Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1187/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 279/2015 de 06 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA
Nº de sentencia: 1187/2015
Núm. Cendoj: 41091340012015101243
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:4647
Núm. Roj: STSJ AND 4647/2015
Encabezamiento
RECURSO: 279/15-ME SENTENCIA Nº 1187/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Dª ANA MARIA ORELLANA CANO
Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a seis de mayo de dos mil quince.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo.
e Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº1187/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social
en nombre y representación de el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número Once de los de Sevilla; ha sido Ponente la Magistrada, Iltma. Sra.
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos número 784/12 se presentó demanda por Dª Dulce , sobre revisión de grado, contra la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social se celebró el juicio y se dictó sentencia el 17/10/14 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '1º) Dña. Dulce nacida el día NUM000 de 1962, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, habiendo prestado servicios como cajera en entidad bancaria.
2º) La actora mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14 de abril de 2010, fue declarado en situación de Invalidez Permanente Total, concediéndosele la oportuna prestación. En el expediente en su día incoado consta el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 14 de abril de 2010 (folio 57), en el que se menciona que el actor tenía el siguiente diagnostico: trastorno depresivo recurrente, fibromialgia, coxartrosis derecha incipiente y síndrome subacromial pendiente de rehabilitación.
En el Informe Médico de Síntesis de fecha 8 de abril de 2010 (folio 25 a 27) se concluía que tales padecimientos le limitan para tareas de moderada a gran responsabilidad, carga y esfuerzo.
3º) Iniciado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de revisión de la incapacidad del actor, tras los trámites oportunos recayó resolución del instituto de fecha 20 de marzo de 2012 por que no se aprecia grado alguno de Incapacidad Permanente.
Obra en dicho expediente Informe Médico de Síntesis de fecha 19 de marzo de 2012 (folios 67 a 69) y dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 19 de marzo de 2012 (folio 67 a 69 ), que se dan por reproducidos.
4º) Contra dicha Resolución formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral el día 3 de abril de 2012 desestimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 15 de mayo de 2012.
5º) Dña. Dulce padece fibromialgia, trastornos osteo articulares, distimia, trastorno depresivo recurrente CIE 10 F 33 (episodios recurrentes de depresión mayor).
Todo ello le produce algias generalizadas continuas, desánimo continuo con episodios depresivos de mayor intensidad (de depresión mayor) que se presentan con mucha frecuencia, aislamiento y conductas de evitación, 6º) La entidad bancaria en la que prestaba servicios, en fecha 24 de julio de 2014 ha notificado a la trabajadora despido objetivo por ineptitud sobrevenida, dadas las repetidas bajas por incapacidad temporal.
La comunicación obra al folio 110 de las actuaciones y se da por reproducida.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y es impugnado por la parte actora.
Fundamentos
UNICO.- No conforme con la Sentencia de Instancia que declara en IPA en revisión de grado a la actora, nacida el NUM000 -1962, cajera de entidad bancaria, se alza en Suplicación la representación Letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, al amparo procesal, exclusivamente, del apartado c) del art. 193 de la L.R.J.S ., por infracción de los arts. 143 y 137.5 de la L.G.S.S ., con cita de Sentencias de esta Sala, que no son jurisprudencia, conforme art. 1.6 del Código Civil .Por su parte, el artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social permite la revisión de grados en la incapacidad permanente por agravación, mejoría o error en el diagnóstico de la invalidez en cualquiera de sus grados, por lo que cabrá la revisión -supuesta la declaración de algún grado y sin mediar el tope de edad a que el precepto alude- si el interesado no se encuentra en el grado previamente determinado, sino en otro distinto, de acuerdo con las definiciones del fundamento precedente, de manera que no basta cualquier alteración de las lesiones o secuelas padecidas, sino una tal que permita incluirle en grado diferente por sus nuevos efectos incapacitantes.
Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio, que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional , que resulta del concepto del artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Partiendo de tal concepto, los grados se definen en la forma siguiente: a) La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma (artículo 137.3); b) La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 137.4); c) Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos (artículos 137.6).
A estos efectos, el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social señala como profesión habitual, en caso de accidente, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y, en caso de enfermedad, aquella a que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad; la STS de 9/12/02 ha precisado el último supuesto en el sentido de que tal profesión habitual es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estado, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana, como también se recogen en los recursos de esta Sala números 3705/07 y 3828/07, donde expresamente se establece como doctrina: 'que la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración de una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, SSTS. 16 de febrero de 1984 , 30 de septiembre de 1986 y 13 octubre de 1987 y que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Y del inalterado e incombatido relato fáctico, consta que la actora, declarada en el 2010 en IPT por trastorno depresivo recurrente, fibromialgia, coxartrosis derecha incipiente y síndrome subacromial pendiente de rehabilitación.
En el Informe Médico de Síntesis de fecha 8 de abril de 2010 (folio 25 a 27) se concluía que tales padecimientos le limitan para tareas de moderada a gran responsabilidad, carga y esfuerzo, y en revisión de oficio del 2012, no afecta de grado alguno, padeciendo fibromialgia, trastornos osteo articulares, distimia, trastorno depresivo recurrente CIE 10 F 33 (episodios recurrentes de depresión mayor).
Todo ello le produce algias generalizadas continuas, desánimo continuo con episodios depresivos de mayor intensidad (de depresión mayor) que se presentan con mucha frecuencia, aislamiento y conductas de evitación, constando acreditado (Fundamento Jurídico 2º) que la actora tiene trastorno depresivo con crisis frecuentes de depresión mayor y que se aisla y presenta conductas de evitación, que va mal vestida y que no se asea, siendo evidente que la clase de trabajo que desempeña, de cara al público, en un banco, aun cuando el funcionamiento cognitivo general esté dentro de la media, el trabajo no se puede desempeñar con normalidad, se advierte que los episodios de depresión mayor son cada vez mayores hasta el punto de que pese a toda la medicación que toma (folio 78 vuelto) prácticamente no está asintomática nunca, con seria repercusión tanto a nivel laboral como en otros ámbitos, por lo que con tales limitaciones físicas o intelectuales, intensas y continuas, no puede desarrollar trabajo alguno con las exigencias antes expuestas y en consecuencia, con desestimación del Recurso, se confirma la Sentencia de Instancia.
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia dictada el 17-10-2014 por el Juzgado de lo social nº 11 de los de Sevilla , en autos sobre Invalidez, promovidos por Dª Dulce contra el recurrente y la Tesoreria General de la Seguridad Social, debemos confirmar dicha Sentencia.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.
PUBLICACION .- Sevilla
