Última revisión
16/02/2005
Sentencia Social Nº 119/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 35/2005 de 16 de Febrero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2005
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 119/2005
Núm. Cendoj: 09059340012005100103
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2005:818
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos, a dieciséis de Febrero de dos mil cinco.
En el recurso de Suplicación número 35/2005 interpuesto por la mercantil FUNOR,S.A. , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Burgos en autos número 205/2004 seguidos entre partes, como demandante y demandada la mercantil FUNOR,S.A., asimismo como demandante y demandado DON Jose Augusto y asimismo como demandante y demandada la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA y como demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15/09/2004 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Funor SA contra el INSS, TGSS, Mutua La Fraternidad Muprespa y Don Jose Augusto y estimando en su petición subsidiaria las interpuestas por éste contra Funor SA, INSS, TGSS y Mutua La Fraternidad Muprespa y por ésta Mutua contra Funor SA, INSS, TGSS y Don Jose Augusto Iliaca, debo declarar y declaro procedente la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de moldeo del Sr. Jose Augusto , siendo la contingencia determinante de tal prestación la de enfermedad profesional, con obligación de pago por parte del INSS y condena a los demandados a estar y pasar por tal declaración.Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación.Adviértase al recurrente que fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesoreria General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de 150,25 euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en BANESTO número 1717-0000-69-0205-04 acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso, así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado, con el número 1717- 0000-65-0205-04 en la entidad de crédito BANESTO de esta capital, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio del Recurso."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Don Jose Augusto , nacido el 14/5/1961 y afiliado al RGSS con el nº NUM000 , comenzó a prestar servicios como peón de moldeo por cuenta de Funor SA el 2/5/2002 en virtud de contrato de puesta a disposición suscrito con Adecco TT SA que se extinguió el 31/5/2002, suscribiéndose nuevo contrato para obra o servicio determinado el 1/6/2002, que quedó extinguido el 8/11/2002. En este contrato consta como categoría del trabajador la de peón de moldeo. Funor SA se dedica a la fabricación de metales y tiene cubiertos los riesgos de accidente de trabajo con la Mutua La Fraternidad Muprespa.El actor trabajaba en la sección de moldeos. Dentro de ella hay dos departamentos, uno de mezclas y otro de pinturas. En un principio, durante aproximadamente un mes, el actor se ocupo de pintar los modelos y machos de moldes en el área de moldeo-volteadora-imprimación. Desde junio de 2002 desarrolló su trabajo en el departamento de mezclas en una máquina que mezcla y endurece arena con dos resinas y un catalizador realizando como ayudante las tareas que se le encomendaban en la configuración definitiva de los moldes de tamaño grande, para evitar el endurecimiento de las mezclas, haciéndolo inicialmente en turno de día, durante aproximadamente otro mes y el resto del tiempo (salvo 15 días del mes de agosto, que se dedicó a tareas de limpieza) en turno de noche, en la configuración de moldes de gran tamaño bajo la forma de moldeo manual, así como imprimación de los modelos, trabajando cada noche en la configuración de unas ocho piezas con una duración de 7 a 10 minutos por pieza, tiempo en el que la mezcla desprende gran cantidad de humo.Mientras prestaba sus servicios en la mezcladora el trabajador se encontraba expuesto a los productos químicos Rapidur P/A y Rapidur P/B, el primero de los cuales contiene formaldehído y fenol y el segundo difenilmetano diisocionato.SEGUNDO.