Última revisión
25/08/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1189/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3780/2021 de 05 de Abril de 2022
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Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 1189/2022
Núm. Cendoj: 46250340012022101276
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:2946
Núm. Roj: STSJ CV 2946:2022
Encabezamiento
Recurso de Suplicación 3780/2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003780/2021
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidenta Dª. María Isabel Saiez Areses
Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a cinco de abril de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001189/2022
En el recurso de suplicación 003780/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2021, aclarada por auto de fecha 10 de septiembre de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA, en los autos 000371/2021, seguidos sobre DESPIDO y CANTIDAD, a instancia de Alfredo, asistido por el letrado D. David Saiz Bonastre, contra SIPCAM INAGRA SA, asistida y representada por la letrada Dª Teresa Juan Ausina y en los que es recurrente Alfredo , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con estimación parcial de la demanda por despido presentada por D. Alfredo contra la empresa SIPCAM INAGRA S.A. debo declarar y declaro la improcedencia del despido enjuiciado de fecha de efectos 31 de marzo de 2021 y debo condenar y condeno a la empresa demandada a ejercitar la opción, en el plazo de los 5 días siguientes a la notificación de la presente resolución, entre readmitir al trabajador en las mismas
condiciones laborales anteriores al despido, con abono de los salarios de tramitación a razón de 547,95 euros diarios hasta la notificación de la sentencia (sin perjuicio de los descuentos correspondientes por salarios percibidos en caso de haber obtenido nuevo empleo); o indemnizar al trabajador en la cantidad de 51.182,02 euros en concepto de indemnización, con extinción de la relación laboral en éste último supuesto.' El auto de fecha 10 de septiembre de 2021 dice literalmente en su parte DISPOSITIVA: RESUELVO: Que debo aclarar y aclaro en parte la Sentencia 349/2021 de fecha 28 de julio de 2021, cuyo hecho probado tercero queda del siguiente tenor literal:- Beneficios otorgados por la empresa al empleado por su expatriación, a cargo del grupo a través de la oficiona de representación en tailandia, y considerados como importes máximos: asesoramiento fiscal; asistencia médica; desplazamiento a Argentina; ayuda máxima de 20.000 euros; mudanza;
21.000 euros, 10.500 euros por mudanza; vehículo de empresa: tendrá derecho a un vehículo como herramienta necesaria para si trabajo en el país de destino, con una cuota anual máxima de 10.200 euros; gastos de desplazamiento por trabajo: presupuesto máximo de gastos de viaje de 40.000 euros al año (Doc. nº 2 del ramo de prueba de la demandada). El hecho probado décimo debe quedar con el siguiente tenor literal: En el año 2020 se formalizó un cuarto acuerdo de distribución entre la empresa SOFTBEY SA y TGM MARKETING Co (Doc. nº 13 del ramo de prueba de la actora así como declaración testifical de D. Cayetano). El hecho probado undécimo debe quedar con el siguiente tenor literal: En fecha 11 de noviembre de 202 se formalizó un acuerdo entre FarmHannong Co, LTD y Sipcam Oxon SPA que regularuza la relación comercial entre ambas empresas tras servir un producto en mal estado, al cual se llegó gracias a la intermediación y negociación del actor. Doc. 6 del ramo de prueba de la actora). Se mantienen el resto de pronunciamientos.'
