Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1186/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 584/2020 de 14 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1186/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020101077
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1455
Núm. Roj: STSJ AS 1455/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01186/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33004 44 4 2019 0000886
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000584 /2020
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000439 /2019
RECURRENTE/S D/ña Carina
ABOGADO/A: MANUEL GÓMEZ MENDOZA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SAI DARO S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A: , LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 1186/20
En OVIEDO, a catorce de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ,
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000584/2020, formalizado por el Letrado DON MANUEL GÓMEZ MENDOZA, en
nombre y representación de DOÑA Carina , contra la sentencia número 475/19 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 1 de AVILES en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000439/2019, seguidos a instancia de
DOÑA Carina frente a SAI DARO S.L. Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), siendo Magistrado-
Ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DOÑA Carina presentó demanda contra SAI DARO S.L. Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 475/19, de fecha trece de diciembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dª Carina ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la organización y dirección de SAI DARO S.L. con antigüedad de 14-12-2017, mediante contrato de trabajo indefinido a jornada completa, con la categoría profesional de gerocultora y devengando un salario de 87267 euros mensuales, en cómputo anual. En el informe de vida laboral consta de baja en la empresa el día 13- 4-2019 (folios 16-31).
SEGUNDO.- Por su prestación de servicios para la empleadora, Dª Carina ha devengado y no percibido las retribuciones correspondientes desde el 1-10- 2018 en adelante (hecho 2º de la demanda).
TERCERO.- Se presentó papeleta de conciliación ante la UMAC por extinción de contrato y reclamación de cantidad el día 18-7-2019, celebrándose acto de conciliación sin efecto el día 2-8-2019 (folio 4).'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, estimando parcialmente la demanda presentada por Dª Carina , condeno a SAI DARO S.L. a que le abone la cantidad de 5.58508 euros, más el 10% anual por mora, en concepto de salarios adeudados. No se hace pronunciamiento contra el FOGASA, sin perjuicio de las obligaciones que tiene legalmente contraídas.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Carina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL en fecha 9 de Marzo de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de Julio de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO - La actora interpuso demanda frente a la empresa SAI DARO SL sobre extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador y en reclamación de la cantidad de 8.726 euros con los intereses legales por los salarios devengados desde octubre de 2018 a julio de 2019. La sentencia de instancia desestima la acción de resolución del contrato de trabajo (al considerar que cuando fue solicitada la extinción del contrato de trabajo la relación laboral ya se había extinguido con anterioridad), y estima en parte la reclamación de cantidad condenando a la empresa demandada a que abone a la actora la suma de 5.585,08 euros, más el 10% anual por mora, en concepto de salarios adeudados desde octubre de 2018 hasta el 13 de abril de 2019 en que considera que finalizó la relación laboral.Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la demandante, cuya representación letrada en el recurso que interpone solicita se dicte sentencia por la Sala en la que revocando la de instancia se declare la inexistencia de caducidad con devolución de los autos al Juzgado para que entre en el fondo de la cuestión sobre despido objetivo y dicte sentencia; o subsidiariamente se estime el recurso de suplicación estimando la falta de caducidad de la acción, y entrando en el fondo del asunto se declare el despido de la actora como improcedente. Se articula en el recurso un solo motivo de suplicación con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, existentes en la sentencia impugnada. En dicho motivo la representación letrada recurrente, sin en realidad señalar específicamente cuales normas del ordenamiento jurídico se considera han sido infringidas, pasa a formular diez apartados distintos en los que realiza alegaciones varias: en relación con el despido objetivo y sus requisitos; sobre que la juzgadora de instancia ha estimado de manera errónea la caducidad de la acción; alude a dos sentencias de Tribunales Superiores de Justicia relativas a la validez del despido objetivo, y a una sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1990 sobre caducidad de la acción; sobre el día en que arranca el plazo de caducidad de la acción para reclamar contra el despido haciendo referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1989 sobre fijación del dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad en el día siguiente a aquél en que el despido se hace efectivo por real cesación del trabajo; y mencionando también una sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2013 que dice que la institución de la caducidad ha de interpretarse con criterios de racionalidad y proporcionalidad que respeten las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Siendo tal el contenido del recurso ha de concluirse que el mismo resulta inviable toda vez que en el suplico se está solicitando que se declare la inexistencia de caducidad y bien se remitan los autos al Juzgado de instancia para que dicte sentencia entrando en el fondo de la cuestión sobre el despido objetivo, o bien que por la Sala se entre en el fondo del asunto y se declare el despido de la actora como improcedente, cuando en realidad por la juzgadora de instancia no se apreció ninguna caducidad de acción de despido, y cuando la acción ejercitada por la demandante no fue una acción de despido, sino una acción de extinción indemnizada del contrato de trabajo por impago de salarios.
