Sentencia Social Nº 1187/...io de 2004

Última revisión
13/07/2004

Sentencia Social Nº 1187/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1187/2004 de 13 de Julio de 2004

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2004

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: DEL BARRIO GUTIERREZ, LOPE

Nº de sentencia: 1187/2004

Núm. Cendoj: 47186340012004101808

Resumen:
El TSJ revoca la sentencia recurrida que condena a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de C y L, a pagar a los actores, las cantidades que en referencia a cada uno de ellos se expresa, en concepto de atención continuada, por trabajar los sábados domingos y festivos, durante la campaña de prevención y extinción de incendios del año 2003, con los intereses previstos en el artículo 29 del Estatuto Laboral. Basa la Sala su pronunciamiento en que, el Anexo del Convenio aplicable, en contra del criterio de la juzgadora de instancia, aparece, referido, única y exclusivamente, al personal fijo discontinuo que presta servicios en la Campaña de Prevención y Extinción de Incendios Forestales, y no a todo el personal fijo discontinuo.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01187/2004

Rec. Núm.1.187/2.004

Ilmos. Sres.:

D. José Méndez Holgado

Presidente

D. Juan Antonio Alvarez Anllo

D. Lope del Barrio Gutiérrez

Valladolid a 13 julio 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid,

compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

sentencia

En el Recurso de Suplicación núm. 1.187/2.004 interpuesto por CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Zamora de fecha 31 de marzo de 2.004 (autos nº 38 a 40/2004 acumulados), dictada en virtud de

Antecedentes

primero.- Con fecha 8 de abril de 2.004, se presentó en el Juzgado de lo Social de Zamora demanda formulada por los actores, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando referida demanda.

Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: " PRIMERO.- Los actores, que después se relacionaran, han prestado servicios, por cuenta y bajo la dependencia de la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON (Servicio territorial de Zamora) , mediante contrato de interinidad por vacante o sustitución, cubriendo plaza de trabajador fijo-discontinuo, en la Campaña de Prevención y Extinción de Incendios de 2.003, haciéndolo D. Juan Carlos , como Oficial de 1ª Conductor (GP.IV), y desde el 7/7 al 6/10/03, en el operativo de Villar de Ciervos (Zamora); D. Agustín , como Oficial de 1ª Conductor, y desde el 1/7 al 30/9/03, el Operativo de de Sayazo (Zamora); y, Dª Marí Juana , como Escucha de incendios (G.P.V), y desde el 1/7 al 6/10/03, el operativo de Villarino Tras la Sierra (Zamora), con una jornada semanal de trabajo de 35 horas (ordinaria) distribuída de lunes a domingo, con los correspondientes descansos semanales.- SEGUNDO.- En la ejecución de sus contratos de trabajo, y durante la referida campaña, los actores los actores prestaron servicios, en días coincidentes con sábado, domingo o festivo, el número de ocasiones que aducen en sus escritos de demanda, y se concretan en un total de 14 días, en el caso del Sr. Juan Carlos ; de 13 días, en el del Sr. Agustín , y de 14 días, en el caso de la Sra. Marí Juana , sin que, por tal circunstancia, se hubiera acreditado a ninguno de ellos, cantidad alguna en concepto de complemento de atención continuada, por cuyo motivo reclaman la suma de 413,56 €uros Dª Marí Juana y D. Juan Carlos , y de 384,02 €uros, D. Agustín , a un precio de 29,54 €uros, por jornada trabajada en sábado, domingo o festivo, habiendo agotado la vía previa.- TERCERO.- Conforme al art. 125 del Convenio Colectivo, las retribuciones del personal fijo- discontinuo de la campaña de prevención y extinción de incendios, son las recogidas en el Anexo V (personal fijo-discontinuo), a razón de un precio por día de trabajo efectivo, según categorías.- CUARTO.- El precio del Complemento de Atención continuada, para 2003, ascendió a la suma de 29,54 €uros, por jornada laborada en día coincidente con sábado, domingo o festivo.- QUINTO.- El personal -o parte del personal- adscrito a la Campaña de referencia, percibe, también, un complemento específico.-".-

Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la demandada, fue impugnado por los actores, y elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

UNICO - Contra la Sentencia de instancia, que al estimar íntegramente la demanda, condena a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de C y L, a pagar a los actores, las cantidades que en referencia a cada uno de ellos se expresa, en concepto de atención continuada, por trabajar los sábados domingos y festivos, durante la campaña de prevención y extinción de incendios del año 2003, con los intereses previstos en el artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores; se interpone por la Letrada de la Junta de C Y L, el presente recurso de Suplicación, en el que se viene a denunciar a través de los cuatro motivos de que se integra, infracción de los artículos 56, 125 y 126 todos del vigente Convenio Colectivo para el Personal de la Administración General de la Comunidad de C y L; motivos que examinaremos conjuntamente por responder, en esencia, a una misma línea argumental: existir una regulación en materia retributiva, netamente separada del Colectivo a que pertenece el actor, fijos discontinuos que prestan servicios en la campaña de prevención y extinción de incendios, de la aplicable al personal fijo, estando contenida la de aquellos, en él Anexo V de aludido Convenio, haciéndose referencia también al contenido de la claúsula tercera del contrato suscrito con el actor.

