Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1186/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3197/2017 de 10 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1186/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018100502
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6021
Núm. Roj: STSJ AND 6021/2018
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 1186/2018
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a diez de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 3197/2017 , interpuesto por D. Jesús Manuel (PRESIDENTE DEL
COMITE DE EMPRESA) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería,
en fecha 13 de julio de 2017 , en Autos núm. 671/2016, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO
OLIET PALÁ .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Jesús Manuel (PRESIDENTE DEL COMITE DE EMPRESA) en reclamación sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, contra GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2017 , por la que desestimando la excepción de inadecuación del procedimiento y estimando la excepción de caducidad de la acción, sin entrar a resolver la cuestión de fondo planteada, desestima la demanda, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1.- D. Jesús Manuel , en su condición de Presidente del Comité de Empresa de la empresa GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA, ha interpuesto demanda de conflicto colectivo que afectaría a los trabajadores que prestan sus servicios en las tiendas de la demandada en Almería capital, a los trabajadores del Almacén sito en Viator y a los trabajadores de Cash de Almería capital.
2.- El Convenio Colectivo que regula las relaciones laborales de los trabajadores con la empresa demandada es el Convenio Colectivo Provincial de Trabajo del sector de Dependencia Mercantil, publicado en el BOP de 23/12/2014.
El artículo 11 del citado Convenio ('Jornada Laboral') establece que: 'La duración de la jornada de trabajo será de 40 horas semanales de trabajo efectivo. No se considerará como jornada el tiempo de desayuno o bocadillo, cambios de ropa, cobro bancario de nóminas, etc.
HORARIO DE FIESTAS: Sin que ello implique reducción de la jornada ordinaria prevista en este artículo, mediante acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores o, en su defecto, entre la empresa y los trabajadores, se podrá establecer un horario especial, de 9,00 a 15,00 horas, para las jornadas de trabajo correspondientes a los días 24 y 31 de diciembre, así como para los días en que se celebre la Feria y Fiestas de la localidad. En todo caso, serán respetadas las condiciones más beneficiosas existentes en cada centro de trabajo (...)'.
3.- En fecha 3 de febrero de 2017 Dª. Felicisima , como Gestora de Recursos Humanos de la demandada, hizo entrega a la Secretaria del Comité de Empresa Dª. Guillerma el calendario laboral del año 2017 para la Red de tiendas Plaza, Cash y Almacén. (doc. 6 de la demandada y doc 1 de la demandada ).
En dicho calendario no se prevé un horario especial para la semana de feria de Almería capital (no controvertido).
4.- Durante la semana de feria en Almería capital, tradicionalmente los trabajadores de las tiendas en Almería y Cash han realizado un horario de trabajo de 9,00 a 15,00 horas.
(interrogatorio de la demandada y testificales) Por su parte los trabajadores del Almacén sito en Viator alcanzaron un acuerdo con la empresa, según Acta de reunión de 12 de julio de 2010 (doc. 2 de la demandada) en virtud del cual 'La jornada de los empleados de almacén se reducirá a 6 horas durante la semana de ferias. El horario que se aplicará será: de 06 a 12 horas para el turno de mañana y de 14 a 20 horas para el turno de tarde'. Y en relación a la vigencia del acuerdo, se estableció que 'Ambas partes convienen que los presentes acuerdos quedarán sin efecto cuando las circunstancias concurrentes que los motivaron se vean alteradas de modo que de modificarse la normativa municipal en la materia, o de cambiar las circunstancias organizativas, económicas, productivas o técnicas de la Empresa, los horarios y turnos acordados deberán modificarse en consecuencia'.
5.- En fecha 4 de noviembre de 2004 el Juzgado de lo Social nº 1 de Almería dictó Sentencia , en los Autos de Conflicto Colectivo nº 915/2004 seguidos a instancia de los sindicatos CCOO y UGT frente a GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA. El objeto del Conflicto, según se declara probado en el Hecho Quinto de la Sentencia, era que 'se declare la obligación de la empresa de cumplir con lo establecido en el art. 11 del convenio colectivo respecto de los trabajadores de la empresa que prestan servicios en toda la provincia de Almería permitiendo que todos los trabajadores de la empresa realicen horario especial de 9 a 15 horas durante la feria y fiestas de las localidades donde prestan sus servicios'. El contenido de la Sentencia, aportado por la parte demandada, se da por íntegramente reproducido.
