Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1188/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 625/2019 de 11 de Noviembre de 2019
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Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON
Nº de sentencia: 1188/2019
Núm. Cendoj: 35016340012019101112
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3627
Núm. Roj: STSJ ICAN 3627/2019
Encabezamiento
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Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000625/2019
NIG: 3500444420180001138
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 001188/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000543/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife
Recurrente: CANAL GESTION LANZAROTE S.A.; Abogado: JOSE MANUEL HERNANDEZ SUAREZ
Recurrido: Rodrigo ; Abogado: AIRAM UBAY MEDINA CABRERA
FOGASA: FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de noviembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000625/2019, interpuesto por CANAL GESTION LANZAROTE S.A., frente a
la Sentencia 000085/2019 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife dictada en los Autos Nº 0000543/2018-00
en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Rodrigo , en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandados CANAL GESTIÓN LANZAROTE, S.A.U. y FOGASA y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria parcial el día 25 de marzo de 2019 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '?
PRIMERO.- D. Rodrigo , mayor de edad, con DNI NUM000 , viene prestando sus servicios para la empresa demandada, CANAL GESTIÓN LANZAROTE, S.A.U, desarrollando sus actividades en el centro de trabajo sito en Carretera de Arrecife-Las Caletas, km 3,5 de Arrecife.
En concreto, presta sus servicios en la planta desaladora, siendo de aplicación el V Convenio Colectivo Estatal de las industrias de captación, elevacion, conducción, tratamiento, distribución y depuración de aguas potables y residuales y los pactos internos.
(Hecho no controvertido).
SEGUNDO.- La antigüedad formalmente reconocida al trabajador es de 4 de octubre de 1988, grupo profesional de 2A y como última retribución la de 149,32 euros diarios, incluido el prorrateo de pagas extras.
(Hecho no controvertido).
TERCERO.- Con fecha 3 de febrero de 2014 se emitió acta final de proceso de negociación para la adaptación de la mercantil demandada al IV Convenio Colectivo Estatal de las Industrias de captación, elevación, producción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de agas potables y residuales, cuyo contenido se da aquí por reproducido.
En el anexo cuarto de dicho acta, apartado sexto, en relación al personal de plantas desaladoras, se establece lo siguiente: 'Habrá tres turnos de trabajo rotatorios de mañanas (M) en horario de 6 a 14 horas, de tardes (T) que será de 14 a 22 horas y de noches (N) en el que el horario será de 22 a 6 horas, todos los días del año.
Los horarios de los Jefes de Turnos serán: (M) de 6:30 a 14:30, (T) de 14:30 a 22:30 y (N) de 22:30 a 6:30.
La distribución de turnos tendrá el siguiente ciclo:(2M-2T.2N-4D) (2M-2T-2TN-4D) (2M-2T-2N-4D) Los equipos de trabajo estarán constituidos por un jefe de turno par todas las plantas, dos operarios en Punta de los Vientos y uno en Janubio, dos peones en el turno de mañana y uno en el de tarde y noche para todas las plantas.
Asimismo, el apartado 10º de dicho acuerdo establecía lo siguiente: 10.1: Bolsa de horas: Las horas que falten para llegar a la jornada anual que cada trabajador tenga establecida por carta de garantía o la regulada en el CC Estatal de Aguas de resultarle de aplicación, como consecuencia de la ejecución de los horarios y turnos de trabajo descritos anteriormente, se constituirán en una bolsa anual, de las cuales el 25% serán dedicadas a formación y el 75% de libre disposición por parte de la empresa. Con la elaboración de los calendarios anuales se indicará el número de horas que constituye la citada bolsa para cada trabajador.
10.2: Devengo de horas extraordinarias: Se devengarán horas extraordinarias a partir de que el trabajador haya realizado la jornada anual que tenga establecida por carta de garantía o la regulada en el CC Estatal de Aguas, de resultarle de aplicación y según la siguiente fórmula: Devengo horas extra = Horas realizadas + horas realizdas e la bolsa + horas permiso efectivo + horas de formación + horas previstas hasta final de año, si la suma diera una cantidad superior a la jornada anual que tenga establecida el trabajador por carta de garantía o la regulada en el CC Estatal de Aguas, de resultarle de aplicación se le abonarán las que las superen.
