Sentencia Social Nº 1188/...io de 2007

Última revisión
13/07/2007

Sentencia Social Nº 1188/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1188/2007 de 13 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1188/2007

Núm. Cendoj: 47186340012007101404

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:4412

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01188/2007

C/ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 34 4 2007 0103044 MODELO: 46050

RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001188 /2007

Materia: DESPIDO OBJETIVO

Recurrente: DIRECCION000 C.B.

Recurrido: Olga

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de PONFERRADA DEMANDA 0000024

/2007

Ilmos. Sres.:

D. GABRIEL COULLAUT ARIÑO

Presidente

D. MANUEL Mª BENITO LOPEZ

D. JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS

En VALLADOLID, a trece de Julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1188/2007, interpuesto por DIRECCION000 C.B. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada, de fecha 22 de febrero de 2007 , (Autos núm. 24/2007), dictada a virtud de demanda promovida por Dª. Olga contra la Entidad recurrente., sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de enero de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando, referida demanda.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora Dª. Olga , mayor de edad, vecina de Ponferrada, con DNI NUM000 ha venido prestando servicios en la empresa demandada desde el 9 de febrero de 2004, con la categoría profesional de limpiadora y con un salario base de 736,12 euros, dedicándose la empresa demandada a la actividad económica de LAVADO Y ENGRASE DE VEHICULOS.- SEGUNDO.- Que el martes día 12 de diciembre de 2006, el representante de la empresa demandada, D. Oscar , despidió a la actora verbalmente, con efectos del lunes 18 de diciembre de 2006, en que, por finalizar sus vacaciones, acudió, con dos testigos (Dª. Armando y D. Rodolfo ) a la empresa demandada. Allí D. Oscar le ofreció dar por concluida de mutuo acuerdo la relación laboral para que la demandante pasara a cobrar el subsidio de desempleo.- TERCERO.- Que, ante la negativa de la actora, el mismo jueves de la semana siguiente en que ésta presentó papeleta de conciliación, el representante de la demandada cursó burofax de fecha 28.12.2006 en cuya carta se señala que "tras haber disfrutado del período de vacaciones comprendido entre el día 4 y 17 de diciembre ambos incluidos, el día 18 de diciembre no se incorporó a su puesto de trabajo. La dirección de esta empresa ha podido adverar las faltas injustificadas de asistencia durante los días 18, 19, 20, 21, y 22. Con una conducta como la seguida por usted, a tenor del art. 54.2 ET y en la Ordenanza de Sector es susceptible de ser sancionada como falta muy grave y como consecuencia con el Despido Disciplinario. Esta Dirección ha acordado, por todo lo mencionado, llevar a cabo en toda su extensión el referido art. Y le sanciona con el Despido Disciplinario con los efectos desde el día de la fecha ".- En el acto del juicio la parte demandada alega que en el mes de diciembre de 2006, el día 2 la actora abandonó voluntariamente el trabajo, el día 4 entregó la ropa a un compañero, el 12 no se presentó, el día 22 habló con el demandado, el 26 volvió y que el 18 no se presentó al trabajo.- CUARTO.- La actora no ha ostentado cargo ni representación sindical alguna.- QUINTO.- Que el día 11 de enero de 2007 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia, presentando demanda la actora el 15 de enero de 2007.".-

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, amparado en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la recurrente denuncia la infracción del artículo 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores , argumentando que no se produjo una demora prolongada en su reincorporación al puesto de trabajo tras la denegación de la incapacidad permanente y que tal reincorporación se realizó de forma efectiva entre el 1 de diciembre de 2006 y el 5 de enero de 2007, en que se le notificó la decisión disciplinaria.

La causa de despido invocada por la empresa y que el Juez consideró probada y procedente, esto es, las faltas de asistencia y puntualidad al trabajo, para que sean causa de despido, han de ser repetidas e injustificadas; teniendo en cuenta que estas faltas no operan objetiva y automáticamente, sino que han de ser estudiadas en su realidad de forma específica y singular en cada caso (sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1985, RJ 19855484; 2 de julio de 1987, RJ 19875060 ) y con los efectos que causan (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1983, RJ 19835100 ). La recurrente invoca una aplicación proporcional y gradualista de las sanciones disciplinarias, y es cierto que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de la rama social del derecho, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico o individualizador de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales o con ocasión de ellas (en este sentido, entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 18 y 25 junio de 1985, 23 de octubre y 11 de noviembre de 1986, 2l de enero y 13 de noviembre de 1987, 11 de julio y 5 de diciembre de 1988 y 15 de octubre de 1990 ).

La cuestión controvertida en el recurso consiste, en suma, en determinar si, una vez dictada la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declaraba a la actora no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, y notificada que le fue formalmente la misma, las faltas de asistencia al trabajo durante los días que se expresan en la carta de despido, son causa suficiente para éste. A este respecto, se entiende por faltas justificadas los hechos que son independientes de la voluntad del trabajador, de los cuales no es en forma alguna culpable, que le impiden acudir al trabajo; son injustificadas, por el contrario, aquéllas para las que no existe precepto legal reglamentario o circunstancia de indudable valor, moral o social, que disculpe la asistencia (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 22 de diciembre de 1995, AS 19954659 ). En este caso, de acuerdo con la eficacia inmediata de las resoluciones administrativas (artículo 94 de la LRJYPAC ) y la no suspensión de la ejecución por la interposición de cualquier recurso (artículo 111 ), resulta que a partir de la notificación formal de la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, ocurrida el 11 de noviembre de 2006, según se dice en el hecho probado tercero, la recurrente debió reintegrarse inmediatamente a su puesto en la empresa o acreditar ante la Dirección de la misma su imposibilidad de trabajar, puesto que había desaparecido la causa de suspensión del contrato de trabajo, no habiendo realizado ninguna de las dos actuaciones. Al haber seguido la actora la indicada conducta omisiva posibilitó la actuación empresarial sancionadora ante la injustificación de las causas por las que no acudió al trabajo; y resultando que aquélla, sin causa justificada, no se presentó en su puesto de trabajo en el periodo comprendido entre el 15 y el 30 de noviembre de 2006, nos hallamos ante una falta tipificada como muy grave en el Convenio Colectivo de Centros de Asistencia, Atención, Diagnóstico, Rehabilitación y Promoción de Personas con Discapacidad (artículo 66 .b) y sancionable con el despido disciplinario tanto en el Estatuto de los Trabajadores (artículo 54.2 .a) como en el artículo 67.c) del citado Convenio .

No obsta a esta conclusión de procedencia del despido la alegación de la recurrente respecto a que la empresa tuvo conocimiento en noviembre de 2006 de que se le había denegado la prestación de incapacidad permanente, porque tal argumentación carece de apoyo en los hechos probados. Es más, el Magistrado escribe en el hecho probado tercero que la empresa no tuvo conocimiento de la circunstancia expresada hasta el 3 de enero de 2007, fecha en la que se le notifica la resolución de la Entidad Gestora; por tanto, mal podía haber adoptado alguna decisión disciplinaria en fechas anteriores cuando desconocía la circunstancia en la que se hallaba la recurrente.

Lo mismo puede decirse de la argumentación de doña María Concepción cuando afirma que tomó contacto telefónico con la empresa y que el representante de ésta le instó a que se presentara en su puesto de trabajo el día 1 de enero de 2006 (viernes). Estos hechos tampoco tienen amparo en el relato fáctico de la sentencia impugnada, en la que, además, el Magistrado razona en el núm. 3 del fundamento de derecho tercero que no pudo producirse tal indicación de reincorporarse el día 1 de diciembre porque lo negó la Encargada, quien manifestó que estaba de vacaciones esos días.

Así pues, la justificación por parte de la empresa de las causas del despido invocadas en la carta de comunicación determina que el mismo haya de ser calificado como procedente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1, párrafo segundo , de la L.P.L., produciéndose el efecto de convalidar la extinción de la relación laboral que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación (arts. 55.7 del Estatuto de los Trabajadores y 109 de la L.P.L.). Y al haberlo entendido así el Magistrado de instancia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de la empresa DIRECCION000 , C.B. contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2007 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada, en los autos núm. 24/07 seguidos sobre DESPIDO, a instancia de DOÑA Olga contra la indicada recurrente y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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