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El demandante ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, dedicada a la actividad de la fabricación de pesticidas y productos agroquímicos en general, en el centro de trabajo sito en c/ Profesor Beltrán Báguena, 5 CP 46009 de Valencia, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo desde 1 de octubre de 2013, categoría profesional de Director de marketing y salario bruto diario de 547,95 euros. El actor no es representante de los trabajadores en la empresa ni lo ha sido en el año anterior al despido. 2.- El salario del actor estaba conformado por los siguientes conceptos: - Salario anual fijo: 86.626 euros. - Ayuda vivienda/escuela: 72.386 euros. - Variable de 2019: 40.988 euros. TOTAL: 200.000 euros brutos anuales. 3.- En fecha 2 de marzo de 2018 se firmó entre el trabajador actor, la empresa demandada SIPCAM INAGRA S.A. y la empresa OXON ITALIA SPA un acuerdo de inicio del proceso de expatriación el cual, pese a darse por
reproducido a todos los efectos, contiene entre otras las siguientes consideraciones: - El empleado tendrá por tanto el siguiente esquema retributivo: salario fijo pagado desde España: 86.626 euros; ayuda a la vivienda y escuela pagada desde España: máximo 72.386 euros brutos, según condiciones detalladas en el apartado 6; salario fijo pagado desde Tailandia: 50.000 euros; salario variable: 30% del total del salario fijo pagado desde España y desde Tailandia: 40.988 euros. - Los objetivos anuales serán comunicados al empleado antes del día 31 de enero de cada año. - Beneficios otorgados por la empresa al empleado por su expatriación: asesoramiento fiscal; asistencia médica; desplazamiento a Argentina: ayuda máxima de 20.000 euros; mudanza: 21.000 euros, 10.500 euros por mudanza; vehículo de empresa: tendrá derecho a un vehículo como herramienta necesaria para si trabajo en el país de destino, con una cuota anual máxima de 10.200 euros; gastos de desplazamiento por trabajo: presupuesto máximo de gastos de viaje de 40.000 euros al año. (Doc. n.º 2 del ramo de prueba de la demandada) 4.- En fecha 31 de agosto de 2018 se celebró contrato de renting del vehículo de empresa asignado al actor entre Expert Car Rental Company Limited y Sipcam OXON (Doc. 20 del ramo de prueba de la parte actora). 5.- En el año 2020 se abonó un bonus por incentivos anuales de 2019 por importe de 40.988 euros. (Doc. n.º 3 del ramo de prueba de la demandada). 6.- En fecha 13 de febrero de 2020 la empresa demandada envió correo electrónico al actor informándole de los objetivos del año 2020. Tales objetivos fueron los siguientes: - Un beneficio bruto para el territorio asignado de 522.000 nutricional+Agquim. - Finalizar cuatro acuerdos de distribución. - Desarrollar el Clomazone en Tailandia para el arroz. (Doc. n.º 15 ramo de prueba de la demandada). 7.- En fecha 18 de febrero de 2020 la empresa demandada envió correo electrónico al actor modificando los objetivos del año 2020. Tales objetivos fueron los siguientes: - Un beneficio bruto para el territorio asignado de 400.000 euros nutricional+Agquim.- Finalizar cuatro acuerdos de distribución. - Desarrollar el Clomazone en Tailandia para el arroz. (Doc. n.º 16 ramo de prueba de la demandada). 8.- En fecha 22 de junio de 2020 se formalizó un segundo acuerdo de distribución con la empresa SWAT AGROCHEMICHALS tras la intervención del actor. (Doc. n.º 11 del ramo de prueba de la actora, así como declaración testifical de D. Cayetano.) 9.- En fecha indeterminada se formalizaó un tercer acuerdo de distribución con la empresa VINH THANH TRADE Co. (Doc. n.º 12 del ramo de prueba de la actora así como declaración testifical de
D. Cayetano.) 10.- En el año 2020 se formalizaó un cuarto acuerdo de distribución entre la empresa SOFTBEY SA y TGM MARKETING Co.(Doc. n.º 12 del ramo de prueba de la actora así como declaración testifical de D. Cayetano.) 11.- En fecha 11 de noviembre de 2020 se formalizó un acuerdo entre FarmHannong Co, LTD y Sipcam Oxon SPA que regularuza la relación comercial entre ambas empresas tras servir un producto en mal estado, al cual se llegó gracias a la
D.