Son horas previstas restantes las que faltan por realizar hasta final del año, de acuerdo con el calendario, turnos y horarios previstos.
A efectos de este cómputo de horas de permiso efectivo se tendrá en cuenta: horas efectivamente trabajadas, los días de ausencia justificados, tales como: bajas por IT, licencias retribuidas de todo tipo, asuntos propios, etc.
El 31 de diciembre concluye el cómputo de la jornada anual iniciándose el del año siguiente a todos los efectos anteriores, independientemente de la jornada realizada.
(Hecho probado conforme al Documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora y Documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba de la parte demandada)
CUARTO.- En fecha 7 de mayo de 2014 se emitió acta de reunión entre la representación de la mercantil demandada y el Comité de Empresa, cuyo contenido se da aquí por reproducido, en el que en relación al personal de desaladoras se recoge lo siguiente: 'Durante 30 días al año y de forma rotatoria, todo el personal adscrito a las plantas desaladoras estará de retén, teniendo un horario de trabajo de 6 a 14 horas de lunes a viernes en días laborales, en los que la empresa les asignará cometidos de mantenimiento y otros acordes al grupo profesional de pertenencia de cada trabajador.
Mientras se esté de retén, si por necesidades de la empresa fuera preciso, el trabajador podrá ver modificado su turno de trabajo, debiéndolo prestar en los establecidos en el Anexo IV a los acuerdos de 3 de febrero de 2014, previa notificación personal o telefónica del jefe de turno correspondiente, que habrá de producirse con al menos cinco horas de antelación.
No se estará de retén los periodos en los que el personal de plantas desaladoras esté disfrutando de vacaciones anuales'.
(Hecho no controvertido).
QUINTO.- El artículo 40 del convenio colectivo de aplicación establece entre otras cuestiones, la siguiente: '(...) En todo caso, siempre se respetarán los días de descanso previstos en el calendario del trabajador o trabajadora de forma que no podrá ser incrementado el número de jornadas anuales establecidas en el mismo.
Se respetarán los cinco días de preaviso como mínimo que establece el artículo 34.2 ET (...)'.
SEXTO.- En fecha 10 de febrero de 2014 se emitió por la empresa demandada carta de garantía a favor del hoy demandante, cuyo contenido se da aquí por reproducido, reconociéndole a título individual, como condiciones 'ad personam' más beneficiosas, entre otras, la siguiente: 'Jornada laboral. La duración de la jornada laboral será de 35 horas semanales y en cómputo anual de 1.575 horas, con media hora de descanso diario, computándose como efectiva.
No obstante, y dado que CANAL GESTIÓN LANZAROTE, S.A.U forma parte del sector público, hasta tanto esté vigente la Disposición Final Septuagésima de la Ley 2/2012 de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado, su jornada de trabajo será la establecido en el mismo, esto es, 37,5 horas semanales de trabajo efectivo, lo que suponen 1.664 horas anuales.
Igualmente, en cuanto a las horas extraordinarias, se establecía lo siguiente: 'Si usted trabajase en régimen de turnos y fuese requerido para trabajar o sustituir en sus días libres, habiendo superado su jornada de trabajo anual, cobrará por cada hora el importe de 41,54 euros'.
(Hecho no controvertido).
SÉPTIMO.- Por este Juzgado se dictó sentencia nº 171/2017 en los autos nº 108/2017, con el siguiente fallo: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la pretensión ejercitada por D. Rodrigo , en nombre y representación del COMITÉ DE EMPRESA DE CANAL GESTIÓN LANZAROTE, frente a la empresa CANAL GESTIÓN LANZAROTE, S.A.U, debiendo en consecuencia reconocer el derecho de los trabajadores de la planta de desaladora a que se establezcan los 30 días al año de guardia/retén en la planificación laboral, así como a que les sea abonado el plus de retén según las tablas salariales del convenio colectivo de aplicación, conforme a lo previsto en el artículo 36 del mismo, así como que se defina el retén en los cuadrantes de planificación laboral con una 'R', debiendo la mercantil demandada estar y pasar por dicha declaración.
Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMAR la pretensión ejercitada por dicha parte en cuanto a que el retén se fije de lunes a viernes de 6 a 14 horas.
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la reconvención formulada por la empresa CANAL GESTIÓN LANZAROTE, S.A.U frente a la parte actora, en el sentido de que el acuerdo suscrito el 7 de mayo de 2014, que a su vez se remite al acuerdo de 3 de febrero de 2014, establece que por turnos rotativos, durante un periodo de treinta días al año los trabajadores de la planta de desaladora estarán de retén, con un horario en principio de lunes a viernes de 6 a 14 horas, pudiendo verse modificado su horario de trabajo -cuando se encuentren en situación de retén- por necesidades de la empresa, debiéndolo en tal caso prestarlo de conformidad con lo establecido en el anexo cuarto del acuerdo de 3 de febrero de 2014, esto es, en turnos de mañana-tarde-noche conforme a la siguiente distribución: tres secuencias compuestas de dos turnos de mañana, dos de tarde y dos de noche y cuatro días de descanso'.
Posteriormente, por el TSJ sede Las Palmas se dictó sentencia el 28 de febrero de 2018, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto contra la mencionada sentencia, en el sentido de: 'Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Canal Gestión Lanzarote SAU contra la Sentencia dictada el día 9 de agosto de 2017 por el Juzgado de lo Social número 1 de Arrecife, a los solos efectos de incluir en el fallo en relación a los 30 días al año de guardia/retén que si por necesidades de la empresa fuera preciso el trabajador podrá ver modificado su turno de trabajo pudiendo ser adscrito al turno de mañana tarde o noche cualquiera de los días de la semana incluido festivos, manteniéndose íntegramente y confirmando todos los restantes pronunciamientos de la sentencia. Sin costas'.
(Hecho no controvertido).
OCTAVO.- La empresa 2017 estableció para el año 2017 en la planificación anual una jornada de 1584 horas para el trabajador demandante, incluyendo en la misma planificación la jornada ordinaria y los retenes (estos últimos aparecen indicados con la letra C).
(Hecho no controvertido).
NOVENO.- Durante el año 2017, el actor trabajó, realizó horas de formación o sindicales, en determinados días que estaban marcados con el día D (descanso), según la siguiente tabla: DÍAS 9/03/2017 18/03/2017 27/06/2017 26/07/2017 Horas trabajadas 2,5 h 8h 8h 8h Concepto Formación Sustitución Sustitución Horas sindicales DÍAS 6/08/17 7/08/2017 27/08/2017 14/09/2017 Horas trabajadas 8 h 5h 8h 8h Concepto Sustitución Sustitución Sustitución Sustitución DÍAS 24/09/2017 5/10/2017 6/10/2017 15/10/2017 Horas trabajadas 8h 8h 8h 8h Concepto Sustitución Sustitución Sustitución Sustitución DÍAS 25/10/2017 26/10/2017 24/11/2017 25/11/2017 Horas trabajadas 8h 8h 8h 8h Concepto Sustitución Sustitución Sustitución Sustitución DÍAS 16/12/2017 24/12/2017 Horas trabajadas 8h 8h Concepto Sustitución Sustitución (Hecho no controvertido) NOVENO.- Según el control de bolsa de horas, el actor tenía una bolsa de 80 horas, con la siguiente distribución: marzo (8 horas), junio (8 horas), julio (8 horas), agosto (20 horas), septiembre (16 horas), octubre (40 horas).
(Hecho probado conforme al Documento nº 7 del ramo de prueba de la parte demandada).
DÉCIMO.- La empresa demandada abonó al actor, 40 horas extras en el mes de noviembre de 2017, y 8 horas extras en el mes de diciembre, a razón de 41,95 euros.
