Última revisión
10/02/2010
Sentencia Social Nº 1188/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8164/2008 de 10 de Febrero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES
Nº de sentencia: 1188/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010100496
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:583
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0004880
EL
ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 10 de febrero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1188/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Alfonso frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 2 de septiembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 91/2008 y siendo recurrido/a Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de febrero de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimando la demanda interpuesta por D. Alfonso frente a la empresa Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión planteada frente a ella."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. El actor, D. Alfonso , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona desde el 1-10-88; inicialmente ostentaba la categoría profesional de Titulado grado medio B; posteriormente, mediante acuerdo para la aplicación mejora del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro firmado en fecha 9-12-04 entre la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores, pasó a ostentar la categoría de Titulado, Grupo 1, Nivel 6,.
SEGUNDO. La empresa había mantenido históricamente una mejora salarial respecto al Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro, con la denominación de mejora salarial Caixa y suponía un incremento respecto al salario base fijado en el Convenio Colectivo Estatal de Cajas de Ahorro, de tal forma que la cantidad que figuraba en la hoja de salario del actor como salario base, correspondía al salario base del convenio más el concepto de mejora salarial Caixa.
TERCERO. Según el referido acuerdo, para el Grupo 1, Nivel VI, el concepto de mejora salarial Caixa correspondiente al año 2004, ascendía a la cantidad anual de 6.072,72 euros, lo que implicaba una cantidad mensual de 506,06 euros. La estructura salarial de la nómina del actor en el año 2004, antes del referido acuerdo, venía compuesta de los siguientes conceptos, que se percibían por duplicado:
-Salario base ................................................. 1.552,22 euros
-Complemento sueldo fusión ......................... 138,86 euros
-Antigüedad ...................................................... 372,10 euros
-Complemento antigüedad fusión .................. 63,47 euros
-Ayuda a la familia ............................................ 206,32 euros
-Complemento voluntario personal .................. 202,18 euros
-Plus voluntario 1991 ........................................ 22,30 euros
CUARTO. A partir de diciembre de 2004, se adecuó la estructura salarial a lo previsto en el nuevo Convenio Colectivo firmado en fecha 9-12-04 , que estableció un nuevo sistema de clasificación profesional, pasando de categorías a grupos y niveles, lo que implicó, básicamente, pasar de doce pagas ordinarias y doce pagas extraordinarias a tan solo doce pagas mensuales, estableciéndose una nueva estructura salarial y modificándose la cuantía de distintos conceptos retributivos (testifical de la empresa).
QUINTO. La empresa siempre ha abonado a sus trabajadores un salario en cuantía de un 15% superior al establecido en el Convenio Colectivos de Cajas de Ahorro (testifical de la empresa).
SEXTO. En fecha 19-12-07 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con el resultado de sin avenencia."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en materia de reclamación de derechos y de cantidad, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ello, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. El segundo de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.
Dicho esto, y con carácter previo al examen de ambos motivos, es preciso analizar si procede el recurso por razón de la cuantía que se discute, máxime si se tiene en cuenta que la propia sentencia de instancia, razona en su fundamentación jurídica que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, al ser la cantidad debatida inferior a 1803 euros, y señalando en el fallo que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
El artículo 189. 1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , define las sentencias susceptibles de ser recurridas en suplicación, partiendo del establecimiento de la regla general de que "son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto...", para fijar a continuación las excepciones a dicha regla por razón de la materia y por razón de la cuantía, al señalar que no serán recurribles en suplicación "las sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 1.803 euros", y para terminar señalando una serie de excepciones a las excepciones, admitiendo la suplicación en unos casos atendiendo al objeto del proceso, y en otros, con relación a la pureza del procedimiento y a la competencia.
El que no se consideren merecedoras (en términos relativos) de recurso las sentencias cuya cuantía litigiosa se encuentre por debajo de lo fijado en el precepto antes citado obedece a que tales asuntos, por su escasa entidad económica, no justifican la intervención de un nuevo órgano jurisdiccional (esta vez de carácter colegiado). Y nada hay que objetar, desde la perspectiva del artículo 24.1 de la CE , en la adopción de este criterio, porque la falta de recursos en asuntos de pequeña cuantía es consecuencia de coordinar las exigencias del principio de igualdad con otros principios constitucionalmente protegidos, y que el legislador ha considerado predominantes, como el de seguridad jurídica o la celeridad de resolución de conflictos (STC 58/1996 de 14 de mayo ).
Sentado lo anterior, constituye un deber inexcusable de los Tribunales, el de velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, puesto que el principio de legalidad ha de regir en el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, entre las que, lógicamente, se encuentran las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones judiciales. Por consiguiente, tanto el juez de lo social, tras el anuncio del recurso de suplicación, como los Tribunales Superiores de Justicia deben examinar con carácter previo y prioritario, si contra la resolución recurrida cabe recurso de suplicación o no, con independencia de que los propios impugnantes del recurso, lógicamente interesados en que éste no sea admitido, aleguen la improcedencia del mismo.
