad aseguradora el cumplimiento de la exigencia de la buena fe contractual de informar en su caso a la empresa tomadora, que no se ha podido proceder al pago del segundo recibo de la póliza renovable anualmente y de las consecuencias del impago conforme a las propias condiciones generales que se extraen de la cláusula 9.5 en el caso de que se hubiera pactado la domiciliación bancaria del abono de segundas y sucesivas primas del seguro concertado....'; en la póliza, añadirá, no figuraba 'cuenta domiciliada en la citada información a efectos de poder entenderse que se hubiera pactado que el abono en su caso de las primas, debiera ser renovado mediante abono domiciliado bancario de la empresa tomadora...(y) se ha acreditado que la empresa empleadora procedió a abonar la segunda anualidad de la póliza de seguros....en el mes de gracia tras la expiración del plazo en fecha 20/6/2012 y con antelación a la fecha del siniestro (21/7/2012) mediante abono por transferencia bancaria de la cantidad de 158'07 ?, con fecha 18/7/2012 en al cuenta nº. 2-100 0908 55 0200041822 titularidad de Expert Ejecutivos S.A.....(y) no consta que haya intentado el cobro (la aseguradora) dado que ni no existiesen fondos en la cuenta en su caso aportada por la empresa tomadora para la domiciliación bancaria...(y) no se ha acreditado por la entidad aseguradora que haya notificado al tomador que tiene el recibo a su disposición en el domicilio del asegurador en el plazo de 10 días desde la fecha de efectos de la segunda anualidad (20/7/2012) dado el supuesto impago de la misma y las consecuencias que pueden ser irrogadas que por otra parte viene a ser regulado por la propia cláusula 9.5 de las condiciones generales del compromiso de seguros de la cobertura de accidente de trabajo.....'.
SEGUNDO.-Se interesa en primer término por la entidad aseguradora, por el cauce procesal previsto en el art. 191.b de la L.R.J.S ., la revisión de la relación de hechos probados de la resolución recurrida y al efecto de modificar dos de sus apartados, los que figuran con los ordinales segundo y séptimo. Se referirá la recurrente en primer lugar al apartado cuarto de dicha relación de hechos y pedirá en orden a su modificación que se incorpore un tercer apartado a la misma en el que se indique que 'la póliza fue suscrita a través de la empresa Expert Ejecutivos S.A. Correduría de Seguros, que intervino en su calidad de corredor de seguros (hecho no discutido)'. La petición no puede, entendemos, ser aceptada desde el momento en que, y en la misma relación de hechos de la resolución recurrida, en su apartado quinto, ya se recoge o registra la circunstancia a que remite la recurrente, esto es, la intervención en la suscripción de la póliza de seguros en cuestión de la correduría de seguros de referencia. Desde este punto de vista la modificación de la relación de hechos que se pretende resulta innecesaria por redundante y no puede ser, como decíamos, sino desestimada.
TERCERO.-La segunda y última petición de modificación de la relación de hechos afecta, como hemos indicado, al apartado séptimo de la misma. Solicita la recurrente la supresión o eliminación del segundo párrafo que contiene el mismo así como la incorporación de un nuevo párrafo, sería el tercero del apartado. Por lo que se refiere al párrafo segundo del apartado en cuestión cabe recordar como, y en el mismo, se indica que 'la entidad aseguradora no consta que haya intentado el cobro, dado que si no existiesen fondos en la cuenta, en su caso aportada por la empresa tomadora, no consta que se haya notificado al tomador que tiene el recibo a su disposición en el domicilio del asegurador en el plazo de 10 días, desde la fecha de efectos de la segunda anualidad (20 junio 2012), dado el impago de la misma y las consecuencias en su caso que pueden ser irrogadas (facultad de confesión de la empresa tomadora no compareciente, no acreditación por la entidad aseguradora del hecho extintivo, impeditivo y excluyente)'. Tampoco esta pretensión de recitificación de la relación de hechos puede ser aceptada. No podemos sino advertir que la recurrente no mantiene, frente a la versión dada por el órgano judicial de instancia en dicho párrafo del apartado séptimo, que tales circunstancias o hechos ocurrieran. Más bien, cabe entender, que lo que la recurrente mantendrá es que no tenía obligación alguna de efectuar los actos o trámites indicados en la sentencia y desde el momento en que no consta que, y en relación a la póliza en cuestión, se aportase o indicase por el tomador de seguros cuenta bancaria alguna en que efectuar los pagos correspondientes a sucesivas primas de la misma póliza (v. apartado quinto de la relación de hechos, párrafo primero in fine). En todo caso, y