intermediación y negociación del actor. (Doc. 6 y 8 del ramo de prueba de la actora). 12.- En fecha 2 de febrero de 2021 la empresa demandada envió correo electrónico al actor comunicando su despido con fecha de efectos el 31 de marzo de 2021. (Doc. n.º 6 del ramo de prueba de la demandada). 13.- En fecha 2 de febrero de 2021 la empresa demandada envió correo electrónico al actor informándole del desglose de ventas del año 2020, presentando un beneficio bruto de 277.568 euros. (Doc. n.º 14 ramo de prueba de la demandada).14.- En fecha 26 de marzo de 2021 el actor reclamó vía correo electrónico el abono de los billetes de avión para él y su familia por importe de 20.000 euros. (Doc. n.º 19 del ramo de prueba de la demandada). 15.- Mediante comunicación escrita datada el 29 de enero de 2021 y con efectos desde el 31 de marzo de 2021, la empresa notificó al trabajador el despido por causas objetivas del art. 52 c) del ET (causas económicas). La carta de despido obra en autos y se da por reproducida a efectos probatorios. En la misma se reconoce una indemnización por despido de 84.435,61 euros a favor del trabajador, cantidad que ha sido abonada por la empresa. 16.- En fecha 12 de abril de 2021 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente, celebrándose el acto conciliatorio el día 7 de mayo de 2021, terminando con resultado de 'sin avenencia'. El día 12 de abril de 2021 se presentó la demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Alfredo, habiendo sido impugnado por SIPCAM INAGRA, SA. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone D. Alfredo recurso de suplicación frente a la Sentencia de instancia aclarada por Auto de fecha 10 de septiembre del 2021, que estima en parte la demanda instada por el mismo por DESPIDO, haciéndolo a través de tres motivos de recurso que han sido impugnados por la parte demandada que a su vez plantea al amparo del artículo 197 LRJS rectificaciones de determinados hechos probados, y que se formulan el primero de ellos al amparo del artículo 193 b) LRJS para revisar los hechos declarados probados y los otros dos al amparo del apartado c) de dicho precepto para que se examinen las infracciones jurídicas apreciadas, solicitando finalmente la parte actora, la revocación de la Sentencia de instancia y que se dicte nueva sentencia por la que declarando la improcedencia del despido se condene a la empresa a abonar al actor una indemnización por despido improcedente de 199.739,84 euros.
SEGUNDO.-Comenzando con el análisis de las revisiones fácticas planteadas por las partes, la parte actora al recurrir la Sentencia y la empresa en su escrito de impugnación y al amparo del artículo 197 LRJS , debemos señalar en primer lugar que señala entre otras la STS de 24 de septiembre del 2018 (Rec 204/2017): '...hemos afirmado en numerosa jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec.88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) que para que el motivo prospere resulta necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
1.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas'( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso'(por ejemplo, S TS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002).
Por otro lado, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 ,con cita de otras muchas).
Partiendo de tales criterios jurisprudenciales, procedemos a analizar las distintas revisiones fácticas planteadas empezando por las instadas por la parte actora en su escrito de recurso.
En el punto 1, la parte recurrente pretende la revisión del hecho probado primero a fin de que se modifique el salario regulador que se fija en el mismo, de manera que en lugar de hacer constar que tal salario asciende a 547,95 euros, se refleje que asciende a 807,03 euros, y se alega al efecto que se deben incluir en el salario todas las partidas que se incluyen en el acuerdo de 6 de marzo del 2018. De la misma manera y para el mismo fin de modificar el salario tenido en cuenta en la Sentencia de instancia, solicita la parte recurrente en el punto 2 la revisión del hecho probado segundo que desglosa los conceptos que conforman el salario del actor, a fin de adicionar a lo indicado en la Sentencia, los siguientes conceptos: Salario fijo en Tailandia: 50.000 euros; vehículo de empresa 10.200 euros; seguro médico: 15.800,76 euros; desplazamiento a Argentina: 18.565,06 euros. Se apoya a tal efecto en el mismo documento 2 de la parte demandante en el que también se funda la revisión del hecho probado primero, en el documento 18 respecto del viaje a Argentina, y en el documento 17 respecto del recibo del seguro de salud. De acuerdo con la doctrina expuesta, en cuanto a la modificación del salario regulador del despido pretendida en el hecho probado primero no procede, pues dirimir la cuantía del salario regulador del despido, no es un hecho en sentido estricto salvo que no resulte discutido por las partes, sino una cuestión eminentemente jurídica, por cuanto la respuesta que merezca exige aplicar normativa de naturaleza diversa -legal, reglamentaria o convencional-, sin perjuicio de dejar constancia en la premisa fáctica de cuantas circunstancias soporten la pretensión ejercitada. En cuanto a la revisión propuesta del hecho probado segundo, debemos tener en cuenta en primer lugar que la afirmación que se realiza en el mismo sobre cuál deba ser el salario anual del actor se trata de un concepto y apreciación jurídica que se funda en la argumentación que realiza en los fundamentos y como tal debe considerarse, sin perjuicio de considerar abonados por la empresa demandada los conceptos reflejados en tal hecho probado. De este modo lo único que procedería en este caso en relación a la revisión propuesta por la parte actora, es adicionar otros conceptos que hayan sido abonados por la empresa, pero como en cuanto al salario fijo abonado en Tailandia ya se hace constar que se pactó tal concepto en tal acuerdo de expatriación y debe estarse a los términos del mismo, y en cuanto al resto de los conceptos que trata de adicionar, en cuanto a los gastos de desplazamiento a Argentina, el documento 18 en el que se funda el actor fue valorado por el Magistrado de Instancia entendiendo que a partir del mismo no se pueden acreditar los gastos realizados y no cabe realizar la nueva valoración pretendida por la parte recurrente de tales documentos privados que no acreditan por ello de forma clara y patente el gasto realizado; en cuanto al seguro médico, de la misma forma el documento 17 ya se analiza por el Magistrado de Instancia señalando que al no estar traducido pese a que se requirió al actor para ello, no puede acreditar el gasto realizado y dado que dicha valoración se ajusta a la realidad de lo acaecido, pues no se aporta documento traducido en relación a
tales gastos debe confirmarse tal pronunciamiento. Finalmente en cuanto al vehículo de empresa, ya refleja la Sentencia en el hecho probado 4 la realidad del contrato de renting suscrito y por el que se asigna al actor un vehículo, siendo en el apartado destinado al examen de las infracciones jurídicas donde deberá determinarse si el concepto referido a tal vehículo debe considerarse como salario. No podemos por ello acceder a la revisión fáctica interesada.
La última revisión interesada por la parte actora pretende la modificación del hecho probado décimo tercero a fin de que se adicione al texto que consta en la Sentencia, el siguiente párrafo: 'No obstante, en dicha relación no figuraban las órdenes de compra de la empresa Farmhannong Co LTD correspondientes al ejercicio 2020 (documento 7 del ramo de prueba de la parte actora, folios 135 a 142 de los autos), así como las órdenes de compra de la empresa Aldiz Incorporated correspondientes al ejercicio 2020 (Documento 9 del ramo de prueba de la parte actora, folios 173 a 174 de los autos). Al incluir dichas órdenes el beneficio bruto del ejercicio 2020 pasa a ser de 471.555 euros (documento 5 del ramo de prueba de la parte actora, folio 129 de los autos). 'El referido hecho probado décimo tercero se refiere al correo remitido por la empresa demandada informándole del desglose de ventas del año 2020, y como se cita el documento concreto en el que se funda, puede analizar la Sala tal documento a fin de apreciar cuáles son las ventas que se incluyen y no cabe adicionar el hecho negativo que pretende la parte actora para que se indique lo que no se tuvo en cuenta en tal comunicación. Por otro lado, no cabe deducir de las órdenes de compra a las que se refiere el actor, que se abonaran de forma efectiva y en la fecha en la que se calcularon los objetivos, los importes reflejados en las mismas, y como lo que hace constar tal hecho probado son las ventas efectivas de ese ejercicio y el beneficio bruto asociado a las mismas, no pueden asimilarse de forma automática órdenes de compra con ventas realizadas y no puede accederse a la modificación propuesta. En consecuencia no cabe tampoco adicionar suma alguna al beneficio bruto recogido en el HP 13, pues de los documentos citados no se puede desprender tal afirmación de forma clara y patente, si no se realizan las argumentaciones, apreciaciones y valoraciones jurídicas que realiza el actor y que no proceden para lograr la revisión fáctica, por lo que no cabe la adición interesada.
TERCERO.-Analizamos a continuación las revisiones interesadas por la empresa en su escrito de impugnación al amparo del artículo 197 LRJS partiendo de los mismos criterios jurisprudenciales antes expuestos.
Se pretende en primer término la revisión del hecho probado octavo para que se dé al mismo la redacción que indicamos a continuación: ' '8. En fecha 22 de junio de 2020 se formalizó acuerdo de distribución con la empresa SWAT AGROCHEMICHALS tras la
intervención del actor. (Doc. n.º 11 del ramo de prueba de la actora, así como declaración testifical de D. Cayetano.)' Y se pretende una revisión similar respecto del hecho probado 9 a fin de que en lugar de hacerse constar que se formalizó un tercer acuerdo de distribución con la empresa VINH THANH TRADE Co, se haga constar simplemente que se formalizó acuerdo de distribución sin indicar que fue el tercero. Se funda para ello la parte recurrente en ambos casos en los mismos documentos 11 y 12 que ya fueron analizados por el Magistrado de Instancia que además tuvo en cuenta la prueba testifical practicada, debiendo estarse a tal valoración y además ya pretendió la empresa aclarar tal extremo solicitando al Magistrado de Instancia aclaración de la Sentencia y se hizo constar en el auto de aclaración dictado que dichos ordinales se refieren a los objetivos del trabajador y que aparecen correctamente redactados, sin que pueda prevalecer la valoración subjetiva de la empresa de tales documentos frente a la más objetiva del Magistrado de Instancia que además tiene en cuenta también otros medios de prueba. Por ello no podemos acceder a tales revisiones fácticas pues además del relato de los hechos probados se desprende que en el HP 11 la Sentencia hace referencia a un acuerdo de regularización de la relación comercial entre FarmHannong Co, LTD y Sipcam Oxon SPA, al que se habría llegado con la intermediación del actor, de manera que computaría dicho acuerdo entre los objetivos fijados al actor, y ello teniendo en cuenta no sólo la documental aportado sino como decimos también la prueba testifical. Por ello no procede acceder a la revisión interesada, ello sin perjuicio de lo que en orden al cumplimiento de los objetivos fijados para poder percibir el variable se resuelva en el procedimiento aparte que ha sido instado por el actor, valorando los referidos acuerdos. No cabe tampoco por las mismas razones, acceder a la revisión interesada del hecho probado 10 que la funda el Magistrado de Instancia en el documento 13 y que a la vista de ese mismo documento ya valorado por el Magistrado de Instancia, se pretende se le dé una nueva redacción, no existiendo razones para variar el criterio seguido por la Sentencia recurrida y tampoco la propuesta del hecho probado undécimo pues ya aclaró el Magistrado de Instancia que había un error mecanográfico y que sólo debía constar en tal hecho probado la referencia al documento 6 de la parte actora y además en los fundamentos de derecho a la hora de valorar los objetivos cumplidos por el actor, afirma el Magistrado de Instancia que se cumplió el objetivo referido a los acuerdos de distribución teniendo en cuenta a tal efecto la testifical practicada, por lo que al tener en cuenta no sólo la documental sino también las declaraciones vertidas en el acto de juicio, cuya valoración incumbe al Magistrado de Instancia, no procede la revisión interesada.
Al no haberse accedido a las revisiones fácticas propuestas, no cabe tampoco la revisión que se pretende del fundamento de derecho segundo en cuanto a los objetivos
alcanzados, pues además la revisión fáctica debe proponerse respecto de los hechos probados que son los que contienen los hechos acreditados reservándose los fundamentos de derecho a argumentar jurídicamente sobre la pretensión de la demanda, estando pendiente de resolverse en procedimiento aparte la cuestión jurídica relativa al bonus del actor del año 2020 en el que deberán realizarse en su caso las argumentaciones jurídicas que procedan.
CUARTO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS articula el actor dos motivos de recurso, denunciando en el primero de ellos la infracción del artículo 26, 52 y 56 del TRLET y alegándose en el segundo de ellos nuevamente la infracción del artículo 26 del ET y la Jurisprudencia que lo ha interpretado.
Lo que se plantea en primer término es que el salario regulador del despido que fija el Juez de instancia es incorrecto y que en el mismo deben incluirse cuatro partidas más, y así el salario percibido por el trabajador en Tailandia de 50.000 euros, el vehículo de empresa por valor de 10.200 euros, el seguro médico por importe de 15.800,76 euros y el desplazamiento a Argentina por importe de 18.565,06 euros. En cuanto a estos dos últimos conceptos, al no haberse accedido a la revisión fáctica interesada, no constando acreditado el abono por el actor de los importes indicados, no cabe incluir tales conceptos en el salario regulador del despido.
En relación a los otros dos conceptos, así el salario percibido en Tailandia y el vehículo de empresa, para determinar si procede o no incluir tales conceptos en el salario regulador del despido, debe estarse a los términos del acuerdo de expatriación suscrito por el actor en fecha 2 de marzo del 2018. Sobre las reglas de interpretación de los contratos fijadas en el Código Civil el artículo 1.281 del Código Civil (LEG 1889, 27) establece que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas'. Por tanto, en caso de que los términos del contrato sean claros y no ofrezcan dudas sobre la intención de las partes se ha de estar a la interpretación literal de sus cláusulas. Pero en caso contrario, esto es, cuando se susciten dudas sobre dicha voluntad, 'ha de prevalecer la interpretación subjetiva o intencional sobre la literal, siendo el tribunal el que debe averiguar el propósito buscado por los contratantes cuando convinieron esa estipulación de significado controvertido' ( SSTS de 15-4-2010 (RJ 2010 , 2698) , 21-12-2009 (RJ 2010, 2150) , 26-11-2008 (RJ 2009, 385 )y 16-1-2008 (RJ 2008, 1976) , entre otras).En definitiva, la interpretación de los contratos ha de efectuarse tomando en consideración, en primer lugar, el sentido literal de las cláusulas o el sentido propio de sus palabras ( art. 3 CC y 1.281
CC ). La regla contenida en el art. 1.282 CC es supletoria de la prevista en el párrafo segundo del art. 1.281CC (LEG 1889, 27) . Se trata de evitar, tal como establece la STS de20-2-1984 (RJ 1984, 694),;que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes' ( SSTS de 4-6-1984 (RJ 1984 , 3278) , 20-12- 1988 , 20-3- 1990 (RJ 1990, 2192 )y 30-1-
1991 (RJ 1991, 196), entre otras). También es cierto que en tales casos, la apreciación de los órganos jurisdiccionales de instancia debe prevalecer frente a cualquier otra, al ser más objetiva, puesto que han presenciado la prueba relativa a la verdadera intención de las partes contratantes, con la única salvedad de que dicha interpretación sea irracional, ilógica o infrinja la normativa reguladora ( SSTS 21-1-2014 (RJ 2014 , 530) , 24-9-2013 (RJ 2013 , 7746) , 19-3-2013 (RJ 2013 , 3823) , 28-1-2013 (RJ 2013, 2393 ) y 25-3-2009 (RJ 2009,
3821) , entre otras). Al margen de ello dicha normativa también se completa con lo dispuesto, entre otros, en los artículos 1.284, 1.285 y 1.288 CC .El primero de ellos indica que 'si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto'. El artículo 1.285 CC establece que 'las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas' y por su parte el artículo 1.288 CC dispone que 'la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad' ,regla que como indica el TS en su sentencia de 27-9-1996 (RJ 1996, 6644) no entra en juego cuando una cláusula contractual ha de ser interpretada, sino cuando, una vez utilizados los criterios legales hermenéuticos, y, por supuesto y primordialmente, las reglas de la lógica, no es unívoco el resultado obtenido sino que origina varios en análogo grado de credibilidad'. Lo mismo ocurre con la interpretación sistemática.El artículo 1.285 CC establece que 'las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas'. Al respecto, la STS de 16-12-2004 (RJ 2004, 8213) recuerda que el espíritu del contrato es indivisible y no puede encontrarse en una cláusula aislada, sino en el todo orgánico que constituye, de manera que sólo la interpretación del conjunto evidencia la intención o voluntad de los contratantes. Este artículo 1.285 CC es de aplicación preferente sobre el art. 1.288 CC , puesto que el primero puede cumplir su cometido de aclarar el sentido de una cláusula dudosa u oscura, en cuyo caso ya no sería necesario utilizar el segundo precepto, que sólo se aplica cuando subsiste la oscuridad [ STS de 24-6-2002 (RJ 2002, 5263)].
En el presente caso, se remite la Sentencia de instancia en el hecho probado 2 al acuerdo de expatriación aportado como documento 2 del ramo de prueba de la demandada.
A la vista de tal documento, se aprecia como el acuerdo de inicio del proceso de expatriación suscrito por el actor lo fue no sólo con la demandada sino también con la empresa OXTON ITALIA SPA que no está demandada en el procedimiento y que se apunta en la Sentencia que formaría parte del mismo grupo mercantil que la ahora demandada. En dicho acuerdo se recoge en la estipulación 2 lo relativo a la relación laboral, señalando que durante todo el tiempo en que el empleado permanezca desplazado éste mantendrá con plena vigencia su relación laboral con la empresa del país de origen, SPICAM INAGRA SA, siendo ésta su empleadora y se hace constar que 'asimismo, durante el tiempo que el Empleado permanezca desplazado, el mismo asumirá una relación laboral de modo complementario y paralelo con el Grupo a través de la Oficina de Representación en Tailandia mediante un contrato laboral local tailandés acorde a las leyes del país. ' En la estipulación 4 se hace constar la retribución fija y variable, indicando que 'El salario fijo anual bruto a percibir por el Empleado desde el País de origen queda establecido en
200.1 euros totales divididos en una parte fija máxima de 159.012 euros más un variable en función de consecución de objetivos de 40.988 euros. Asimismo el Empleado percibirá por parte de la Oficina de Representación de Tailandia una retribución fija equivalente en divisa local a 50.000 euros. El Empleado tendrá por tanto el siguiente esquema retributivo:
I. Salario fijo pagado desde España: 86.626 euros brutos
II. Ayuda a la Vivienda y Escuela pagada desde España: máximo 72.386 euros brutos según condiciones detalladas en el apartado 6.
