Sentencia Social Nº 119/2...ro de 2004

Última revisión
27/02/2004

Sentencia Social Nº 119/2004, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 624/2003 de 27 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: WILHELMI LIZAUR, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 119/2004

Núm. Cendoj: 07040340012004100154

Resumen:
El TSJ confirma ala procedencia de pretensión instada por trabajador, sobre declaración de Nulidad Radical de la orden de traslado acordada por la empresa demandada y el cese inmediato de dicha conducta, al desestimar el recurso interpuesto por esta. Y ello porque, según concluye la sentencia, se trata de una conducta de la empresa absurda y arbitraria, totalmente desconectada de las necesidades de la actividad y de cualquier razón objetiva, que sólo encuentra explicación desde la perspectiva del móvil discriminatorio o en la condición sindicalista del trabajador, a pesar de sostener la recurrente el desconocimiento de su nombramiento como de la Agrupación de Seguridad Privada de CC.OO. en Ibiza y Formentera, puesto que la sentencia de instancia no comparte dicha alegación, sino que, por el contrario sostiene en sus razonamientos jurídico, con indudable valor de hecho probado, que tal militancia sindical ha sido la determinante de la conducta empresarial impugnada, sin que deba obviarse, las varias reclamaciones judiciales formuladas de las que da cuenta el relato fáctico en su apartado quinto.

Encabezamiento

T.S.J.BALEARES SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00119/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES

SALA DE LO SOCIAL

PALMA DE MALLORCA.

001

x

N.I.G: 07040 4 0101434 /2003 , MODELO: 46050

Nº. RECURSO SUPLICACION 0000624 /2003

Materia: DERECHOS FUNDAMENTALES

Recurrente/s: PROSEGUR, CIA DE SEGURIDAD SA

Recurrido/s: Juan Ignacio

JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de IBIZA DEMANDA 0000089 /2003

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON MIGUEL SUAU ROSSELLO

MAGISTRADOS:

DON FCO J. WILHELMI LIZAUR

DON FCO J. MUÑOZ JIMENEZ

En PALMA DE MALLORCA a veintisiete de febrero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

001

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 119/04

En el RECURSO SUPLICACION 0000624 /2003, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. DAVID GARCIA JIMENEZ, en nombre y representación de PROSEGUR, CIA DE SEGURIDAD SA, contra la sentencia de fecha 31/03/03, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de IBIZA en sus autos número DEMANDA 0000089 /2003, seguidos a instancia de D. Juan Ignacio frente a AQUELLA, siendo parte del Ministerio Fiscal, en reclamación por , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1.º: La parte demandante, D. Juan Ignacio con D.N.i. n.º NUM000, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, viene prestando sus servicios para la empresa demandada, Prosegur Cia Seguridad S.A., desde el 1 de diciembre de 1.999,. en la categoría de Vigilante Seguridad Transporte.

2.º: Que en Diciembre de 2002, se constituye la Agrupación de Seguridad Privada de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras en las Islas de Ibiza y Formentera, de la que el demandante es responsable general.

3.º: Que la empresa demandada, le comunica mediante escrito de 6 de febrero de 2003 su traslado al centro de trabajo de Palma de Mallorca, el cual, debería hacerse efectivo el día 10 de marzo 2003.

4.º: Que dicha orden de traslado, quedó en suspenso por Auto dictado por este Juzgado de 26 de febrero de 2003.

5.º: Que el demandante ha presentado contra la empresa demandada, una demanda por modificación de condiciones de trabajo (expte. 19/2002) la cuál fue estimada por este Juzgado, dos demandas en reclamación de cantidad y otra en reclamación de derechos durante el año 2002.

6.º: El Ministerio Fiscal se adhiere a la reclamación de la parte actora.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Juan Ignacio contra la empresa Prosegur CIA de Seguridad S.A., declarando la Nulidad Radical de la orden de traslado acordada por la mencionada empresa y el cese inmediato de dicha conducta y que indemnice al actor en la cantidad de 300,00€.".

TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de la parte demandada, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la parte actora; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 20/10/03.