no constando que los actos en cuestión se realizasen, no podemos tomar por equivocada o incierta a la declaración fáctica cuestionada. Mientras que, y por lo que se refiere a la incorporación de un nuevo párrafo en el mismo apartado séptimo en el que se dijera que 'el corredor de seguros Expert Ejecutivos pese a recibir el importe correspondiente a la prima de renovación anual de la póliza en la cuenta corriente de su titularidad, no hizo pago de la misma a la entidad 'Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y R easeguros' (documentos 3 y 4 del ramo de prueba de Axa, oficio sin respuesta remitido a Expert Ejecutivos en folio 147 y 148, oficio sin respuesta remitido a Infabercusur S.L en folios 125 a 127, confesión en juicio de la empresa tomadora no compareciente)'. Tampoco esta petición, y por la misma causa por la que rechazábamos la modificación del apartado cuarto de la relación de hechos, puede ser aceptada. Se trata o, mejor, remite la recurrente a circunstancias ya tenidas en cuenta y declaradas probadas en la resolución recurrida (v. declaración contenida en apartado segundo de la relación de fundamentos jurídicos a la que cabe reconocer verdadero valor fáctico) por lo que no podemos sino considerar innecesaria la modificación de la relación de hechos que se solicita.
CUARTO.-Interesa a continuación la recurrente, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S ., la revocación de la resolución recurrida por considerar que la misma infringe el art. 26.4 de la Ley 26/2006 , de mediación de seguros y reaseguros privados y el art. 15.2 de la Ley 50/1980 de contrato de seguro. Mantendrá en síntesis que el pago efectuado al corredor de seguros y del que da cuenta el órgano judicial de instancia 'no tiene virtualidad ni eficacia frente a AXA....a tenor del referido art. 26.4.....(y por cuanto) ni se ha acreditado en autos que dicho recibo fuese entregado ni se ha acreditado que el corredor de la póliza...liquidase posteriormente a AXA el importe percibido....luego dicho pago hecho al corredor (Expert Ejecutivos) no puede considerarse como pago de la prima...'; y, añadirá, 'en otro orden de cosas tampoco resulta de aplicación el llamado 'plazo de gracia' previsto en el art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro .... (por cuanto) se trata del plazo de un mes desde el vencimiento de la prima durante el que la póliza mantiene su vigencia hasta quedar en suspenso....(y) la fecha de pago de la prima de renovación era el día 20/6/2012....el plazo de gracia finalizaba el día 20/7/2012...(y) el accidente se produjo el día 21/7/2012....'.
QUINTO.-El recurso, entendemos y podemos anticipar, no puede ser aceptado. Y es que debemos negar que se haya producido la infracción de los preceptos legales de referencia. Reconoce la recurrente, como no podía ser de otra forma, que, y en fecha 18/7/2012, esto es, con anticipación al accidente que se produce tres días más tarde y dentro, en consecuencia, del que se ha venido a denominar ex art. 15.2 de la Ley 50/1980 'plazo de gracia' que mantiene la póliza en vigor pese al impago de la prima durante el mes siguiente a la renovación de la misma. Es igualmente cierto, como apunta la aseguradora, que dicho pago, y en la medida en que se efectúa, sin libranza del correspondiente recibo de la póliza, no puede entenderse, ex art. 26.4 de la Ley 26/2006 , como realizado a la entidad aseguradora. Sin embargo de ello, y como pretendemos explicar, no necesariamente se deduce la ausencia de responsabilidad de la aseguradora respecto del siniestro acaecido y al que remitía efectivamente la póliza de seguros en cuestión. El inciso primero del párrafo segundo del art. 15 de la Ley 50/1.980 sobre Contrato de Seguro establece efectivamente que 'en caso de falta de pago de una de las primas siguientes [a la primera y a la única se refiere el párrafo primero del propio precepto] la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento'. En virtud del contrato de seguro, recordemos, el asegurador se obliga al pago de una indemnización para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura y a cambio del cobro de una prima ( art. 1º LCS ) a cuyo pago se obliga el tomador del seguro en las condiciones estipuladas en la póliza. Es evidente, en consecuencia, que la falta de pago del precio del seguro -de la prima- en el lugar y tiempo convenido supone obviamente un incumplimiento contractual que está sometido, en virtud de la propia regulación específica de estos contratos, a un régimen jurídico específico y diferente del régimen general de los contratos con obligaciones recíprocas. Este régimen, en lo que aquí nos interesa y como también recuerda el órgano judicial de instancia, impone que la cobertura de la