6.- Durante la semana de feria en Almería capital, los establecimientos comerciales de la competencia análogos a la demandada y que se rigen por el mismo convenio mantienen un horario en jornada normal de trabajo.
7.- La parte actora presentó ante el SERCLA en fecha 3 de abril de 2017 escrito de iniciación interponiendo conflicto colectivo, levantándose Acta de Finalización en fecha 12 de mayo de 2017 con el resultado de sin avenencia.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D.
Jesús Manuel (PRESIDENTE DEL COMITE DE EMPRESA), recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- Contra la Sentencia de instancia que ha desestimado la demanda de conflicto colectivo promovida por el demandante D. Jesús Manuel , en su condición de Presidente del Comité de Empresa de la empresa GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA, contra dicha empresa demandada y a cuyo través reclamaba que se declare que constituye derecho adquirido y condición más beneficiosa el de los trabajadores de la demandada que prestan sus servicios en las tiendas de Almería capital, Cash de Almería capital y Almacén de Viator, a disfrutar durante la semana de Feria el siguiente horario: los de las tiendas de Almería capital de 9 a 15 horas; los del Almacén de Viator, los del turno de mañana de 6 a 12 y los de tarde de 14 a 20; y los del Cash de Almería capital de 8 a 14 horas, se alza en suplicación la parte promotora del conflicto colectivo, habiendo sido el recurso impugnado de contrario por la empresa GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA. En la referida resolución, previa desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento, al entenderse como adecuado el de conflicto colectivo, por no estarse ante un conflicto plural, se absolvió a la empresa, sin entrar en el fondo del asunto, al estimarse la caducidad de la acción, al haberse rebasado el plazo de 20 días hábiles entre la fecha en la que se comunicó a la secretaria del Comité de Empresa el calendario laboral del año 2017, calendario en el que no se establecía ningún horario especial para los días de la Feria de Almería capital, y la de 3 de abril de 2017 en que se promovió la conciliación ante el SERCLA. Y ello al entenderse por la Magistrada de instancia, que lo se plantea por la parte actora por la vía de conflicto colectivo es una modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva y como tal está sujeta al plazo de caducidad fijado en el artículo 138.1 de la LRJS .En el recurso que tiene por objeto un único motivo al amparo del artículo 191 c) de la LPL, quiere decirse 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción de lo establecido en el art. 59 del ET , en relación con los arts.
Segundo .- El objeto del presente procedimiento, como se dijo en el primer fundamento de esta resolución, consiste en reconocer y que se declare que constituye derecho adquirido y condición más beneficiosa el de los trabajadores de la demandada que prestan sus servicios en las tiendas de Almería capital, Cash de Almería capital y Almacén de Viator, a disfrutar durante la semana de Feria el siguiente horario: los de las tiendas de Almería capital de 9 a 15 horas; los del Almacén de Viator, los del turno de mañana de 6 a 12 y los de tarde de 14 a 20; y los del Cash de Almería capital de 8 a 14 horas.
Sentado lo anterior, procede concluir que no nos encontramos con una modificación sustancial de las condiciones de trabajo colectivas de las previstas en el artículo 41. 1 del E.T ., sino ante la modificación por la empresa, fuera del procedimiento previsto en el citado artículo 41, del calendario laboral del año 2017, al no incluirse en el mismo para los trabajadores afectados un horario especial para los días en que se celebre la semana de Feria en Almería Capital.
En los hechos probados tras referirse al convenio colectivo que regula las relaciones laborales aplicable entre las partes, que es el de dependencia mercantil publicado en el BOP de Almería 23 de diciembre de 2014, se transcribe del art. 11 del mismo en el que que bajo el título de jornada laboral se establece que: 'La duración de la jornada de trabajo será de 40 horas a la semana de trabajo efectivo(...)' el apartado de HORARIO DE FIESTAS en el que se estampa que: 'Sin que ello implique reducción de la jornada ordinaria prevista en este articulo, mediante acuerdo entre la empresa y los representantes legales o en su defecto y los trabajadores, se podrá establecer un horario especial de 9 a 15 horas, para las jornadas de trabajo correspondientes a días 24 y 31 de diciembre, así como para los días en que se celebre la Feria y Fiestas de la localidad. En todo caso serán respetadas las condiciones más beneficiosas existentes en cada centro de trabajo(...)'.
Consta en dicho relato que durante la semana de Feria en Almería Capital, tradicionalmente los trabajadores de las tiendas en Almería capital y Cash han realizado un horario de trabajo de 9 a 15 horas así como que por su parte los trabajadores del almacén sito en Viator, llegaron a un acuerdo con la empresa, según Acta de 12 de julio de 2010 (doc. 2 de la demandada) en virtud del cual 'la jornada de los empleados del almacén se reducirá a 6 horas durante la semana de ferias. El horario que se aplicara será de 6 a 12 h para el turno de mañana y de 14 a 20 para el de tarde'. Y en relación a la vigencia del acuerdo, se estableció, que 'Ambas partes convienen que los presentes acuerdos quedarán sin efecto cuando las circunstancias concurrentes que los motivaron se vean alteradas de modo que de modificarse la normativa municipal en la materia, o de cambiar las circunstancias organizativas, económicas, productivas o técnicas de la empresa, los horarios y turnos acordados deberán modificarse en consecuencia.
También se indica como hecho probado material que, El 4 de noviembre de 2004 el Juzgado de lo Social nº 1 de Almería dicto Sentencia , en los Autos de conflicto colectivo 915/2004 seguidos a instancia de los sindicatos UGT y CCOO contra la empresa demandada El objeto del conflicto colectivo según se declara en el HP 5º de la sentencia, era que 'se declare la obligación de la empresa de cumplir con lo establecido en el art. 11 del Convenio colectivo respecto a los trabajadores de la empresa que prestan sus servicios en toda la provincia de Almería, permitiéndoles que realicen horario especial de 9 a 15 horas durante la feria y fiestas de las localidades donde prestan sus servicios'. El contenido de la sentencia, aportado por la demandada, se da íntegramente por reproducido.
Este calendario fue acordado unilateralmente por la empresa y en 3 de febrero de 2017 Dª. Felicisima , como Gestora de RRHH de la demandada hizo entrega a la Secretaria del Comité de Empresa, Dª. Guillerma del mismo. De estos datos se deriva, que no se esta ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo y que no se siguió el procedimiento del citado artículo 41 lo que comporta que el procedimiento a seguir para impugnar dicho calendario laboral de 2017 y pedir la conservación de derechos anteriores no fuese el especial del artículo 138 de la L.J .S., sino el de conflicto colectivo ordinario, como se dice en la demanda y en el recurso y ha señalado la reiterada jurisprudencia del TS en sus sentencias de 10 de noviembre de 2009 , 22 de marzo de 2010 y 7 de octubre de 2011 .
Por tanto, como no estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de las del artículo 41.1 del E.T . ni se siguió el trámite del art. 138 de la L.J .S., no resulta aplicable el plazo de caducidad del art. 59-4 del E.T ., como han señalado las SSTS de 9 de julio de 2014 , 25 de noviembre de 2015 y 12 de enero de 2017 , máxime cuando las normas limitadoras de derechos, como las que regulan la caducidad de las acciones procesales, no pueden ser objeto de interpretación extensiva, sino restrictiva, lo que obliga a no aplicarlas a supuestos diferentes de los que resultan de su literalidad. Procede, consiguientemente, estimar el motivo del recurso examinado, porque la acción no estaba sujeta a un plazo de caducidad, sino a uno de prescripción que no transcurrió antes de su ejercicio, lo que conduce en definitiva a que se revoque la sentencia de instancia que no lo entendió así, y la devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia, para que partiendo de que la acción no esta caducada, proceda a dictar sentencia en el que se entra a conocer del fondo del asunto, al no haberse resuelto lógicamente por la Magistrada de instancia, ni haberse debatido por las partes en el recurso.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Manuel (PRESIDENTE DEL COMITE DE EMPRESA) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería, en fecha 13 de julio de 2017 , en Autos núm. 671/2016, seguidos a instancia del mencionado recurrente, en reclamación sobre conflicto colectivo, contra GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA, debemos revocando la misma, devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia, para que partiendo de que la acción no está caducada, proceda a dictar sentencia que entre a conocer del fondo del asunto. Sin costas.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3197.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3197.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