- Con anterioridad al 31/5/2002 el Sr. Jose Augusto trabajó como panadero (unos dos meses, mayo y junio de 2000), como porteador de ladrillos y montador de andamios en la construcción (cuatro meses de diciembre de 2000 a marzo de 2001), como repoblador forestal (unos cinco meses entre diciembre de 1999 y abril de 2000), en empresas de maderas (aproximadamente dos meses, octubre y noviembre de 2000, en una y 4 meses, de mayo a agosto de 2001 en otra), reparto de pescado (dos meses, octubre y noviembre 2001) y empresa electricista (4 meses, de diciembre de 2001 a marzo de 2002).En ninguno de estos trabajos había manifestado problemas de alergia o respiratorios ni consta que hubiese recibido tratamiento médico o causado baja por IT por tal causa.TERCERO.- A los dos meses de trabajar en la mezcladora el trabajador comenzó a presentar cuadro de disnea progresiva, tos con expectoración amarillenta y malestar general. En una ocasión, estando trabajando presento un importante empeoramiento de la clínica y se asocio a febrícula objetivada en el Servicio Medico de Urgencias donde preciso asistencia medica.Se le cambio de puesto de trabajo con mejoría, pero a finales de agosto le volvieron a incorporar a la mezcladora reapareciendo la clínica y asociándose astenia, anorexia y perdida de peso (hasta 7 Kg.), precisando nueva asistencia en el Servicio Medico de Urgencias por empeoramiento en el curso de la jornada laboral.Con fecha 11/9/2002 fue dado de baja por IT por la Mutua La Fraternidad Muprespa por enfermedad profesional, siendo dado de alta el 16/4/2003.CUARTO.- Iniciado expediente de Invalidez Permanente se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS con fecha 29/10/2003 en virtud de dictamen del EVI de fecha 9/10/2003 declarando al trabajador afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de moldeo, derivada de enfermedad profesional y con una base reguladora de 1.590,02 €/mes. Formulada por Funor SA reclamación previa con fecha 5/12/2003, fue estimada parcialmente mediante resolución de fecha 22/4/2004, que declaro como contingencia la de accidente de trabajo con cargo a la Mutua La Fraternidad Muprespa.QUINTO.- El Sr. Cornel padece actualmente las siguientes dolencias: alveolitis alérgica extrínseca con posible relación con exposición profesional a isocianatos y/o poliuretanos. Sensibilización subclínica a ácaros del polvo domestico.Se le ha recomendado por la Dra. Juana , especialista en Alergología que le ha tratado, que en un futuro evite toda exposición, directa o indirecta, con productos que contengan en su composición isocianatos o poliuretanos. Igualmente por la UMVI se determinó la necesidad de evitación de exposición a tales productos.SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la entidad mercantil FUNOR,S.A., siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
UNICO: Frente a la sentencia de instancia que, desestimando las pretensiones de la recurrente, estima la petición subsidiaria de la demanda del trabajador, se recurre en Suplicación por la representación de la empresa FUNOR S.A. con un primer motivo de recurso, al amparo del apartado a) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que invoca infracción del Art. 17.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el Art. 24.1 de la Constitución Española y del Art. 1 de la Orden Ministerial de 18-1-1996 en relación al Art. 4º del R.D. 1300/1995 regulador del procedimiento administrativo para la declaración de invalidez, así como los Art. 1º y 31.1c. y Disposición Sexta de la Ley 30/92 y los Art.. 43 a 48 de la Orden Ministerial de 9-5-62 sobre enfermedades profesionales. En idénticos términos se articula, con carácter subsidiario el segundo motivo, pero con amparo en el Art. 191 c) LPL. Se aduce en esencia por la empresa recurrente que su proposición, tanto en vía administrativa como en la judicial, tiene como finalidad última no ajustarse a las declaraciones de invalidez que el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoce al trabajador, en primer lugar por causa de enfermedad profesional y en segundo lugar por causa de accidente de trabajo, declaraciones de las que , añade la recurrente, derivarían efectos negativos para la empresa en el procedimiento de recargo de prestaciones de Seguridad Social previsto en el Art. 123 de la Ley General de Seguridad Social, concluyendo que existe una indisoluble interrelación entre el procedimiento en el que se determina el recargo de prestaciones de la Seguridad Social y aquél al que compete la declaración positiva o negativa de la invalidez, siendo allí donde radica la titularidad de la legitimación activa para impugnar la declaración de invalidez.