aseguradora, pese al impago, continúa vigente durante un mes desde el vencimiento; el asegurador, cuando el contrato está en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del periodo en curso; el contrato se extinguirá 'si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de prima' y, finalmente, si el contrato no se extinguió, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima. Estos son los mimbres básicos del régimen jurídico que se asocia al incumplimiento de la obligación básica que incumbe al tomador del seguro. En este punto no podemos sino tener en cuenta la doctrina jurisprudencial aplicable y declarada ordinaria y lógicamente por la Sala Primera del Tribunal Supremo que referirá que 'aunque los términos literales de la norma legal pudieran permitir una conclusión más rigurosa, sin embargo, la doctrina jurisprudencial, en sintonía con la doctrina científica, niega automatismo a la aplicación de la normativa y exige que el impago sea imputable al tomador, a menos a título de culpa......pues así se infiere, en una interpretación sistemática, de la relación de éste precepto con el inciso que lo precede, que alude a la culpa del tomador en el impago de la prima; y, en una interpretación lógica, de la finalidad que con él se persigue de eximir al asegurador del cumplimiento del contrato por razón del incumplimiento de la obligación principal del otro contratante' ( STS Sala 1ª 17/10/2008, Recurso 2433/2002 y en el que, cabe decir por curiosidad, que fue parte la misma entidad aseguradora ahora recurrente). Producido así el hecho del impago de la prima, y para determinar si hay culpa del tomador del seguro, dirà el Alto Tribunal que 'hay que tener en cuenta en primer lugar lo pactado acerca de la forma y tiempo de pago, pues obviamente no cabe atribuir culpa al tomador cuando el recibo no se presenta en el lugar previsto (domicilio del tomador, entidad bancaria, o no está, en su caso, a disposición del pagador en la oficina aseguradora correspondiente) o existe un aplazamiento....' ( STS 17/10/2008 citada). Dicho esto no podemos sino advertir y negar que, y en el caso, se produjera actuación culposa alguna del tomador del seguro que abona la prima dentro del citado 'plazo de gracia' y en el lugar previsto en la propia póliza. Negada dicha actuación culposa en el impago, éste, repetimos, existe y en los términos indicados en la póliza, no hay lugar al automatismo en la eliminación de la cobertura que pretende la recurrente. La cobertura debe, entendemos, considerarse mantenida al tiempo que se produce el siniestro y sin perjuicio de que puedan operar los mecanismos de responsabilidad (depósito dinerario y seguro previo a su actuación como tales) previstos en la Ley 26/2006 de referencia que imponen a los corredores y para la atención de las possibles responsabilidades a que su actuación irregular, y ésta, sin duda, lo es al no transferir la cantidad cobrada por la póliza y extender el correspondiente recibo de renovación de la póliza en favor del tomador, y por los que la responsabilidad final y última en la atención y cobertura del siniestro puede serle exigida a un sujeto distinto pero siempre sobre la base del mantenimiento de la cobertura frente al tomador de la compañía aseguradora. Sobre esta base, y como anticipábamos, no podemos sinó sino descartar que se haya producido la infracción de las normes legales referides y al imponerse por el órgano judicial de instancia el pago de la indemnización prevista en la póliza de seguros a la aseguradora ahora recurrente.
SEXTO.-Debe acordarse finalmente, al desestimarse el recurso presentado por la recurrente, y una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito y consignación constituidos por la misma para recurrir imponiéndole asimismo a la recurrente las costas del recurso que incluirán los honorarios de Letrado de la parte impugnante, que la Sala entiende adecuado fijar en la cantidad de 450 ?, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la L.R.J.S ..
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Tarragona en fecha 28/7/2015 en autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 287/2013, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada en todos sus términos y ordenar asimismo y finalmente la pérdida de las consignaciones o mantenimiento de los aseguramientos realizados por la recurrente a los efectos de la interposición del recurso a las que se dará el destino que corresponde una vez que esta sentencia sea firme debiendo la recurrente igualmente abonar las costas causadas en el mismo y abonar por ello a la parte impugnante del recurso, y en concepto de honorarios de abogado de la misma, la cantidad de 450 ?.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
