Sentencia Social Nº 1189/...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1189/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6371/2015 de 21 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 1189/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016100476


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8046817

F.S.

Recurso de Suplicación: 6371/2015

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 22 de febrero de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1189/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Bankia, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 11 de mayo de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 1018/2013 y siendo recurrido/a Higinio , Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, Fondo de Garantía Salarial, Maximino , Ruperto , Jose Pablo , Miguel Ángel , Benedicto , Edmundo , Gerardo y Landelino . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 4-10-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo la demanda formulada por D. Maximino , D. Ruperto , D. Higinio , D. Jose Pablo , D. Miguel Ángel , D. Benedicto , D. Edmundo , D. Gerardo y D. Landelino frente a empresa BANKIA, S.A., y CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID (actualmente BANKIA), y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y condeno a las empresas demandadas a abonar a los actores las siguientes cantidades:

D. Maximino : 7.362,47 euros

D. Ruperto : 2.219,12 euros

D. Higinio : 3.878,24 euros

D. Jose Pablo : 8.312,06 euros

D. Miguel Ángel : 3.567,68 euros

D. Benedicto : 3.034,74 euros

D. Edmundo : 3.023,38 euros

D. Gerardo : 5.062,81 euros

y D. Landelino : 3.463,85 euros.

A dichas cantidades deberán incrementárseles el interés legal del dinero desde la fecha de acceso a la prejubilación de cada uno de los actores, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder al FOGASA

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Los actores prestaban servicios para la parte demandada con las circunstancias laborales que constan en el encabezamiento de la demanda que se tienen por reproducidas.

SEGUNDO.- La extinción de la relación laboral de los actores con la demandada se produjo como consecuencia de haberse acogido a la medida de prejubilación prevista en el ERE NUM000 , APROBADO POR RESOLUCIÓN DE LA Dirección General de Trabajo de 20/01/11.

Todos los actores extinguieron la relación laboral a lo largo del año 2011.

TERCERO.- El Acuerdo Laboral en el Marco del Proceso de Integración en un SIP suscrito entre las Entidades Caja Madrid, Bancaja, Caixa Laietana, Caja Insular de Canarias, Caja Rioja, Caja Segovia y Caja Ávila y la representación de los trabajadores en fecha 14/12/10 establece en el pacto cuarto 'Durante la situación de prejubilación y por cada año de duración de la misma hasta alcanzar la edad de 64 años, el trabajador percibirá una cantidad neta en concepto de indemnización por la extinción de su contrato mediante ERE que, sumada a la prestación neta por desempleo, alcance un 95% de la retribución fija neta percibida durante los doce meses anteriores a la extinción del contrato de prejubilación.

A tal efecto, se tomará como retribución fija la resultante de computar los conceptos señalados en el Anexo I, y como retribución fija neta la retribución fija bruta menos la retención por IRPF que corresponda a la citada retribución y menos la Seguridad Social a cargo del empleado. Asimismo, la forma de cálculo de la citada indemnización será la detalla en el Anexo I (bis). A los solos efectos del cálculo de la indemnización por prejubilación, en Caja de Ávila y Caja Insular de Canarias, se integrará en el módulo del salario computable el importe de una paga estatutaria del art. 50.2 del Convenio colectivo de Cajas de Ahorros no percibida en el año 2010, sin que ello determine reconocimiento, consolidación o derecho alguno a su percibo.'

CUARTO.- El citado acuerdo establece en el Anexo I (bis) lo siguiente:

'1.- Definición y obtención de la retribución fija neta del activo:

a. En el presente Anexo se recogen los conceptos considerados a efectos de determinación de la retribución fija.

b. Para la determinación de la retribución fija bruta anual se tomarán como referencia los doce meses inmediatamente anteriores al mes en el que se produzca la extinción de la relación laboral. A tal efecto, se considerará la prestación de servicios a jornada completa sin reducción o interrupción alguna, a las situaciones de reducción de jornada o suspensión del contrato de trabajo que se relacionan a continuación...

c. Se calculará el tipo de retención anual, considerando la retribución del apartado 1 b) conforme a la legislación vigente en el momento de la extinción de la relación laboral, teniendo en cuenta la situación personal y familiar del empleado a efectos fiscales en el momento de la extinción.

d. Se calculará el importe anual correspondiente a la cotización de Seguridad Social a cargo del empleado conforme a la legislación vigente en el momento de la extinción y correspondiente a la retribución a que refiere el apartado 1 b.

e. La retribución fija neta anual de activo (RFN) = retribución fija bruta anual (apdos. 1 a) y 1 b)) menos IRPF (apdo. 1 c) menos Seguridad Social (apdo 1 d)).

2.- Definición y obtención de la indemnización neta total por extinción de la relación laboral:

a. La indemnización neta total será del 95% de la RFN (apdo 1 e) por el período en años trascurrido desde la fecha de la extinción y hasta el cumplimiento de los 64 años de edad.

b. La indemnización neta total a cargo de cada Entidad = indemnización neta total (apdo 2 a)) menos el importe neto total de desempleo.

c. El importe neto total de desempleo será el importe total de desempleo bruto que percibirá el empleado menos el importe total de cotización a la Seguridad social a cargo del trabajador menos el importe de retención correspondiente al periodo del año de la extinción laboral menos el importe de retención correspondiente a los dos años inmediatamente posteriores al año de la extinción laboral.

3.- Cálculo de tipos de retención desempleo y elevación a bruto.

a. El tipo de retención anual (apdo 2 c) aplicable a los importes brutos de desempleo que el empleado percibirá los dos años inmediatamente posteriores al año de la extinción, se calcularía teniendo en cuenta que en cada uno de dichos años percibiera exclusivamente el desempleo, considerando la situación personal y familiar a efectos fiscales así como la legislación vigente en el momento de la extinción.

b. A efectos del cálculo del tipo de retención necesario para elevar la indemnización neta a cargo de cada Entidad a un importe bruto total se aplicará la legislación vigente en el momento de la extinción considerando la situación personal y familiar a efectos fiscales en el momento de la extinción. Para la obtención del tipo de retención se tendrá en cuenta en el año de la extinción de la relación laboral:

1. La situación de activo del trabajador en el ejercicio fiscal en el que se produce la extinción laboral y hasta dicho momento (rendimiento dinerario y en especie acumulaos, retenciones e ingresos a cuenta practicados,...)

2. En su caso, la imputación correspondiente a la estimación de rendimientos en especie por el periodo transcurrido entre la fecha de extinción y el 31 de diciembre del año en la que se produce la misma.

3. El importe de indemnización a cargo de la Entidad que corresponda someter a retención.

4. El importe de desempleo neto de Seguridad Social teórico a percibir por el trabajador durante el año de la extinción de la relación laboral.' (Acuerdo aportado por ambas partes).

QUINTO.- La parte demandada abonó a los actores las siguientes cantidades:

D. Maximino : 463.858,94 euros

D. Ruperto : 359.196,26 euros

D. Higinio : 485.557,66 euros

D. Jose Pablo : 522.247,86 euros

D. Miguel Ángel : 283.198,80 euros

D. Benedicto : 358.974,62 euros

D. Edmundo : 264.421,81euros

D. Gerardo : 490.519,39 euros

Y D. Landelino : 335.727,24 euros.

(No controvertido)

SEXTO.- La retribución neta de Seguridad social y a cuenta del IRPF fue la siguiente:

D. Maximino : 48.049,43 euros

D. Ruperto : 19.358,64 euros

D. Higinio : 62.129,47 euros

D. Jose Pablo : 34.123,32 euros

D. Miguel Ángel : 14.598,95 euros

D. Benedicto : 16.020,18 euros

D. Edmundo : 14.283,25 euros

D. Gerardo : 23.842,21 euros

Y D. Landelino : 23.079,43 euros.

(No controvertido).

SÉPTIMO.- La cuota diferencial del IRPF en 2011 fue la siguiente:

D. Maximino : -2.102,41 euros

D. Ruperto : -3863,78 euros

D. Higinio : 396,50 euros

D. Jose Pablo : -4.204,68 euros

D. Miguel Ángel : -2.067,96 euros

D. Benedicto : -2.680,09 euros

D. Edmundo : -2.004,74 euros

D. Gerardo : -4.249,84 euros

Y D. Landelino : -5.276,09 euros.

(No controvertido).

OCTAVO.- Las cantidades percibidas por los actores en concepto de indemnización fueron las siguientes:

D. Maximino : 418.210,56 euros

D. Ruperto : 332.125,21 euros

D. Higinio : 427.656,26 euros

D. Jose Pablo : 486.730,73 euros

D. Miguel Ángel : 263.476,33 euros

D. Benedicto : 336.710,64 euros

D. Edmundo : 245.210,85 euros

D. Gerardo : 461.050,21 euros

Y D. Landelino : 303.110,63 euros.

(No controvertido).

NOVENO.- Las cantidades percibidas por los demandantes en concepto de indemnización neta desempleo el primer año fueron las siguientes:

D. Maximino : 2.859,01 euros

D. Ruperto : 6.067,75 euros

D. Higinio : 46,67 euros

D. Jose Pablo : 5.501,19 euros

D. Miguel Ángel : 6.623,24 euros

D. Benedicto : 6.598,45 euros

D. Edmundo : 5.946,35 euros

D. Gerardo : 6.439,94 euros

Y D. Landelino : 7.724,94 euros.

(No controvertido).

DÉCIMO.- Los actores percibieron por desempleo las siguientes cantidades netas (prestación bruta menos cotización a la Seguridad social, menos retención a cuenta del IRPF):

D. Maximino : 3.946,15 euros

D. Ruperto : 7.948,18 euros

D. Higinio : 0 euros

D. Jose Pablo : 6.904,65 euros

D. Miguel Ángel : 7.948,18 euros

D. Benedicto : 8.910 euros

D. Edmundo : 7.948,18 euros

D. Gerardo : 8.910 euros

Y D. Landelino : 9.195,90 euros.

(No controvertido).

DECIMOPRIMERO.- La cuota diferencial (manteniendo su signo) que resulta de la liquidación teórica del IRPF en el ejercicio 2011, aplicable a cada uno de los actores fue la siguiente: D. Maximino : 6.347,20 euros

D. Ruperto : 235,77 euros

D. Higinio : 4.228,07 euros

D. Jose Pablo : 5.510,84 euros

D. Miguel Ángel : 2.824,66 euros

D. Benedicto : 2.666,20 euros

D. Edmundo : 3.020,47 euros

D. Gerardo : 3.283,03 euros

Y D. Landelino : -343,28 euros.

(No controvertido)

DECIMOSEGUNDO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación administrativa previa. (Acta de conciliación obrante en las actuaciones).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada BANKIA, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la letrada de BANKIA S.A. invocando como primer a séptimo motivos la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En primer lugar, la recurrente solicita la supresión del hecho probado quinto, lo que debe ser estimado.

En segundo lugar, la recurrente solicita la supresión del hecho probado sexto, al considerar que dicho concepto no es un parámetro de la retribución fija neta anual según los términos del acuerdo laboral, lo que debe ser estimado de conformidad con lo que resolveremos en los fundamentos jurídicos posteriores respecto a la interpretación del acuerdo mencionado.

En tercer lugar, la recurrente solicita la adición de un hecho probado sexto bis, lo que debe ser estimado parcialmente, desestimando lo referente a la indemnización neta total de los demandantes al ser un concepto que predetermina el fallo de la sentencia, debiendo añadir el contenido: ' SEXTO BIS.- La retribución fija neta anual de referencia para el cálculo de la cuantía indemnizatoria de los demandantes es la siguiente:

-D. Maximino : 53.318,79? (Documento nº 10 de la demandada).

-D. Ruperto : 49.616,69 ? (Documento nº 11 de la demandada).

-D. Higinio : 53.122,92 ? (Documento nº 12 de demandada).

-D. Jose Pablo : 60.811,56 ? (Documento nº 13 de la demandada)

-D. Miguel Ángel : 34.106,17 ? (Documento nº 14 de la demandada).

-D. Benedicto : 42.441,77 ? (Documento nº 15 de la demandada)

-D. Edmundo : 34.045,70 ? (Documento nº 16 de la demandada).

-D. Gerardo : 63.768,82 ? (Documento nº 17 de la demandada).

-D. Landelino : 41.454,26 ? (Documento nº 18 de la demandada).'

En cuarto lugar, la recurrente solicita la supresión del hecho probado séptimo, al considerar que dicho concepto no es un parámetro de la retribución fija neta anual según los términos del acuerdo laboral, lo que debe ser estimado de conformidad con lo que resolveremos en los fundamentos jurídicos posteriores respecto a la interpretación del acuerdo mencionado.

En quinto lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado noveno, para que se haga constar que 'La prestación de desempleo teórica a percibir por los actores durante el primer año de desempleo fueron las siguientes ;', al amparo del Anexo de Detalle de la Indemnización de las cartas de extinción, lo que debe ser estimado.

En sexto lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado noveno, al considerar que no han quedado acreditadas, y al considerar que dicho concepto no se establece en los términos del acuerdo laboral, estimado de conformidad con lo que resolveremos en los fundamentos jurídicos posteriores respecto a la interpretación del acuerdo mencionado.

En séptimo lugar, la recurrente solicita la supresión del hecho probado décimoprimero, al considerar que dicho concepto no es un parámetro para el cálculo de la cuantía indemnizatoria según los términos del acuerdo laboral, estimado de conformidad con lo que resolveremos en los fundamentos jurídicos posteriores respecto a la interpretación del acuerdo mencionado.

SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , invoca la infracción de lo dispuesto en los arts. 1281 , 1283 , 1284 , 1285 y 1286 del Código Civil , en relación con lo pactado en el acuerdo laboral de 14 de diciembre de 2010, y la jurisprudencia en esta materia.

La recurrente considera que para calcular la indemnización neta a cargo de la entidad, debe estarse a los argumentos señalados en la STJMadrid de 11 de septiembre de 2014 Rec. 9/2014). El esquema de cálculo es el que el que establece el Anexo I (bis). La indemnización neta a cargo de la entidad será la indemnización neta total menos el importe neto total de desempleo. La indemnización neta total es el 95% de la Retribución fija neta, por el número de años que le resten al trabajador para alcanzar los 64 años de edad. Este parámetro de cálculo no presenta controversia en el pleito y los datos relativos a su cálculo son los que figuran en el Anexo Indemnizatorio adjunto a las cartas de adhesión a las prejubilaciones de los actores (doc. nº 1 a 18 de la demandada). El importe Neto Total de Desempleo es el importe total de desempleo bruto teórico que percibía el empleado, menos el importe total de cotización a la seguridad social a cargo del trabajador, menos el importe de retención correspondiente al período del año de la extinción laboral, menos el importe de retención correspondiente a los dos años inmediatamente posteriores al año de extinción laboral. Para el cálculo del importe Neto Total de Desempleo considera que debe estarse al desempleo teórico (criterio seguido por la sentencia de la Sala del TSJ de La Rioja de 6 de junio de 2012 Rec. 221/2012 ) y no al realmente percibido como mantiene la sentencia de instancia. Para el cálculo de los tipos de retención desempleo y elevación a bruto del importe Neto Total de Desempleo debe estarse al anexo I (bis) apartado 3. En el apartado a) de éste se define cómo se calcula el tipo de retención a aplicar al desempleo bruto teórico a percibir en los dos años inmediatamente posteriores al año de extinción de la relación laboral, obteniendo el importe de retención a deducir a aquél. En el apartado b) de éste se define cómo se calcula el tipo de retención a aplicar al desempleo bruto teórico a percibir en el primer año de la extinción de la relación laboral, obteniendo el importe de retención a deducir a aquél. El Acuerdo Laboral y su Anexo I (bis) a través del apartado 3, fijan los criterios para determinar el tipo de retención aplicable y, por ende, el correspondiente importe de retención a descontar del desempleo bruto, pero ni en este apartado tercero ni en otro del Anexo I (bis) o del Acuerdo Laboral, se fija como tipo de retención aplicable el tipo de retención que mantenía el trabajador en activo, o el tipo futuro a realizar la declaración del IRPF, pues claramente se indica en el Acuerdo Laboral que debe estarse a la legislación vigente en el momento de la extinción de la relación laboral, sin que sea posible recálculos futuros de la misma por variaciones de datos personales y/o familiares, etc., lo que determina seguridad para la empresa al tener cuantificado el coste real de los pactos alcanzados en el Acuerdo Laboral. Los pactos alcanzados en el Acuerdo Laboral, no pretenden derivar al empresario el coste fiscal de la desvinculación laboral de los actores, sino que lo que fija es una concreta forma de cálculo del compromiso conforme a los parámetros establecidos en el Anexo I (bis), para llegar así a la determinación de la cuantía a la que ascendería el 95% de la retribución fija neta percibida en los 12 meses anteriores a la extinción del contrato. Lo que pretende el Acuerdo Laboral, es definir cómo llegar a determinar el valor de dicha indemnización, pero en ningún caso que las entidades asumirán la repercusión fiscal para los actores de la cantidad resultante, por cuanto que la carga fiscal última y real de cada trabajador no depende sólo del salario percibido en la empresa donde se prejubila y de la prestación por desempleo subsiguiente a la extinción contractual, sino de otros factores ajenos (el patrimonio personal del jubilado o su situación familiar) que sumados a los anteriores, dan lugar a un gravamen fiscal único para todas las partidas sujetas a tributación en el IRPF, siendo evidente que la empresa no está obligada a compensar la tributación última que deba llevar a cabo cada trabajador.

La sentencia recurrida confunde la retención a cuenta del IRPF a practicar a la prestación de desempleo con la fiscalidad de la prestación de desempleo como rendimiento dinerario en la declaración de la renta. La actora parte de una retribución fija neta errónea, distinta de la que consta en los Anexos de las cartas de extinción, en los que consta la deducción IRPF y la deducción por Seguridad Social a la retribución fija computable conforme al apartado 1 del Anexo I (bis) porque lo que es la deducción IRPF no tiene en cuenta el tipo de retención correspondiente a la misma, sino el impacto fiscal final de la retribución fija al realizar la declaración del IRPF del ejercicio 2011. La actora acude a las distintas medidas tributarias según la comunidad autónoma de los actores para calcular la escala de retención que aplica al que indica como retribución fija, sin que ello se infiera del acuerdo laboral. Y por ello considera que la sentencia debe ser revocada, con desestimación de la demanda.

Pues bien, sus alegaciones deben ser estimadas por cuanto, esta Sala considera conforme a derecho la interpretación del acuerdo realizada por la Sala del TSJ de Madrid de fecha 11 de septiembre de 2014 rec. 9/2014 , en la que se considera que 'El citado Acuerdo establece en su apdo b) diversas medidas de reducción de plantilla de la empresa ' Bankia ' como consecuencia de la fusión de diversas entidades bancarias, entre ellas prejubilaciones , las cuales, por lo que interesa a este pleito, darían lugar a una indemnización que se fijó en el punto cuarto de esta cláusula en los siguientes términos: 'Durante la situación de prejubilación y por cada año de duración de la misma hasta alcanzar la edad de 64 años, el trabajador percibirá una cantidad neta en concepto de indemnización por la extinción de su contrato mediante ERE que, sumada a la prestación neta por desempleo alcance un 95% de la retribución fija neta percibida en los doce meses anteriores a la extinción del contrato por prejubilación .

Añadió el mismo punto cuarto: 'A tal efecto, se tomará como retribución fija la resultante de computar los conceptos señalados en el Anexo I, y como retribución fija neta la retribución fija bruta menos la retención por IRPF que corresponda a la citada retribución y menos la Seguridad Social a cargo del empleado. Asimismo, la forma de cálculo de la citada indemnización será la detalla (sic) en el Anexo I (bis)'.

A su vez el Anexo I (bis) precisó en su apartado 2 lo siguiente:

'a. La indemnización neta total será el 95% de la RFN (apdo.1e)) por el periodo en años transcurrido desde la fecha de la extinción y hasta el cumplimiento de los 64 años de edad.

b. La indemnización neta total a cargo de cada Entidad= indemnización neta total (apdo. 2 a)) menos el importe neto total de desempleo.

c. El importe neto total de desempleo será el importe total de desempleo bruto que percibiría el empleado menos el importe total de cotización a la Seguridad Social a cargo del trabajador menos el importe de retención correspondiente al periodo del año de la extinción laboral menos el importe de retención correspondiente a los dos años inmediatamente posteriores al año de la extinción laboral.'

Todo lo anterior supone:

1º)Indemnización a favor de los trabajadores perjudicados = A menos B

A = 95% de la retribución fija neta

B = prestación neta por desempleo.

2º) Retribución fija neta = C menos D

C = retribución fija bruta

D = suma de retención de IRPF POR LA CITADA RETRIBUCIÓN más cotización a la seguridad social a cargo del empleado.

3º) Prestación desempleo = E menos F

E importe total bruto de desempleo que percibió el trabajador en función de la extinción de esa relación laboral.

F suma de importe de cotización a la seguridad social por desempleo a cargo del trabajador en dicho periodo más importe de retención fiscal por desempleo correspondiente al periodo del año de la extinción laboral más importe de retención fiscal por desempleo correspondiente a los dos años inmediatamente posteriores al año de la extinción laboral.

Ésta es la más que compleja fórmula pactada para cuantificar la indemnización que debía abonar la empresa.

SEXTO.- Pues bien, si vamos a los hechos declarados probados, considerando tanto el original de sentencia como incluso la propuesta de revisión de recurso del relato fáctico, encontramos que es imposible deducir que el cálculo de referencia se ha realizado erróneamente, lo cual conduce a desestimar el recurso.

Pero, además de las oscuras explicaciones que da éste para cuestionar la decisión de instancia, parece que lo que quiere alegar es que la empresa no debió calcular la indemnización neta total de los trabajadores considerando las retenciones fiscales antes indicadas (las aplicadas realmente por ella en función del nivel de retribución salarial del trabajador el año en que se prejubilaba). También parece que considera incorrecta la retención fiscal aplicada realmente por el Servicio Público de Empleo Estatal en función de la parte del periodo anual en que el trabajador estuvo en desempleo, pues debió considerar la retención fiscal teórica que resultaría de la declaración fiscal final de cada trabajador.

Esta tesis no encuentra apoyo en los términos literales del acuerdo de prejubilación , por cuanto, a la postre, la carga fiscal última y real de cada trabajador no depende sólo del salario percibido en la empresa donde se prejubila y de la prestación de desempleo subsiguiente a la extinción contractual, sino de otros factores totalmente ajenos (el patrimonio personal del jubilado o su situación familiar) que, sumados a los anteriores, dan lugar a un gravamen fiscal único para todas las partidas sujetas a tributación en el IRPF, siendo evidente que la empresa no está obligada a compensar la tributación última que debe llevar a cabo cada trabajador, sino sólo la parte de la misma que corresponde al salario por ella abonado y al desempleo subsiguiente a la extinción contractual. En coherencia con esta interpretación, el punto cuarto de la cláusula de prejubilación antes trascrita resalta que la retribución fija neta equivale a la retribución fija bruta menos la retención del IRPF que corresponde a la citada retribución , no a otros elementos fiscales ajenos, y lo mismo hay que entender respecto a la prestación de desempleo devengada en función de esa misma retribución. '.

A ello se une también lo que dispone la Sala del TSJ de La Rioja (también citada por la recurrente en su recurso) de fecha de 6 de junio de 2012 rec. 221/2012 en cuanto a que 'El 14/12/2010 fue suscrito un Acuerdo Laboral adoptado para definir diversas medidas de reorganización, así como el marco laboral aplicable como consecuencia del proceso de integración y creación de una nueva sociedad central, proceso aprobado por los Consejos de Administración de Caja Madrid, Bancaja, Caixa Laietana, Caja Insular de Canarias, Caja Rioja, Caja Ávila y Caja Segovia, y que fue adecuadamente ratificado por las Asambleas Generales de estas entidades.

Dentro de las denominadas medidas de reorganización de plantillas el Acuerdo regula las prejubilaciones , pudiendo acogerse a esta medida los trabajadores que a 31 de diciembre de 2010 tuvieran cumplidos 55 años de edad y los trabajadores que alcancen dicha edad antes de finalizar el año 2011, siempre que cuenten al menos con una antigüedad de diez años en la fecha de acceso a la prejubilación .

La situación de prejubilación para aquellos trabajadores que quieran y puedan acogerse a ella, duraría desde la extinción de sus contratos hasta la fecha en la que el empleado cumpliera 64 años, momento en el cual debían cesar las coberturas a las que el Acuerdo se refiere.

Pues bien, los puntos cuarto y quinto del apartado del Acuerdo correspondiente a las prejubilaciones , se encargan de establecer los efectos económicos que les son aplicables, regulando las indemnizaciones a percibir por el trabajador prejubilado (punto cuarto), y el abono del coste del Convenio Especial con la Seguridad Social (punto quinto).

La cuestión litigiosa se centra en el análisis del primero de los efectos mencionados y se ciñe al establecimiento de la cuantía indemnizatoria que debe percibir la trabajadora demandante como consecuencia de su prejubilación .

A este respecto, el punto cuarto dice en su primer párrafo que, 'durante la situación de prejubilación y por cada año de duración de la misma hasta alcanzar la edad de 64 años, el trabajador percibirá una cantidad neta en concepto de indemnización por la extinción de su contrato mediante ERE que, sumada a la prestación neta por desempleo alcance un 95% de la retribución fija neta percibida en los doce meses anteriores a la extinción del contrato por prejubilación '

Es la propia norma la que se encarga de definir y acotar el concepto de 'retribución fija neta', y así el apartado siguiente del punto cuarto dice que, 'a tal efecto, se tomará como retribución fija la resultante de computar los conceptos señalados en el Anexo I, y como retribución fija neta la retribución fija bruta menos la retención por IRPF que corresponda a la citada retribución fija bruta, y menos la Seguridad Social a cargo del empleado'.

Asimismo, continúa diciendo el precepto, 'la forma de cálculo de la citada indemnización será la detallada en el Anexo I (bis)' del acuerdo.

A este respecto el Anexo I (bis) recoge en su apartado 2 la definición y la forma de obtención de la indemnización neta total por extinción de la relación laboral, estableciendo lo siguiente:

'a. La indemnización neta total será el 95% de la RFN (apdo.1e)) por el periodo trascurrido desde la fecha de la extinción y hasta el cumplimiento de los 64 años de edad.

b. La indemnización neta total a cargo de cada entidad= indemnización neta total (apdo. 2 a)) menos el importe neto total de desempleo.

c. El importe neto total de desempleo será el importe total de desempleo bruto que percibiría el empleado menos el importe total de cotización a la Seguridad Social a cargo del trabajador menos el importe de retención correspondiente al periodo del año de la extinción laboral menos el importe de retención correspondiente a los dos años inmediatamente posteriores al año de la extinción laboral.'

Sobre la base de lo expuesto, la entidad demandada efectuó el cálculo indemnizatorio estableciendo en primer lugar la retribución fija neta. Para ello, y tomando en consideración los conceptos del Anexo I determinó que la retribución fija computable ascendía a 5.652,61?, cantidad que tras las deducciones de IRPF y Seguridad Social se situó en 5.214,74? siendo este el montante correspondiente a la Retribución Fija Neta.

Como quiera que la Indemnización Neta Total asciende al 95% de la Retribución Fija Neta, multiplicado por el número de años que a la demandante le restaban para cumplir 64 años, la empresa calculó el 95% de la RFN que asciende a 4.954? y lo multiplicó por 6,11 años que son los que le restan para alcanzar los 64 años, situándose la indemnización neta total por la prejubilación de la demandante en los 30.268,96? de los que se deja constancia en el detalle de indemnización de prejubilación remitido a la demandante.

De esta cantidad, en aplicación del punto cuarto del apartado B.1 del Acuerdo, y del apartado 2 del Anexo 1 (bis) del mismo, debe deducirse la denominada Prestación Neta por Desempleo, y de la redacción que de tal concepto se da en el Acuerdo, esta Sala no puede sino compartir la interpretación llevada a cabo por la juzgadora de instancia.

Pues bien, como ha establecido esta Sala en múltiples resoluciones, el artículo 1281 del Código Civil dispone que «si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas».

Las reglas básicas de interpretación literal y sistemática son similares para la Ley y para el contrato. Aquélla ha de ser interpretada «según el sentido literal de sus palabras» -( artículo 3 del Código Civil )-, y en éste ha de estarse «al sentido literal de sus cláusulas», si éste es claro en cuanto a la intención de los contratantes -( artículo 1281 del Código Civil )-. Por ello, tanto el precepto legal como las cláusulas contractuales deben interpretarse «en relación con el contexto» el primero, y «las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del cómputo de todas» las segundas -( artículo 1285 del Código Civil ) -.

La doctrina científica viene distinguiendo dos tipos de interpretación de los contratos: La «subjetiva», que pretende la averiguación de la voluntad real o intención (interna) común de los contratantes, y la «objetiva», que atribuye a las declaraciones de intención (externa) de las partes un sentido y alcance objetivo, incluso con independencia de la intención subjetiva o voluntad interna de los contratantes. El Código Civil mantiene en los artículos 1281 a 1283 una interpretación «subjetiva», mientras que en los artículos 1284 a 1289 se inclina por una interpretación «objetiva», de donde se deduce que la interpretación subjetiva tiene carácter prioritario, y que la objetiva se aplicará cuando no sea posible averiguar la intención común o ésta no se haya producido verdaderamente.

En atención a estas normas de interpretación, aplicables como es lógico al Acuerdo del que trae causa la reclamación, no puede sino mantenerse que el Acuerdo a la hora de calcular la cuantía de la indemnización, no pretende la deducción de las prestaciones por desempleo efectivamente percibidas, sino la prestación por desempleo que teóricamente pudiera corresponder al trabajador afectado por la prejubilación .

Como establece la juzgadora de instancia en los razonamientos de su sentencia, la forma verbal empleada en la redacción del punto del Acuerdo destinado a identificar el importe neto total de desempleo, es suficientemente expresiva de que lo querido y acordado por los firmantes del pacto no es deducir la prestación por desempleo efectivamente percibida, sino deducir aquella prestación teórica que el trabajador pudiera percibir como consecuencia de su trabajo para la empresa demandada.

Por este motivo, en el caso de la demandante le fueron deducidos los 24 meses de prestación por desempleo a los que de forma teórica tendría derecho por su trabajo en la empresa, y ello con independencia de que el Servicio de Empleo Público le haya reconocido un periodo diferente e inferior a los 24 meses.

La deducción de 24 meses de prestación por desempleo se corresponde con el periodo que debería serle reconocido a la demandante tras mantener en la empresa una antigüedad superior a los 10 años exigidos para acceder a la prejubilación , correspondiéndose con la prestación teórica a la que tendría derecho, y si en la práctica el Servicio correspondiente no le ha reconocido ese periodo sino uno inferior, ello se debe al hecho de que la demandante había agotado la prestación por desempleo anterior al extinguir una relación laboral diferente a la mantenida con la demandada, que se correspondía a una situación de pluriempleo previa.

La interpretación gramatical de la norma, se corresponde con el contexto normativo en donde se inserta, pues el hecho de que se establezca en el Acuerdo como requisito necesario para la prejubilación el mantenimiento de una antigüedad en la empresa de 10 años, no parece tener más finalidad que la de deducir en el cálculo indemnizatorio las 24 mensualidades de prestación a las que la antigüedad mencionada y las cotizaciones correspondientes, dan derecho.

Por otro lado, el propio Acuerdo incluye fórmulas para dar respuesta a las circunstancias particulares concurrentes en relación a la percepción de las prestaciones por desempleo, y así es suficiente acudir al punto octavo del apartado correspondiente a la regulación de las prejubilaciones , para colegir que la reducción en el devengo de la prestación por desempleo responde en este caso a una causa imputable a la trabajadora ajena a su relación con la entidad demandada, lo que permite considerar a efectos del cálculo indemnizatorio la cuantía teórica de la prestación y no la realmente percibida.

Por lo expuesto, el cálculo de la indemnización reconocida a la demandante es correcto y no contraviene el contenido del Acuerdo de 14/12/2010. '

En el caso de autos, la empresa realiza el cálculo de la indemnización neta a que se refiere el Acuerdo laboral de 14 de diciembre de 2010, realizando una elevación a bruto acudiendo a la tabla de retenciones del IRPF, y la sentencia, otorgando razón a los actores, acoge los cálculos realizados mediante prueba pericial actuarial para conocer la cuota tributaria y el importe neto de la indemnización, realizando un cálculo teórico con exclusión de las concretas circunstancias económicas y patrimoniales de cada uno de los actores. Si bien esta Sala considera no ajustada a derecho la interpretación acogida por la sentencia de instancia por cuanto parte según se expone en sede de recurso y en la demanda, de aplicar la tabla del impuesto para obtener la cuota tributaria realizando un cálculo teórico que no podemos acoger, pues tiene en cuenta para efectuar ese cálculo tan sólo una parte de los conceptos a tener en cuenta a efectos de fijar la carga fiscal a soportar por cada uno de los trabajadores, pues ésta deberá determinarse en función de los rendimientos por trabajo, rentas mobiliarias, inmobiliarias, circunstancias personales, conceptos deducibles y otros conceptos recogidos en la normativa reguladora del impuesto de IRPF, y sobre la suma de todos esos conceptos se fijará el tipo de retención a aplicar, sin que podamos fijar a priori y de forma teórica el tipo de retención aplicable conforme a esa normativa, teniendo en cuenta tal sólo la indemnización percibida por el actor por la extinción de su contrato y la prestación de desempleo, lo que determina que consideremos más correctos los cálculos efectuados por la empresa.

Lo expuesto, conlleva que debamos estimar el recurso interpuesto y revocar la sentencia de instancia, para desestimando la demanda, absolver a la recurrente de los pedimentos formulados en su contra.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de BANKIA S.A. contra la sentencia del juzgado social 4 de BARCELONA, autos 1018/2013, de fecha 11 de mayo de 2015, debemos revocar la citada resolución para, desestimando la demanda, absolver a ésta de los pedimentos formulados en su contra . Se acuerda la devolución a la empresa del depósito consignado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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