III. Salario fijo pagado desde Tailandia: 50.000 euros brutos
IV. Salario Variable: 30% del total del salario fijo pagado desde España y desde Tailandia: 40.988 euros brutos....'
En la estipulación 6 referida a los beneficios otorgados por la empresa al empleado por su expatriación, se recogen determinados beneficios a cargo del Grupo a través de la Oficina de Representación en Tailandia, y que además se fijaban como importes máximos que deberían ser justificados mediante la oportuna factura, incluyendo entre los mismos el desplazamiento a Argentina con una ayuda máxima anual, asistencia médica , vehículo de empresa y otros. También se indican los beneficios sociales que se pagarían desde España y que ya se incluyen en la masa salarial y así la vivienda y mobiliario y el colegio de los Hijos.
De lo que se regula en el referido acuerdo de expatriación, se desprende que era la oficina de representación en Tailandia la que venía obligada a abonar el salario de 50.000
euros anuales, formando parte el mismo de la relación laboral que de forma complementaria y paralela iba a mantener el actor con el Grupo mercantil a través de la oficina en Tailandia, no incluyéndose de hecho tal importe en el salario fijo anual bruto a percibir desde el país de origen que se recoge en tal acuerdo. Por ello no cabe incluir tal importe dentro del salario regulador del despido. Lo mismo sucede con el contrato de renting del vehículo de empresa asignado al actor que se suscribe por la empresa OXON ITALIA y que se incluía como beneficios a abonar desde dicha oficina en Tailandia, y no por la empresa de origen, y de la misma forma los desplazamientos a Argentina que además no considera la Sentencia acreditado el gasto alegado. En consecuencia, entendemos que los conceptos que incluye la Sentencia de instancia en el salario regulador del despido, así el salario anual fijo de 86.626 euros, la ayuda a vivienda y escuela de 72.386 euros y el variable del 2019 de 40.988 euros, que suman precisamente los 200.000 euros anuales brutos que se fijaron en el acuerdo de expatriación, se ajustan a la literalidad del acuerdo suscrito y poniendo en relación las distintas cláusulas suscritas en el mismo, y en consecuencia no se han producido las infracciones denunciadas por la parte recurrente, ajustándose la indemnización fijada a tal salario regulador.
QUINTO.-En cuanto a la segunda infracción jurídica alegada por la parte actora, hace referencia al cumplimiento de los objetivos referidos al año 2020, que es un concepto no reclamado en este procedimiento sino en procedimiento aparte, y como la argumentación que realiza la Sentencia de instancia en relación a tales objetivos del ejercicio 2020 lo es para considerar el despido adoptado por la empresa como improcedente, cuestión ésta no combatida por las partes, y además se ajusta tal argumentación a lo que se recoge en los hechos probados y la valoración que hace la Sentencia de la testifical practicada, no podemos apreciar las infracciones denunciadas. La Sentencia de instancia no se pronuncia sobre si el actor tiene o no derecho al bonus del 2020, sino que como indicamos analiza el cumplimiento de los objetivos por parte del actor en orden a considerar si concurren las causas alegadas por la empresa para proceder a la decisión extintiva y como el extremo relativo a si tiene derecho el actor al variable pactado para el año 2020, es una pretensión que deberá analizarse y ventilarse en el correspondiente procedimiento ordinario tramitado ante la demanda formulada por el actor en la que se ha planteado tal reclamación y no en este procedimiento, debe desestimarse también este último motivo de recurso y en consecuencia, tras desestimar el recurso formulado confirmamos la Sentencia de instancia.
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS dada la condición del recurrente de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Alfredo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Valencia el veintiocho de Julio del Dos Mil Veintiuno, aclarada por auto de fecha diez de Septiembre de Dos Mil Veintiuno, en los autos 371/2021 seguidos sobre DESPIDO a instancias del recurrente frente a la empresa SIPCAM INAGRA SA, por lo que debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00
€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 3780 21,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