(Hecho probado conforme al Documento nº 8 del ramo de prueba de la parte demandada).
UNDÉCIMO.- El actor ostenta la condición de representante de los trabajadores de la plantilla.
(Hecho no controvertido).
DUODÉCIMO.- La parte actora presentó la oportuna papeleta de conciliación y celebrado el acto de conciliación en fecha 22 de octubre de 2018, éste terminó con el resultado de 'sin avenencia'.
(Hecho probado conforme a la copia del acto de conciliación obrante en autos).'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Rodrigo frente a CANAL GESTIÓN LANZAROTE, S.A.U y frente al FOGASA, debiendo en consecuencia condenar a CANAL GESTIÓN LANZAROTE, S.A.U a abonar al actor la cantidad de 314,63 euros.
Y al FOGASA a estar y pasar por tal declaración.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por CANAL GESTIÓN LANZAROTE, S.A.U y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la reclamación de horas extraordinarias formulada por el trabajador en su demanda. Se condenó a la empresa al abono de 314,63 € en concepto de 75 horas que se correspondían con crédito horario sindical disfrutado en día de descanso pero se absolvía a la demandada de las demás pretensiones de la demanda por entender que el resto de horas que excedían de la jornada anual había sido retribuidas conforme a lo dispuesto en la carta de garantías de fecha 10/02/2014.
La entidad demandada recurre en suplicación articulando dos motivos de revisión de hechos probados y otros dos de censura jurídica, por el cauce procesal de las letras b) y c) del art. 193 de la LRJS respectivamente, todo ello en los términos que seguidamente se expondrán. El recurso es impugnado por la parte actora solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En primer lugar debe recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, solo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica; f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Pues bien, como arriba se decía, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la recurrente dos revisiones del relato de hechos probados, que son las siguientes: Primero.- Se interesa la modificación del hecho probado 10º a fin de que se adicione al mismo lo siguiente: ' El actor estaba adscrito al Equipo C del departamento de desalación y energía, y en su calendario laboral del año 2017 tenía previsto trabajar en el turno de noche el día 25/7/2017 y el 26/07/2017 como descanso, computándole la empresa ocho horas de trabajo efectivo el día 25/07/2017, a pesar de no haber fichado la entrada y salida al trabajo, por estar en horas sindicales, y ninguna el día 26/07/2017, que era uno de sus días de descanso.' Se basa en los folios nº 105 y 110, pero el motivo ha de desestimarse porque lo cierto es que dichos documentos no se puede deducir lo que pretende la parte recurrente (salvo si hiciéramos prohibidas conjeturas, suposiciones o interpretaciones).
Segundo.- Se interesa una nueva modificación del hecho probado 10º a fin de que se adicione al mismo lo siguiente: ' El actor realizó 1.705 horas de trabajo en el año 2017.' Se basa en el documento obrante a los folios nº 106 a 112. Pero este segundo motivo tampoco puede prosperar, precisamente por las mismas razones que el primero. Así, el referido documento es un informe del tiempo de presencia resultado del control de fichaje durante todo el año con detalle de horas, minutos y segundos, lo que no tiene por qué coincidir con el tiempo trabajado.
TERCERO.- En el plano de la aplicación del derecho construye la parte un doble motivo invocando infracción de lo dispuesto en el art. 1.281 C. Civil en relación con el apartado 7º de la carta de garantías arriba citada y con el art. 68 e) ET.
A) Alega en primer término el recurrente, partiendo de la 2ª adición fáctica pretendida, que como el demandante trabajó 1.705 horas en lugar de las 1.7195 horas fijadas en la sentencia de instancia, habría incluso percibido más de lo que le correspondía en atención a la superación de su jornada anual (que era de 1.664 horas) ya que se le abonaron 48 horas extras cuando en realidad se le debieron abonar 41.
Pero debe rechazarse tal planteamiento pues, desestimada la correlativa adición fáctica, nunca podría prosperar la revisión en derecho ya que la censura jurídico-sustantiva tiene en este caso como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica.