En fecha 3/11/03, se dictó Providencia, mediante la cual se acordó fijar para la deliberación y resolución del presente recurso de suplicación el día 12/12/03.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artº 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la empresa demandada, PROSEGUR S.A., formula los tres primeros motivos de suplicación, con la pretensión revisoria de adicionar los siguientes hechos probados al relato fáctico de la sentencia de instancia, para los que se proponen los siguientes textos:

"Séptimo.- El demandante fue adscrito al departamento de transportes blindados en fecha 10.05.2002, siendo el último de los trabajadores en adscribirse a dicho departamento"

"Octavo.- La plantilla de la demandada en la isla de Ibiza es de viene constituida por 10 personas: 8 vigilantes de seguridad transporte y 2 vigilantes de seguridad conductor"

"Noveno.- Los trabajadores realizan su jornada laboral de lunes a viernes, en horario de 06:30 horas de la mañana a las 15 horas de la tarde y, además por las tardes deben hacer servicio al aeropuerto de una hora u hora y media."

El texto propuesto se basa en la documental obrante en los folios 260 a 379 ( nóminas de los diez trabajdores) y 382 ( el acta de conciliación del juzgado de lo social), obrantes en autos,así como en afirmaciones contenidas en el Fundamento de derecho Segundo de la sentencia de instancia, quedando acreditado de su contenido que de los diez trabajadores que prestan servicios en el departamento de transportes blindados, 8 vigilantes de seguridad transporte y 2 vigilantes de seguridad conductor, el actor fue el último en incorporarse así como la jornada laboral que realizan, por lo que procede estimar las adiciones fácticas propuestas en su conjunta, aunque alguna de ellas resultan innecesaria al figurar con valor de hecho probado en el Fundamento de derecho Segundo de la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- Con sede ahora en el art. 191 c) de la LPL, el motivo siguiente y último denuncia la infracción, por inaplicación, de los arts. 15, 38, 41 y 42 del vigente Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada, y la infracción, por interpretación errónea de los arts. 179 y 180 de la LPL.

La parte recurrente sostiene que dado el cauce procesal seguido, por la acción ejercitada por el actor de tutela de su derecho a la libertad sindical, no se enjuicia la conformidad de la decisión empresarial de trasladar al demandante de Ibiza a Palma de Mallorca, en virtud de lo dispuesto en el artº 38 del Convenio Colectivo aplicable en materia de movilidad geográfica, sino si dicha decisión empresarial tiene su causa determinante en el propósito de perjudicar al trabajador motivada por su actividad sindical. Dentro de este ámbito, considera dicha parte, que del relato fáctico de la sentencia de instancia y adiciones instada en el recurso, y de los propios razonamientos de la sentencia, ha quedado acreditado la necesidad objetiva y razonable de la medida adoptada y de su proporcionalidad, ya que el actor era el trabajador más moderno de los que prestaban sus servicios en el servicio de transportes de seguridad, por lo que del mismo para su traslado, se funda legalmente en la aplicación analógica del artº 15 del Convenio Colectivo del sector de vigilancia y seguridad, sobre la preferencia en la extinción de contratos eventuales a la finalización de una contrata que recae sobre los trabajadores de menor antigüedad. De otra parte, se alega que la existencia desde diciembre de 2002 de la Agrupación Sindical de Seguridad Privada de Ibiza del sindicato Comisiones Obreras de la que el actor ha sido declarado responsable, si bien resulta acreditada en autos, en cambio no aparece probado ni en el relato fáctico ni en los fundamentos de derecho de la sentencia que tal nombramiento fuera comunicado a la empresa, siendo, por ello, desconocido por la misma, como tambien que el actor realizara actividad sindical alguna. Finalmente, entiende que como queda acreditado, por los propios hechos probados y fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, en el servicio de transportes la empresa cuenta en Ibiza con diez trabajadores (8 vigilantes de seguridad transporte y 2 vigilantes de seguridad conductor), para la realización de dos rutas de 6,30 a 15 horas de lunes a viernes, para la que emplea a tres trabajadores en cada una, y una ruta de tarde con una duración de una hora o de hora y media, por lo que la plantilla esta sobredimensionada, dado que las horas extras que se generan por exceso de jornada, suponen un excedente de 42 horas mensuales, amen de la obligatoriedad de estos trabajadores, de una vez iniciada una ruta, de terminarla aunque ello suponga la realización de horas extraordinarias (artº 42 del Convenio Colectivo), quedando tres trabajadores sin realizar ninguna ruta, por lo que en base a estas y las anteriores consideraciones resulta justificada sobradamente la decisión empresarial de traslado del actor.

Tales pretensiones deben ser rechazadas, puesto que como se razona en la sentencia de instancia, la orden de traslado del actor no responde a criterios objetivos y razonables, lo que resulta no solo acreditado en el relato fáctico de la presente resolución, sino en el criterio ya expresado por esta Sala, en la reciente sentencia de 12 de enero de 2.004, en procedimiento seguido entre las mismas partes litigantes, en la que se trató la problemática existente en el servicio de transportes de caudales es que la empresa demandada tiene en Ibiza, en la que expresamente se declara que ". La circunstancia de que, como resulta probado, los vigilantes que prestan servicios de transporte realicen habitualmente muchas horas extraordinarias por necesidades del servicio, trabajando incluso por las tardes, sólo demuestra que las rutas están mal diseñadas, con trayectos excesivamente largos, y que dos son insuficientes para atender toda la carga de trabajo contratada sin rebasar los límites de la jornada laboral ordinaria. Para corregir el desequilibrio parece, pues, necesaria la creación de una tercera ruta, que, sin embargo, la empresa no instaura por razones que no explica. Así las cosas, y si, con todo, en ocasiones es preciso que hasta el responsable lleve a cabo funciones de seguridad, dato indicativo de que no sobra plantilla, no existe justificación para que la empresa se empecine en no asignar al actor labores de transporte, con el perjuicio económico que tal decisión comporta para este último, a pesar de que, en acto de conciliación judicial celebrado el 3 de diciembre de 2002, se había comprometido en firme a adscribirle al departamento de transporte. Cabe pensar, sin embargo, que la empresa no abrigaba intenciones reales de respetar ese compromiso. Apenas dos meses más tarde comunicó al actor que lo trasladaba a Palma de Mallorca, y tras dejarse judicialmente sin efecto la medida, persiste en destinarlo, a diferencia de los demás compañeros, a ejecutar tareas de vigilancia que no se corresponden con las propias de la categoría profesional de "vigilante de seguridad transporte" y de tan poca monta que su desempeño no basta para llenar una jornada completa, la cual ha de completarse con permisos retribuidos. Se trata de un ejercicio de la facultad de movilidad funcional formalmente correcto pero insólito en el fondo, pues que la sentencia afirma en su fundamento jurídico tercero, aunque con pleno valor fáctico y con base en declaraciones testificales, que "si bien es habitual la cesión de trabajadores del área de vigilancia al de transporte, no lo es en el sentido contrario alegado por la empresa".

TERCERO .- En consecuencia, debe compartirse la convicción del órgano judicial de instancia, - siempre el mejor capacitado para captar la realidad de los hechos controvertidos, máxime cuando, como aquí, prima el material probatorio de naturaleza no documental-, de que se trata de una conducta de la empresa absurda y arbitraria, totalmente desconectada de las necesidades de la actividad y de cualquier razón objetiva, que sólo encuentra explicación desde la perspectiva del móvil discriminatorio o en la condición sindicalista del trabajador, a pesar de sostener la recurrente el desconocimiento de su nombramiento como de la Agrupación de Seguridad Privada de CC.OO. en Ibiza y Formentera, puesto que la sentencia de instancia no comparte dicha alegación, sino que , por el contrario sostiene en sus razonamientos jurídico, con indudable valor de hecho probado, que tal militancia sindical ha sido la determinante de la conducta empresarial impugnada, sin que deba obviarse, las varias reclamaciones judiciales formuladas de las que da cuenta el relato fáctico en su apartado quinto.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal Prosegur Cía. de Seguridad S.A. contra la sentencia dictada por el Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Social num. Tres de Ibiza, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil tres, en demanda formulada por D. Juan Ignacio en materia de Tutela de Libertad Sindical, y, en su consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida, lo que conlleva la condena a la parte recurrente al abono de los honorarios del letrado de la parte recurrida, que se fijan en la cantidad de 300 euros.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación.

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), cuenta número 04460000-65-062403 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros, en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Barquillo, nº 49, (clave oficina 1006) de Madrid, cuenta número 2410, Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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