Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1189/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 409/2018 de 25 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1189/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019101130
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3639
Núm. Roj: STSJ AND 3639/2019
Encabezamiento
Recurso nº 409/2018-B Sent. Núm. 1189/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala.
ILMO. SR. D. EMILIO PALOMO BALDA
ILMO. SR. D. FRANCISCO DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 25 de abril de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1189/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Gabino contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 2 de los de Sevilla, autos nº 398/2014; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO
BALDA
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Gabino contra FOGASA, sobre Contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 4 de octubre de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I .- El actor D. Gabino estuvo prestando sus servicios para la empresa CALZADOS CARRETERO SL hasta el día 31/12/12, y por sucesión empresarial comenzó a prestar servicios para la empresa CALZADOS MANUEL CARRETERO SL desde el 03/01/13 hasta el 31/08/13, fecha en que finalizó la relación laboral por despido objetivo basado en causas económicas.
II .- En los 3 meses anteriores al cese por despido, la empresa CALZADOS MANUEL CARRETERO SL contaba con 11 trabajadores, que fueron despedidos entre el 19/06/13 y el 31/08/13.
III .- Con fecha 13/11/13 el actor presentó solicitud ante el FOGASA para el abono del 40% de la indemnización correspondiente, que fue denegada por Resolución de 24/02/14.
IV .- Se ha agotado la vía administrativa previa.'
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- En fecha 31 de agosto de 2013 el actor del proceso fue despedido con base en causas económicas por la empresa Calzados Manuel Carretero S.L., que en los tres meses anteriores a su cese empleaba a 11 trabajadores. El 13 de noviembre de ese mismo año solicitó al Fondo de Garantía Salarial el abono del 40 % de la indemnización legal de veinte días de salario por año de servicio, que le fue denegado alegando como causa que la empresa no había seguido el procedimiento de despido colectivo pese haber cesado en su actividad y extinguido los contratos de la totalidad de la plantilla.
II.- Contra esta decisión interpuso, frente al citado Organismo Público, la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones en reclamación de la cantidad de 6.712,06 euros, que el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla en sentencia de 4 de octubre de 2017 desestimó al considerar acreditado que en el período comprendido entre el 19 de junio y el 31 de agosto de 2013su empleadora despidió a los 11 trabajadores a su servicio, por lo que resultaba de aplicación la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencia de 16 de noviembre de 2004 (Rec. 127/04 ) a tenor de la cual el Fondo de Garantía no asume la responsabilidad directa regulada en el apartado 8 del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción vigente a la sazón cuando una empresa que ocupa más 5 trabajadores procede a su despido dentro de un período de 90 días y cierra el negocio sin tramitar el expediente de regulación de empleo legalmente exigible.
SEGUNDO.- I.- Frente al pronunciamiento de instancia se alza el actor en suplicación insistiendo en el alegato vertido en el escrito rector del proceso de que los siete trabajadores que causaron baja en Calzados Manuel Carretero S.L. el 5 de agosto de 2013, fueron subrogados el día siguiente por la empresa de la que es titular D. Julio , lo que excluye la existencia de un despido colectivo y determina la procedencia de la reclamación formulada.
II.- En apoyo de esa línea de defensa formula dos motivos de recurso. El primero encuentra amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y persigue la rectificación del ordinal tercero de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada de forma que se suprima la afirmación de que la empresa despidió a sus once trabajadores y en su lugar se deje constancia del dato anteriormente expuesto así como de que los otros tres trabajadores que cesaron en el período de referencia estaban vinculados con contratos temporales que finalizaron al cumplirse el término pactado.
Para evidenciar el error judicial en la valoración de los medios de prueba y la certeza de la versión alternativa que propone designa los informes de vida laboral obrantes en autos a los folios que cita.
III.- Uno de los requisitos exigidos para la viabilidad de un motivo de revisión fáctica en suplicación es que los documentos invocados por el recurrente evidencien de forma clara y terminante, por su propio poder demostrativo directo, la equivocación imputada al órgano de primer grado sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, razonamientos más o menos lógicos o a interpretaciones valorativas. Condición que no reúnen los informes de vida laboral a los que apela el actor que lo que acreditan es que 7 trabajadores de la empresa Calzados Manuel Rodríguez S.L. fueron dados de baja en la Seguridad Social con la clave 54, correspondiente a baja no voluntaria, y que el día siguiente causaron alta en la empresa Manuel Rodríguez Carretero, pero no que éste continuase la actividad negocial de Calzados Manuel Rodríguez S.L. ni que se subrogase en los contratos de trabajo de su personal, lo que no puede presumirse máxime si se tiene en cuenta los propios actos del demandante que se aquietó al despido objetivo por causas económicas comunicado con efectos del día 31 de ese mismo mes, en lugar de impugnarlo y demandar también a D. Julio como sería lógico si como sostiene esa persona física había continuado la actividad productiva desarrollada por su empleadora y se había hecho cargo de la relación laboral de los otros siete compañeros que siguieron prestando servicios en la mercantil hasta el 5 de agosto de 2013.
A la vista de lo anteriormente expuesto la causa del cese de los otros tres trabajadores de la plantilla que cesaron antes de esa fecha carece de trascendencia para alterar el sentido del fallo de instancia al ser más de cinco los despedidos. En todo caso, lo que acreditan los documentos citados por el recurrente es que esos tres empleados causaron baja en la Seguridad Social los días 18 de junio, 19 de junio y 5 de julio de 2013 los dos primeros con la clave 99, correspondiente a otras causas y el tercero con la clave 54 - baja no voluntaria - pero no que estuvieran sujetos a contratos temporales ni que su cese se produjese por expiración del tiempo convenido, lo que no armoniza con la clave de las bajas.
Corolario de lo razonado es que los documentos a los que acude el actor no evidencian el error atribuido a la Juzgadora al declarar probado que la empresa Calzados Manuel Rodríguez S.L. despidió a los 11 trabajadores con los que contaba ni acreditan que D. Julio sucediese en su actividad a la citada mercantil y se subrogase en los contratos de 7 de sus empleados, lo que aboca el primer motivo al fracaso.- IV.- El segundo motivo del recurso sigue el cauce que ofrece la letra c) del mismo precepto procesal al que se acoge el inicial y denuncia la infracción de los arts. 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 44.2 del mismo Texto Legal , y para desestimarlo basta con observar que la censura que plantea presupone el éxito de la revisión fáctica que acabamos de rechazar pues descansa exclusivamente en la consideración de que la decisión adoptada por la empresa Calzados Manuel Rodríguez S.L., no constituyó un despido colectivo. De ahí, que el fracaso del motivo inicial determine que éste deba ser igualmente rechazado sin necesidad de mayores argumentaciones al no cuestionar el recurrente la aplicación por la sentencia de instancia de la doctrina jurisprudencial en que se asienta.
TERCERO.- Cuanto se deja argumentando nos lleva a confirmar la resolución de instancia y a desestimar el recurso sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al no haber sido impugnado.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Gabino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla el 4 de octubre de 2017 en los autos nº 398/2014, seguidos a su instancia frente al Fondo de Garantía Salarial en Reclamación de cantidad y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada.No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