B) Distinta suerte va a correr el segundo argumento de censura jurídica. En el mismo se alega que las horas sindicales computadas para el exceso de jornada anual coincidieron con un día de descanso o libranza del trabajador demandante, de manera que ninguna licencia, permiso o crédito necesitaba. Rechaza la recurrente que se haya producido la vulneración del principio de indemnidad retributiva que citaba la Juez de instancia en su sentencia.
Hemos de recordar la clásica jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a que, con carácter general, el crédito horario ha de ser a cargo de la jornada de trabajo y no a cargo del tiempo que el representante dedique al descanso, al ocio o a su familia, de manera que deben tomarse en consideración para su devengo tan solo aquellas horas coincidentes con las del trabajo, regla general que admite excepción en caso de tener el representante sindical un horario o turno nocturno que no coincida con las horas que se inviertan en el cumplimiento de sus funciones sindicales ( STS de 18 marzo 1986, de 3 julio 1989 y de 21 mayo 1990).
Más recientemente el Tribunal Supremo ( STS de 23 marzo de 2015, rec 49/2014), analizaba si el crédito horario puede ser descontado en periodo de vacaciones, explicando lo siguiente: lt;lt;a).- Ha de partirse de la base de que el crédito horario que corresponde a los Delegados sindicales ex art.
10.3 LOLS ofrece las mismas características que el propio de los representantes unitarios por el art. 68.e) ET (precepto al que se aquél se remite), por lo que también ofrece naturaleza de permiso retribuido, pues conforme al art. 37 ET («(e)l trabajador, previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración por alguno de los motivos y por el tiempo siguientes:... e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente». Siquiera sea apreciable la fundamental diferencia -lo que ha de repercutir en su régimen jurídico- de que en los permisos propiamente dichos el interés a satisfacer es individual y se dirige a necesidades que sólo al trabajador incumbe determinar, en tanto que el crédito horario atiende a intereses colectivos y se concreta en funciones de representación de tales intereses.
b).- Sentando ello procede señalar que lo mismo que los restantes permisos retribuidos, el ejercicio del crédito horario requiere preaviso y justificación ( art. 37.3 ET), determinados por la necesidad de organizar el proceso productivo y de prevenir el uso abusivo del crédito, siquiera su exigencia -atendidos los intereses colectivos en juego- está muy relativizada por la doctrina y la jurisprudencia, en términos que no viene al caso reseñar. Pero estas indicaciones previas, tanto de la naturaleza jurídica de permiso retribuido que corresponde al crédito cuanto de la doble exigencia -un tanto desdibujada- para su ejercicio (previo aviso y justificación), sirven para resaltar que en la regulación legal el crédito horario está indefectiblemente ligado a la actividad laboral, pues en elementales términos lógicos el «permiso» (crédito horario) no es concebible sino como exención al cumplimiento de una obligación previa (actividad laboral).
c).- Es cierto que la doctrina jurisprudencial -ya desde antiguo- ha admitido que el crédito se utilice en todo o en parte fuera de la jornada de trabajo, razonando al efecto que «(e)l derecho a disponer de las horas retribuidas, que garantiza el art. 68 e) citado, no debe entenderse de modo que hayan de coincidir, para su devengo, el tiempo que se invierta para actividades sindicales con el tiempo de trabajo», pues «(e)xigirlo así pondría en evidencia la existencia misma del comité de empresa compuesto por trabajadores que tuvieran asignado turnos diferentes en una empresa con trabajo en régimen de turnos» (en tal sentido, SSTS 18/03/86 Ar. 1347; 20/05/92 -rco 1634/91 -; 09/10/01 -rcud 1855/00 -; 25/05/06 -rco 21/05 -; y 08/11/10 -rco 144/09 -); y tampoco cabe desconocer que en la doctrina de Suplicación se ha admitido igualmente, como argumenta el recurso, la persistencia del crédito en las situaciones de IT -es de suponer que con acumulación de las horas a otro trabajador o al mismo afectado, pero en diferente periodo-. Pero con independencia de que no corresponda decidir ahora la corrección de esta última -y sugerente- doctrina, porque no es el objeto del presente debate, de todas formas hemos de destacar que tanto la primera solución como la segunda no son extrapolables al supuesto de que tratamos, porque ninguna de ellas cuestiona -como hace el recurrente- que el crédito horario se halle establecido con carácter «mensual» pero en relación con el periodo de actividad desempeñada, lo que consiguientemente lleva al disfrute del derecho tan sólo en los once meses de trabajo, en tanto que la tesis recurrente -sin apoyo legal alguno- mantiene que el derecho al crédito «mensual» de 15 horas se ostenta durante todos los meses de año (así las 180 horas reclamadas), incluido el mes de vacaciones.
