Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1186/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3785/2016 de 27 de Febrero de 2017
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 1186/2017
Núm. Cendoj: 15030340012017100970
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:1334
Núm. Roj: STSJ GAL 1334/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15036 44 4 2016 0000001
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003785 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000004 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Roberto
ABOGADO/A: AQUILINO YAÑEZ DE ANDRES
PROCURADOR: JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. indicados al
margen ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación nº 3785/2016 interpuesto por D. Roberto contra la sentencia del Juzgado
de lo Social nº 2 de Ferrol, de fecha 3 de junio de 2016 , en autos nº 4/2016, instados por el aquí recurrente
frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente. Ha sido ponente el Ilmo.
Sr. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.
Antecedentes
PRIMERO. - Según consta en autos, en fecha 23/12/2015 se presentó demanda por D. Roberto frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol, de fecha 3 de junio de 2016 , en autos nº 4/2016, desestimando la demanda rectora del procedimiento.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente: '
PRIMERO .- D. Roberto , nacido el NUM000 /54 y con DNI nº NUM001 , está afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y tiene como profesión habitual la de escayolista.
SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente, por resolución del INSS de 23/10715, previo dictamen propuesta del EVI de 23/10/15, se deniega la prestación al estimar que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Disconforme con la anterior resolución el demandante interpuso reclamación administrativa previa el 24/11/15 que, asimismo, fue desestimada por resolución de fecha 15/12/15 que confirma la decisión impugnada.
TERCERO.- La parte actora padece: Espondiloartrosis. Discopatia lumbar. Cervicoartrosis. Trastorno ansioso depresivo. Algia axial con escasa repercusión funcional. Sintomatología ansioso depresiva reactiva. Cicatriz con buen aspecto.'
CUARTO.- La base reguladora asciende a la suma de 500,365 euros/mes.
QUINTO.- El Sr. Roberto tiene declarado un grado de minusvalía del 39 % por resolución de la Consellería de Política Social de 29/1/16.'
TERCERO.- La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Roberto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.'
CUARTO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la Entidad Gestora demandada y elevados los autos a este Tribunal, se dispuso, en su día, el pase de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia desestima la demanda rectora del procedimiento, articulada por D.
Roberto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social con absolución de éste y frente a dicha resolución se alza en suplicación el demandante que en un primer motivo de recurso con amparo procesal en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la revisión del ordinal tercero en conexión con el quinto del relato histórico de dicha resolución y denunciando, en sede jurídica, con amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Rituaria citada, en un segundo motivo, la infracción, por inaplicación o aplicación indebida, del artículo 137.1.c) o subsidiariamente, 137.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 193.1 de la misma norma y la Jurisprudencia que citó en concreto las sentencias del Tribunal Supremo de 19/2/81 ; 12/7/86 ; 30/9/86 y 23/7/86 , para solicitar en el suplico del recurso que se dicte sentencia y se estime la demanda rectora del procedimiento en la que solicitó que se le declarase afecto de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente, de incapacidad permanente total para su profesión habitual con los demás pronunciamientos que correspondan. El Instituto Nacional de la Seguridad Social impugnó el recurso e interesó la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- En lo que atañe a la modificación del relato histórico de la sentencia de instancia, el recurrente pretende que se modifique la redacción del ordinal tercero para que se le adicione el relato siguiente: 'Padece también sordera postraumática, severa uncoartrosis en C5C6 y C6C7, síndrome cervical basilar con severo cuadro vertiginoso, epitrocleítis de codo derecho, glucemia basal alterada, dislipemia mixta, obesidad, presbicia, síndrome de apnea de sueño, placas pleurales en relación con el contacto con amianto, artritis incipiente y abombamiento de los discos L3L4 y L4L5 que en el primero de los casos ocasiona estenosis de canal, así como hernias introsomáticas L4S1, insuficiencia renal, déficit vitamínico nutricional, habiendo realizado bloqueos epidurales lumbares con escaso resultado y omalgia derecha con importante dolor a la rotación interna y abducción limitada a partir de 90º del hombro derecho. Asimismo, clínica de ansiedad, con tensión psíquica y somatizada, respuestas de sobresalto, alerta constante e incapacidad para relajarse, alteraciones del sueño e inquietud psicomotora, lo que interfiere significativamente en su funcionamiento en áreas personal, social y ocupacional, con juicio clínico de trastorno de adaptación', invocando como base, a tales efectos de revisión, los informes médicos expedidos por el Servicio Galego de Saúde aportados con la demanda que obran a los folios 15 a 17 y también en el expediente administrativo a los folios 101 a 111, así como la certificación de la Xunta relativa al reconocimiento de un grado de discapacidad del 39 % al recurrente que obra a los folios 163 a 166, siendo así que, por más que como se desprende de inveterada doctrina, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del citado recurso y al recurrente no le basta con aludir al documento o documentos en que se basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia, siendo ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos - sentencia de 15/7/1995 - por lo que la parte recurrente debe señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas - sentencias de 26/9/1995 y 19/12/1998 - esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone - sentencia de 23/9/199 - lo que no se cumple en el presente recurso, cabe señalar, a mayor abundancia, que la documental que invoca el recurrente a efectos de la incorporación al ordinal tercero de los párrafos antedichos, no pone de manifiesto la concurrencia de error de la Juzgadora de instancia en la hermenéutica y valoración de los elementos de prueba obrantes en autos, habiendo hecho uso de las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con arreglo a la sana crítica, acogiendo especialmente, como señala el fundamento jurídico segundo de la propia resolución 'a quo', las conclusiones del informe médico de síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades, por lo que ha de permanecer inalterado, en su redacción original, el hecho probado tercero de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Así las cosas, no ha de tener acogida la censura jurídica a que se contrae el motivo segundo del recurso articulado por el demandante con la consecuente desestimación íntegra del mismo, dado que, a la vista de las dolencias del recurrente - consistentes en: 'Espondiloartrosis. Discopatia lumbar.
Cervicoartrosis. Trastorno ansioso depresivo. Algia axial con escasa repercusión funcional. Sintomatología ansioso depresiva reactiva. Cicatriz con buen aspecto' - la Sala considera que no se encuentra incapacitado permanentemente en el grado de absoluta para toda profesión u oficio ni tampoco deviene tributario de la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de escayolista, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, habida cuenta de que la patología que le aqueja no anula por completo su capacidad laboral, que es lo que caracteriza y define a la incapacidad permanente absoluta, pues según doctrina jurisprudencial reiterada solo ha de reconocerse la incapacidad permanente absoluta, cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas que conforman cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, lo que no ocurre en el supuesto enjuiciado, en que a tenor del citado cuadro clínico descrito tampoco está impedido para el desempeño de su actividad laboral habitual de escayolista en la exigible condiciones, de eficacia, dedicación y profesionalidad, de manera que, no habiendo logrado la recurrente desvirtuar las conclusiones a que se contrae la sentencia 'a quo', sin perjuicio de lo que la futura evolución del estado del demandante pudiera aconsejar así como de las medidas que pudieran adoptarse en períodos álgidos, procede la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la resolución combatida en el mismo.
En consecuencia,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación articulado por interpuesto por D. Roberto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol, de fecha 3 de junio de 2016 , en autos nº 4/2016, instados por el aquí recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, confirmamos la resolución de instancia.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