La Juez "a quo"funda su decisión en tres tipos de consideraciones: a) que existen una seria de complementos que por su naturaleza no pueden estar incluidos en el Anexo V, como son, los complementos de antigüedad, el específico y el aquí reclamado; b) que el Anexo V, no regula, exclusivamente la retribución del personal de la Campaña de Prevención y Extinción de Incendios, sino de todo el personal fijo discontinuo, y c) que conforme a los cálculos que realiza, por cada jornada efectiva de trabajo, la retribuciones del trabajador fijo discontinuo son inferiores a las que percibe el trabajador fijo.

Al respecto es de señalar que, precisamente, por su naturaleza, el actor, cobra los invocados complementos de antigüedad y específico, el primero de éstos, por venir determinados por el tiempo de vinculación a la empresa, y por tanto, variable, con referencia en cada caso; y el segundo porque a través del mismo, se retribuye las condiciones particulares que concurren en el puesto de trabajo ( ex artículo 52 del Convenio Colectivo), y tales condiciones no cabe considerarlas incluidas en el grupo 5º a que pertenece el actor (Hecho Probado Primero), al englobarse en los grupos profesionales, y concretamente, en el quinto, hasta diez profesiones distintas (véase Anexo I) y estar fijadas las retribuciones en el Anexo V, en función de los cinco grupos profesionales que se recogen en el Anexo I, sin que en el también invocado por la Juez de instancia, artículo 67.1. A) se recoja un complemento distinto al que se contempla en el artículo 56, ya que en aquel precepto, lo que viene a establecerse, es el descanso de un día, por cada jornada trabajada el sábado, domingo o festivo, y si bien en el también aludido artículo 68. 1 del Convenio, se prevé compensaciones por guardia de incendios y de peligrosidad por asistencia a los mismos, lo son, como previsión de futuro, el término "fijarán"lo viene a poner de manifiesto, amén de que no consta la índole por naturaleza de "las compensaciones " , y sobre todo, que las mismas no hayan sido tenido en cuenta en las retribuciones recogidas en el repetido Anexo V.

Este Anexo, en contra del criterio de la juzgadora de instancia, aparece, referido, única y exclusivamente, al personal fijo discontinuo que presta servicios en la Campaña de Prevención y Extinción de Incendios Forestales, y no a todo el personal fijo discontinuo; así resulta, de manera palmaria, del título XIII del Convenio Colectivo aplicable, en el que se contiene la regulación del personal fijo discontinuo; título que se integra de dos capítulos, I, II, en el I, se contiene las normas generales aplicables a los trabajadores fijos discontinuos, y entre tales normas, la contenida en el artículo 116, regula las retribuciones; y en el Capítulo II, se contienen la normativa específica aplicable a los fijos discontinuos de la Campaña de Prevención y/o Extinción de Incendios Forestales de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de C Y L , y ésta denominación es la que sirve de rubrica a éste Capitulo II, integrado de diez artículos, del 119 al 128 inclusive, y en el artículo 125, que se rubrica "Régimen Retributivo" en su párrafo primero, se dice, textualmente, "el Régimen Retributivo aplicable a los trabajadores fijos discontinuos será el establecido en el Anexo V"; por tanto la referencia que en este precepto se hace a" trabajadores fijos discontinuos", debe entenderse hecha, a los que participan en las Campañas de Prevención y /o Extinción de Incendios Forestales.

Por lo que se refiere a diferencia en las retribuciones, entre el trabajador fijo y el discontinuo, a igual tiempo de trabajo, en contra de lo que señala la Sentencia atacada, no es de apreciar con los datos suministrados.

Finalmente, no debe olvidarse que la Administración Pública en sus relaciones jurídicas, como lo es la celebración de un Convenio Colectivo, no se rige por el principio de la autonomía de la voluntad sino que debe actuar con sometimiento pleno a la ley y el Derecho (ex artículo 103.1 de la Constitución) por interdicción expresa de la arbitrariedad ( ex artículo 9.3 de ante dicha Norma Suprema).

Por todo lo expuesto, el Recurso se estima con la consiguiente revocación de la Sentencia atacada y la desestimación de la demanda.

Por todo lo expuesto, y

En nombre del rey

Fallo

ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE C Y L, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Zamora de 15 de Abril de 2004, a virtud de demanda interpuesta por D. Juan Carlos , en reclamación de diferencias salariales, contra expresada Consejería; revocamos expresada Sentencia y desestimamos la demanda.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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