Última revisión
17/05/2007
Sentencia Social Nº 1189/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 582/2007 de 17 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1189/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007100378
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5565
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 582/2007
Sentencia Nº 1189/2007
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a diecisiete de mayo de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Eloy contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Málaga en autos 1148-05, que ha tenido entrada en esta Sala el 6 de Marzo de 2007, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por DON Eloy , bajo la dirección del Letrado Don Juan Rojano Trujillo, sobre INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección del Letrado Don Pedro Fernández Alba, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de Octubre de 2006 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Que desestimando la demanda formulada por D. Eloy contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo confirmar y confirmo la resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22 de Septiembre de 2005, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la parte actora.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- D. Eloy , nacido el 5 de Agosto de 1942, con Documento Nacional de Identidad número NUM002 , figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 y está inscrito en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Su última profesión fue ayudante de cocina.
2.- Que de oficio se inició el expediente administrativo número NUM001 .
3.- El 9 de Junio de 2005 se emitió informe médico de síntesis en el que se hacían constar como "deficiencias más significativas", la siguientes: "cardiopatía hipertensiva, cardiopatía valvular tipo estenosis aórtica severa, prótesis aórtica recién implantada normofuncionante".
4.- El 14 de Junio de 2005 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del referido Instituto la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total. Propuesta aceptada y por resolución del Director Provincial de dicho organismo, de 16 de Junio de 2005, se le declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a un porcentaje del 55% de su base reguladora de 652,82 euros.
5.- Se interpuso reclamación previa y se desestimó por resolución de 22 de Septiembre de 2005.
6.- El actor padece: "cardiopatía hipertensiva, cardiopatía valvular tipo estenosis aórtica severa, prótesis aórtica recién implantada normofuncionante".
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del diecisiete de Mayo de dos mil siete .
Fundamentos
PRIMERO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia infracción del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
La sentencia recurrida, en su segundo fundamento de derecho, razona que la buena evolución del postoperatorio no descarta la recuperación de la capacidad laboral, razón por la cual confirma la resolución administrativa impugnada y desestima la demanda.
SEGUNDO: La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
La patología cardíaca del demandante dio lugar a su intervención en el mes de Abril de 2005 y a la implantación de una prótesis aórtica, habiendo experimentado una evolución favorable tras el alta hospitalaria, sin haber presentado complicaciones postoperatorias. En esta situación, el demandante se encuentra capacitado para el desempeño de actividades laborales de carácter sedentario o que no requieran la realización de grandes esfuerzos físicos, sin perjuicio de que una hipotética complicación de su cuadro postoperatorio pudiese dar lugar a una revisión, por agravación, del grado de invalidez que tiene reconocido. De manera que no cabe entender que, hoy por hoy, se encuentra impedido para la realización de todo tipo de actividad laboral.
Por eso, la sentencia recurrida, al declarar ajustada a derecho la resolución de la Entidad Gestora, que declaró al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , lo que debe llevar consigo la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la misma.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Eloy contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Málaga con fecha 5 de Octubre de 2006 en autos 1148- 05 sobre INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicho recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