Así pues, la competencia funcional para conocer de un recurso de suplicación es una cuestión de orden público procesal que debe ser examinada de oficio, sin que el Tribunal Superior quede vinculado por la decisión adoptada por el Juzgado de lo Social. Es decir, que cuando contra una sentencia dictada por un Juzgado de lo Social no procediera interponer recurso de suplicación (por razón de la cuantía litigiosa) y a pesar de ello, tal recurso se formula y es admitido a trámite por el Juzgado, el Tribunal Superior de Justicia, debe examinar de oficio, la pertinencia o no de dicho recurso, y si llega a la conclusión de que el mismo no era admisible, ha de declarar la nulidad de actuaciones desde que se produjo la admisión indebida de aquél (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Junio, 25 de Septiembre y 30 de Septiembre de 1997 ).
En el presente caso, las cantidades solicitadas por la actora no alcanzan el límite mínimo de los 1803 euros, por lo que contra la sentencia de instancia no cabe recurso alguno. Así se desprende del suplico de la demanda en que se reclama la cantidad de "44,17 euros por las diferencias que se reclaman desde el mes de mayo de 2005", como también se refleja en el razonamiento jurídico de la sentencia en que se afirma: "El actor reclama la cantidad de 44,17 euros correspondiente a diferencias salariales devengadas desde el mes de mayo de 2005, generadas como consecuencia de la nueva estructura salarial implantada a partir de diciembre de 2004", y es que, a juicio de la recurrente, el concepto de "mejora salarial Caixa" debiera de haber sido de 6072,72 euros anuales, en lugar de los 6063,74 euros para el mismo grupo y nivel reconocido por la empresa, lo que arrojaría una diferencia salarial de 8,98 euros, arrastrada a lo largo del período reclamado.
Por consiguiente, la doctrina sustentada por la Sala, entre otras múltiples coincidentes, sentencias de 15 julio 1991 y 11 junio 1992 obliga a declarar mal admitido dicho recurso y firme la sentencia recurrida sin que a ello obste el que el escrito inicial se refiera a reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad porque pese a la utilización de tal expresión claramente se deduce del propio escrito y de las alegaciones de las partes en el acto del juicio que pretendido derecho tiene un claro significado y contenido económico de posible y perfecta evaluación dineraria concretada en las diferencias económicas reclamadas por la parte demandante por lo que pese a la utilización del vocablo "reconocimiento" la acción que bajo tal título se ejercita no es como a primera vista pudiera parecer de naturaleza declarativa de derecho sino una verdadera y única acción de condena, sin que sea lícito tratar de transformar en una acción de aquel carácter la que indudablemente participa de la naturaleza de esta última por constituir ello en el proceso laboral una incorrección procesal que contraviene lo dispuesto en el artículo 80 de la misma Ley de Procedimiento Laboral , como sustenta esta Sala, entre otras en Sentencias de 6 junio 1991 y 11 febrero 1992 .
Únicamente será posible interponer recurso de suplicación contra ella, en cuanto al fondo del asunto, si éste encaja en el apartado b) del citado artículo 181.1 , es decir, si "la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores". A dicho efecto, esto es, para decidir si el litigio tiene recurso, según el actual artículo 189. 1 de la LPL , diversos datos deben ser valorados, que son: a) la cuantía de la reclamación; b) si se ha alegado y probado que la cuestión afecte a gran número de trabajadores; c) si la cuestión tiene afectación general notoria; d) las afirmaciones fácticas de la sentencia recurrida en este ámbito; y e) la ponderación concreta del derecho realmente reconocible.
La interpretación del requisito de afectación general ha sido abordada por el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 15-12-99, 16-4-99 y 21-2-00 , señalando que: a) la afectación general comporta la exigencia de que exista "una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas, no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, pues, en tal caso, determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación; b) la afectación general es un hecho, consistente en el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba, salvo que se trate de un hecho notorio o de existir conformidad con las partes; c) las referidas alegaciones y, en su caso, prueba, deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con reflejo en el acta de juicio y en la sentencia; d) la conformidad de las partes sobre la afectación general puede ser rechazada por el Juez razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten; e) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola aportar de oficio el juez; f) el órgano de suplicación, y en su caso, el de casación, deben controlar también de oficio su competencia funcional.
En el presente caso no se han dado los presupuestos antes mencionados, no habiéndose probado la presunta afectación general del asunto, y sin que quepa admitir a tales efectos la simple alegación efectuada por una de las partes en fase de recurso, habida cuenta que también insiste la parte impugnante en la inadmisibilidad del mismo por razón de la cuantía.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos inadmitir e inadmitimos a trámite, por razón de la cuantía, el recurso de suplicación formulado por D. Alfonso , contra la sentencia de 2 de Septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de Barcelona, en los autos número 91/2008 , seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra Caixa d'Estalivs i Pensions de Barcelona, retrotrayendo las actuaciones al momento en que se tuvo por anunciado en tiempo y forma el presente recurso de suplicación, y declarando dicha sentencia firme.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