El Tribunal Supremo, Sala IV, en sentencia de fecha 14 de Octubre de 1992 dictada resolviendo Recurso de Casación para Unificación de Doctrina Nº 2.500/91, tiene declarado: "Esa regulación reglamentaria tampoco es inequívoca. En el procedimiento que se aplicaba a las Comisiones Técnicas Calificadoras el empresario no podía instar la declaración de invalidez permanente (artículo 19 de la Orden de 8 de mayo de 1969, en relación con el artículo 14 del Decreto 2.186//1968, de 18 de agosto). El artículo 8 del Real Decreto 2.609/1982 considera parte interesada, a efectos de iniciación, a las empresas "en aquellos asuntos que les afecten directamente o puedan resultar afectadas por su resolución". Pero esta declaración general resulta imprecisa y se concreta en los artículos 7 y 8 de la Orden de 23 de Noviembre de 1982, que limitan la facultad de iniciar el procedimiento por los empresarios a los supuestos que contempla el último artículo citado en su apartado c): empresarios responsables en casos de revisión de incapacidades y empresas colaboradoras cuando se trate de prórroga del periodo de observación. Por su parte, el artículo 9 del Real Decreto 2.609/1982 establece en su núm. 1 que las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social serán recurribles ante la jurisdicción de trabajo por los beneficiarios y, en su caso, por las Mutuas Patronales y empresarios responsables de las prestaciones, y el artículo 20 de la Orden de 23 de noviembre de 1982 reitera ese precepto que no contempla una legitimación general de los empresarios para impugnar las resoluciones administrativas. La legitimación ad causam o legitimación en sentido estricto se ha definido como "una amplitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta por obra de una relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa objeto del litigio" (sentencia de 20 de diciembre de 1989 de la Sala Civil de este Tribunal, con cita de la sentencia de la misma Sala de 18 de mayo de 1962). De ahí que, como ha señalado la doctrina científica ,la legitimación se configure como la cualidad de un sujeto consistente en encontrarse dentro de la relación jurídica material deducida en el juicio en la situación activa o pasiva que justifica la asunción de la correspondiente posición procesal. La legitimación activa aparece así vinculada al poder de disposición del derecho controvertido en el proceso y es el titular de ese derecho -o quien afirma esa titularidad en el juicio- el que tiene atribuido su ejercicio salvo supuestos excepcionales de sustitución procesal legalmente previstos o cuando por la naturaleza de la pretensión ejercitada la legitimación puede fundarse únicamente en un interés legítimo. Desde esta perspectiva el empresario estará activamente legitimado en los procesos sobre prestaciones de invalidez permanente cuando pretenda la revisión hacia un grado inferior de la invalidez de la que ha sido previamente declarado responsable o cuando impugne la resolución administrativa que le haya declarado responsable de las prestaciones, Pero carece de legitimación activa para pretender el reconocimiento a favor del trabajador de una pensión de incapacidad permanente absoluta, porque lo que en tal caso se ejercita es un derecho subjetivo en el marco de una relación jurídica de Seguridad Social y la titularidad de ese derecho corresponde únicamente al trabajador. El problema surge, sin embargo, porque el empresario puede tener un interés real en la declaración que ha de producirse en ese proceso en la medida que de ella se derivan consecuencias en orden a la extinción del contrato de trabajo (artículo 49.5 del Estatuto de los Trabajadores, en este caso en relación con el Convenio aplicable). Pero se trata de efectos reflejos y que en sí mismo no constituyen el objeto del proceso de Seguridad Social sobre el grado de invalidez en cuanto proceso en el que se ejercita una acción de condena contra una Entidad Gestora, pues, como señala la sentencia 207/1989, de 14 de diciembre, del Tribunal Constitucional, la sentencia que se dicte en ese proceso "producirá efectos exclusivamente entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el trabajador sin que tercero alguno pueda verse afectado en su esfera patrimonial" cuando las prestaciones corresponden exclusivamente al Organismo Gestor (fundamento jurídico segundo), y el empresario, aunque quede vinculado por los efectos reflejos del pronunciamiento judicial, no ostenta en ese proceso "titularidad alguna sobre la relación jurídica material de Seguridad Social debatida, ni legitimación procesal alguna" (fundamento jurídico tercero). El interés empresarial en la declaración de la invalidez podría justificar una intervención adhesiva, pero no puede convertir al empresario en sujeto activamente legitimado para iniciar un proceso sobre calificación de la invalidez permanente comprometiendo derechos del trabajador y provocando consecuencias que afectan a su esfera personal y profesional con un alcance, desde luego, más amplio que el propio del contrato de trabajo, ya que la declaración de incapacidad permanente total se refiere al ámbito de la profesión habitual del trabajador y la absoluta se proyecta sobre toda profesión u oficio (artículo 135.