Sentencia Social Nº 1189/...ro de 2007

Última revisión
09/02/2007

Sentencia Social Nº 1189/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9416/2005 de 09 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 1189/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100784

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1605


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2004 - 0001461

MG

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 9 de febrero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1189/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Leonor frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 27.5.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 782/2004 y siendo recurrido/a Asepeyo Mutua Aseguradora y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10.11.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27.5.2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando las excepciones de falta de acción y de modificación sustancial de la demanda que produce indefensión, y desestimando la demanda presentada por Dª Leonor , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Mutua Asepeyo, absuelvo a las demandadas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La actora, Dª Leonor , nacida el 2.8.48, con D.N.I. nº NUM000 se halla en situación de alta en el RETA desde el 1.4.03, tras cinco meses de baja en dicho régimen siendo su profesión habitual la de titular de tienda venta de souvenirs.

2.- La base reguladora de la prestación es de 477,335 Euros por la contingencia de enfermedad comun.

3.- En fecha 12.5.02 la actora sufrió un accidente de trafico sin que conste si padeció lesiones o que tipo de dolencias le produjo el atropello.

4.- En fecha 11.2.04 inició un expediente de incapacidad permanente el día 20.4.04 el I.N.S.S. resolvió declarar al actora no afecta de incapacidad alguna derivada de enfermedad común. Presentada reclamación previa en reclamación de grado, sin cuestionar la contingencia, le fue desestimada por resolución de 17.8.04.

5.- La actora acredita 2.782 días cotizados incluidos los asimilados por pagas extraordinarias (2.395+387).

6.- Precisa tres años de carencia especifica y acredita 703 días (1,92 años). Causó baja en el RETA el 31.10.02 y volvió a darse de alta el 1.4.03.

7.- La actora padece cervicopatia cronica en tratamiento médico e inmovilización. Insuficiencia venosa leve, sin signos deficitarios Psicopatologia de grado moderado. Tiene limitadas las actividades que comporten sobrecarga cervical."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Asepeyo Mutua Aseguradora , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Único: Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente total, se alza en suplicación la parte demandante articulando el único motivo de su recurso por la vía del apartado c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , por más que no cita infracción de precepto legal alguno, así como tampoco de doctrina jurisprudencial, y ni tan siquiera ofrece argumentos jurídicos que permitan estimar la súplica del recurso en la que acaba solicitando la declaración de incapacidad total y absoluta derivada de accidente de trabajo.

Se limita la recurrente a exponer toda una serie de disquisiciones sobre el accidente de tráfico sufrido en el mes de mayo de 2002, insistiendo en que fue un atropello intencionado por parte de la titular del negocio colindante y mientras se encontraba en horario de trabajo.

Como ya hemos dicho, no solo no se citan preceptos legales que avalen la pretensión ejercitada, sino que el recurso adolece de técnica jurídica al limitarse a insistir una y otra vez en aquel accidente de tráfico, sin tan siquiera solicitar la revisión de los hechos probados o exponer alegatos que lleven a combatir el argumento de la Mutua codemandada que se opone al reconocimiento de la contingencia profesional, entre otras razones, porque en mayo de 2002 no era aún posible esta cobertura para quienes se encontraban afiliados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la seguridad social.

En cualquier caso y al margen de todas estas consideraciones, que por si solas comportarían la desestimación del recurso, la profesión de la actora es la de titular de una tienda de venta de souvenir en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y como bien concluye la sentencia de instancia, las dolencias que padece y que se describen en el inatacado hecho probado séptimo no son de gravedad suficiente como para imposibilitar el desempeño de ese oficio.

Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las principales tareas propias de su profesión habitual , cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, toda vez que la cervicopatía se encuentra aún en tratamiento médico e inmovilización, por lo que no es posible determinar la afectación funciona definitiva que pueda llegar finalmente a producir, si es el caso; la insuficiencia venosa es leve; la psicopatolgía de grado moderado y no invalidante para ese oficio, por lo que en el momento actual no puede entenderse que se encuentra incapacitada de forma permanente para aquella profesión.

Consecuentemente, la Sala ha de concluir que la parte actora no se halla en la situación que el precepto invocado describe y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Leonor contra la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social 22 de los de Barcelona, en el procedimiento número 782/2004 , seguido en virtud de demanda formulada por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y MUTUA ASEPEYO , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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