En todo caso partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, respecto del que no se ha interesado modificación alguna, la decisión de la juzgadora a quo que desestimó la pretensión de resolución del contrato de trabajo instado por la demandante en base a un continuado incumplimiento de su empleadora en el pago de los salarios, debe ser confirmada.
En efecto en el relato de la sentencia de instancia consta que la papeleta de conciliación fue presentada por la actora el 18 de julio de 2019, y que la misma ya se encontraba dada de baja en la seguridad social por la empresa el 13 de abril de 2019, estando reconocido por la propia demandante en su escrito de demanda la existencia de un cierre habido del centro de trabajo desde el 10 de abril de 2019 (dice que cautelar por el Principado de Asturias lo que en realidad no ha resultado acreditado), así como el impago de salarios por parte de la empresa. Por lo tanto cabe considerar que la relación laboral que vinculaba a la actora con la empresa demandada, existiendo cierre del centro de trabajo, falta de ocupación efectiva e impago de salarios, ya no se encontraba vigente en cuanto a que la trabajadora aceptó un despido tácito producido que causó efecto como tal, y cuando menos desde que la demandante tuvo conocimiento de su baja operada por la empresa en la Seguridad Social, que según resulta de las actuaciones, por el informe de vida laboral obrante en su ramo de prueba, fue incluso con anterioridad a la presentación de la papeleta de conciliación, y lo cual supone un hecho concluyente que viene a demostrar una voluntad de la empresa de prescindir de sus servicios, y en consecuencia, de poner fin a la relación laboral que hasta entonces les vinculaba.
Pues bien, para que la acción de extinción indemnizada de un contrato de trabajo que ejercite el trabajador al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores pueda prosperar, es presupuesto necesario que la relación laboral que le vincula con la empresa demandada se encuentre vigente al momento de accionar, y en todo caso en el momento en que el órgano judicial se pronuncia sobre la concurrencia de la causa alegada como justificativa de la extinción que se pretende. Es doctrina consolidada del Tribunal Supremo la que establece que el éxito de la acción basada en el art. 50 ET exige que el contrato esté vivo en el momento de dictarse la sentencia, porque la sentencia tiene en estos supuestos carácter constitutivo, manifestándose ( STS 26-10-2010 y 13-4-2011) que el carácter constitutivo de las sentencias recaídas en tales procesos exige la pervivencia del vínculo laboral de los litigantes al tiempo de dictarse la sentencia porque, en otro caso, se produciría la extinción -imposible- de una situación ya inexistente, si bien cabe señalar que la exigencia de la continuidad del trabajador en la prestación de servicios se excepciona cuando atenta a su dignidad, a su integridad personal o, en general, a los derechos fundamentales ( STS de 26-10-2010- rec.471/2010) y también cuando se obliga al trabajador a mantener unas condiciones de trabajo que, aunque no sean contrarias a su dignidad o a su integridad, pueden implicar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales ( STS de 20-7-2012-rec.1601-2011). Las más próximas sentencias del TS de 30 de junio de 2017 (rec. 3402/2015) y de 13 de julio de 2017 (rec. 2788/15) reafirman la misma doctrina.
Por lo tanto es preciso que la relación laboral esté vigente para que la sentencia pueda declarar -con carácter constitutivo y 'ex nunc'- la extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador, ya que no puede extinguirse con la sentencia el contrato de trabajo que pudiere previamente haberse extinguido por cualquier otra causa legal, que es lo acontecido en el presente caso, de tal modo que no se puede declarar la extinción del contrato cuando el mismo ya está extinguido.
Por consiguiente procede la desestimación del motivo y del recurso de suplicación interpuesto con la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Carina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra SAI DARO S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
