Última revisión
30/12/2009
Sentencia Social Nº 1189/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 4194/2009 de 30 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 30 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TRIGUERO AGUDO, JOSEFINA
Nº de sentencia: 1189/2009
Núm. Cendoj: 28079340032009100792
Encabezamiento
RSU 0004194/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 01189/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL
MADRID
Sección Tercera
Secretaría Sr. Fariñas Matoni
Recurso nº 4194/09
Sentencia nº 1189/09-AF
Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero
Presidente
Ilma.Sra.Dña. Josefina Triguero Agudo
Ilma. Sra.Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada
En Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil nueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación nº 4194/09 interpuesto por D. Jose María y Dña. Evangelina , asistidos por el Letrado D. Ernesto González Pardo, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 6, en los autos nº 534/08, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Josefina Triguero Agudo.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 534/08 del Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, se presentó demanda por D. Alfonso , contra el INSS, la TGSS, Fremap MATEPSS nº 61 y D. Jose María y Dña. Evangelina , celebrándose en su día el acto de la vista y dictándose la preceptiva Sentencia. Posteriormente, en fase de Ejecución de Sentencia, se dictó Auto en fecha 4 de Mayo de 2009 , en relación con el Auto de fecha 17 de Marzo de 2009 .
SEGUNDO.- Contra dicha Auto se interpuso recurso de suplicación por D. Jose María y Dña. Evangelina , asistidos por el Letrado D. Ernesto González Pardo, siendo impugnado de contrario por D. Alfonso , asistido por el Letrado D. Juan Campomanes Rodríguez. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente al Auto de 4.05.2009 que confirmó el de 17 de marzo que acordó la ejecución de la sentencia de 8.05.2008 se alzan el Sr. Jose María y la Sra. Evangelina en Suplicación y formulan un único motivo que amparan en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Son antecedentes a considerar aquí los siguientes: 1º) En 8/05/08 por el Juzgado de procedencia se dictó sentencia que estimando la demanda condenó solidariamente a Dña. Evangelina y a D. Jose María a abonar al actor D. Alfonso la cantidad de 3.573'41 euros en concepto de subsidio por IT correspondiente al periodo 1/12/07 a 31/03/08, sin perjuicio de su anticipo por la Mutua FREMAP....; 2º) No satisfecha tal cuantía en 28-01-2009 el demandante instó la ejecución forzosa y requerida la Mutua para su inmediato cumplimiento, la misma presentó escrito el 13 de febrero alegando que la cantidad objeto de condena había sido abonada por los empresarios según comunicación de éstos que aporta en unión de otra a ellos dirigida por el Sr. Alfonso , fotocopia de la sentencia de 5-12-2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Lorenzo de El Escorial; 3º) El Sr . Jose María presentó escrito oponiéndose a la ejecución alegando la existencia de un crédito compensable y aportando también los documentos unidos por la Mutua; y 4º) Dado traslado al actor se opuso, y se acordó la ejecución.
Como resulta de los mentados antecedentes la patronal planteó al oponerse a la ejecución una cuestión incidental nueva, alegando una compensación de créditos basada en una sentencia por desahucio e impago de rentas no firme y desestimatoria de la demanda por ella interpuesta, lo que exige, según precisa el artículo 236 de la Ley de Procedimiento Laboral , la celebración de comparecencia en la que las partes puedan valerse de las pruebas que estimen adecuadas a sus intereses, y omitido tal trámite y afectando ello al orden público procesal, anulamos de oficio lo actuado para que por el Juzgado se cumplimente tal trámite, continuándose el procedimiento por los cauces legales.-
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que de oficio anulamos lo actuado a partir de la oposición hecha por la Mutua y por el Sr. Jose María , para que por el Juzgado se cumpla el trámite omitido. Sin hacer declaración de condena en costas. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.-
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2828-0000-00-4194-09, que esta Sección Tercera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente el recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trata del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000 pesetas), trescientos euros con cincuenta y un céntimos (300,51 euros), que deberá ingresar en la cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del T. Supremo al tiempo de personarse en ella.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.-