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social). Se invadiría así además el ámbito propio del titular del derecho, a quien el ordenamiento confía su ejercicio y defensa. Para sostener la ampliación de la legitimación se invocan los artículos 24.1 de la Constitución Española y 17.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, que vinculan la tutela judicial efectiva no sólo a los derechos, sino también a los intereses legítimos. Pero en el ámbito de una acción con una afectación tan personal, como es la relativa a la calificación de la invalidez, esta declaración general no puede justificar una sustitución procesal de estas características del trabajador por el empresario y la configuración de una relación jurídica procesal anormal, en la que el beneficiario de la acción de condena aparece como demandado y el demandante queda al margen del petitum y del fallo. No hay previsión legal de sustitución, ni sería lógica tal previsión dado el carácter reflejo de la afectación del interés empresarial y la vinculación de la esfera personal del trabajador, No se trata además de una pretensión de mera anulación de un acto administrativo, sino de la petición concreta del reconocimiento de una situación jurídica individualizada para la que, en términos del artículo 28.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, está únicamente legitimado el titular del derecho que se considere infringido. La defensa del interés del empresario tiene, aparte de su posible intervención en el proceso, otras vías en el marco de la relación de trabajo, pues la causa extintiva del artículo 49.5 del Estatuto de los Trabajadores no es la única que puede operar en caso de incapacidad del trabajador. Los razonamientos expuestos llevan a rechazar la denuncia de la violación de los artículos 24.1 de la Constitución Española y 17.1 de la Ley de Procedimiento Laboral que invoca el motivo primero y la interpretación errónea del artículo 20 de la Orden de 23 de Noviembre de 1982 que se alega en el motivo segundo".
Aplicando al caso que nos ocupa el anterior criterio jurisprudencial, procede confirmar la falta de legitimación activa estimada en la instancia, siendo de destacar que el Art. 4 del Real Decreto 1300/1995, cuando hace referencia a la empresa, siempre lo es respecto a las empresas colaboradoras, en aquellos asuntos que les afecten directamente y respecto a los empresarios responsables de las prestaciones, y dado que los efectos a los que alude la recurrente respecto a los que le pudieren derivar de un procedimiento sobre recargo de prestaciones, como ocurriera en la sentencia del Tribunal Supremo parcialmente transcrita en la presente resolución, ello serían efectos reflejos y que en sí mismos no constituyen el objeto del presente procedimiento sobre la incapacidad permanente del trabajador.
Todo lo razonado conduce a desestimar los motivos analizados, así como el propio recurso en sus restantes motivos, los cuales sólo tienen razón de ser de haberse estimado los dos primeros, pues se contraen a atacar la resolución de fondo recaída en la instancia para lo cual, conforme a lo expuesto, carece la recurrente de legitimación activa.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la entidad mercantil FUNOR,S.A., contra la sentencia de 15/09/2004 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Burgos en Autos Nº 205/2004, sobre Seguridad Social, seguidos de una parte como demandante y demandada la recurrente, asimismo como demandante y demandado DON Jose Augusto e igualmente como demandante y demandada la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y como demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición a la recurrente de las costas causadas con inclusión de las minutas de honorarios de los Letrados impugnantes hasta el límite legal que, de ser necesario, fijará la Sala. Asimismo, se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiéndosele dar el destino legal.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