d).- Este planteamiento de USO prescinde -como es evidente- de la naturaleza jurídica de «permiso retribuido» que caracteriza al crédito horario y que determina su necesaria relación con la actividad laboral del titular (pues en principio ha de disfrutarse en periodo de trabajo). Naturaleza y vínculo que -como dijimos- no impiden: 1º) que si la actividad representativa hubiera de realizarse por fuerza en tiempo no coincidente con el de la actividad laboral del titular del crédito (supuesto del trabajo a turnos), razonablemente ha de admitirse que aquella función colectiva se lleve a cabo fuera de turno y con igual consideración -para ese tiempo de actividad sindical o representativa- como tiempo de trabajo efectivo y por lo tanto a descontar de su normal jornada de trabajo; y 2º) que llevando más lejos el planteamiento deba igualmente entenderse -lo decimos a efectos dialécticos, pues no es cuestión de fondo en esta litis- que pueda aplicarse el mismo criterio de mantenimiento del crédito en los supuestos en que su titular se vea afectado por IT, pues con tal solución se evitaría que resultasen injustificadamente perjudicados los intereses colectivos a que el crédito atiende, en tanto que la solución contraria privaría -durante toda la IT- de la defensa representativa que el legislador dispone a favor del colectivo de trabajadores. Supuestos excepcionales ambos que ninguna relación -decisiva- guardan con el de autos, en que se pretende extender la garantía más allá de los términos en que es concebida por el legislador: eximir de la obligación de trabajar para poder defender los intereses del colectivo de trabajadores. " Pues bien, aplicando dichos criterios al caso que nos ocupa, procede la anunciada estimación del motivo, lo que va a comportar la revocación de la sentencia de instancia y la íntegra desestimación de la demanda pues estamos ante un día de libranza, es decir, de inactividad laboral en el que, en principio, no se desarrollan actividades sindicales.
Efectivamente, en el caso que nos ocupa el demandante pretende que se le computen como horas extraordinarias las 8 horas sindicales que imputa a ese día libre, pero lo cierto es que no se alegado ni probado la existencia de circunstancia alguna de carácter excepcional que permitiera apartarse de la regla general arriba indicada. No apreciamos la actuación vulneradora del principio de protección retributiva o de omniequivalencia retributiva del representante sindical en que la Juez de instancia sustentaba su pronunciamiento.
A todo lo anterior tampoco obsta el hecho de que, como afirma la Juez de instancia, dentro del control de bolsa de horas aportado como documento nº 7 del ramo de prueba de la parte demandada figuren ocho horas extras para el mes de julio de 2017 correspondiéndose esas horas con las horas sindicales a las que hace referencia el actor el día 26 de julio de 2017, pues de dicho documento no se puede deducir que la empresa reconozca las mismas como horas extraordinarias, siendo por el contrario objeto de controversia.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235 de la LRJS, la estimación del recurso lleva aparejada la condena en costas.
QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CANAL GESTIÓN LANZAROTE S.A.U. frente a la sentencia de fecha 25/03/2019 dictada por Juzgado de lo Social numero 1 de Arrecife en los autos nº 543/2018, sentencia que revocamos en el sentido de que procede la íntegra desestimación de la demanda interpuesta por D. Rodrigo frente a dicha empresa, absolviendo a la demandada de los pedimentos de aquella.ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/062519 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .

