Última revisión
12/02/2007
Sentencia Social Nº 119/2007, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 44/2007 de 12 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 119/2007
Núm. Cendoj: 50297340012007100144
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2007:145
Encabezamiento
Rollo número 44/2007
Sentencia número 119/2007
M
MAGISTRADOS ILMOS. SRES:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a doce de febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 44 de 2007 (autos núm. 584/2006), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo demandante Dª. Penélope , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, de fecha 22 de noviembre de 2006, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Penélope contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 22 de noviembre de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Dña. Penélope contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, condenando al demandado a que abone a la actora una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora de 1036'65 euros mensuales con los incrementos que procedan legalmente y fecha de efectos la del agotamiento de la Incapacidad Temporal. Pudiendo ser revisada por agravación o mejoría en un plazo de 18 meses".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:
"1º.- La actora Dª. Penélope nació el 25 de Septiembre de 1946 y está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de operaria de taller de confección, con la categoría profesional de oficial de lª.
2º.- Causó baja médica con fecha de 14 de Diciembre de 2004 pasando a situación de incapacidad temporal. Iniciado expediente de invalidez fue emitido dictamen por el EVI con fecha 19 de Junio de 2006, dictándose por el INSS resolución con fecha de 23 de Junio de 2004 en la que se reconocía a la Sra. Penélope la incapacidad permanente total, con una base reguladora de 1036'65 euros. Interpuesta reclamación previa fue desestimada quedando agotada la vía previa administrativa.
3º.- La actora padece, derivadas de enfermedad común las lesiones recogidas en el informe del EVI y que son las siguientes: secuelas de poliomielitis en extremidades inferiores, escoliosis, osteoporosis, gonartrosis, rectificación lordosis cervical, neuropatía bilateral de nervio mediano II trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo moderado, con fallo en la rodilla izquierda que ocasionan caídas frecuentes (consta caída con racturas óseas el 5 de febrero de 2003 y el 10 de Noviembre de 2004), además de presentar una intensa osteoporosis.
La actora tiene reconocida por Resolución de la Dirección Provincial del IASS de fecha de 20 de Julio de 2000 un grado total de minusvalía del 54%; anteriormente y por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto nacional de servicios Sociales de fecha de 10 de mayo de 1982 tenía reconocida una disminución de su capacidad laboral no inferior al 33%.con declaración de permanente.
4º.- La base reguladora asciende a 1036'66 euros mensuales".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), como precepto sustantivo atinente al fondo de la cuestión planteada.
El recurso discrepa del sentido del fallo de la sentencia de instancia por considerar que la situación del trabajador demandante no determina la declaración de invalidez permanente absoluta que dicha resolución reconoce y sí, tan solo, la de incapacidad permanente total para la profesión habitual recogida en la resolución administrativa que puso fin al expediente previo a los autos. Basa su argumentación en la consideración de que, aun con las dolencias actuales, subsiste en la actora capacidad laboral residual para la realización de tareas de contenido sustancialmente sedentario o de escaso nivel de exigencia física, con deambulaciones cortas y por terrenos regulares. Pero aunque así fuera, no puede perderse de vista el dato de que incluso esos desplazamientos, dada la intensa osteoporosis que padece, comprometerían seriamente la conservación de su delicado estado de salud, al estar probada la frecuencia de las caídas por fallo de la rodilla izquierda que, en breve espacio de tiempo, le ha ocasionado ya dos fracturas óseas.
SEGUNDO.- Es sobradamente conocida la Jurisprudencia (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 16.7.1987 ) que viene precisando que este grado de invalidez «no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier ocupación retribuida, sino, también a aquél que, aun con aptitudes para alguna actividad, no esté en condiciones de consumar, con el debido rendimiento, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito. A tal fin, han de valorarse, en cada persona, las limitaciones que generen las enfermedades que le aquejan, en cuanto trabas reales y suficientes para dejarle sin posibilidades de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen. Además es imperativo tener presente que la realización de una actividad laboral implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena, tarea o quehacer, sino la de llevarlo a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia; y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias, de amplio espectro, que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros».
Según la sentencia citada «debe valorarse -concretan las sentencias de 3 de febrero, 20 y 24 de marzo, 12 de julio y 30 de septiembre, todas de 1986, y las de 25 de junio de este año, entre las recientes- que en el amplio campo de las actividades económico-sociales no existe ni una sola en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales. De darse alguna excepción, que no cabría considerar, tal sería por la concurrencia de un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, dado que, de no coincidir ambos, no pueden tenerse como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan aquellas carencias, pues es incuestionable que todo trabajo para ser retribuido debe ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables».
Conforme a esa doctrina y ante la comentada situación de la demandante es obligada la confirmación del fallo recurrido, que lejos de incurrir en la vulneración legal que se le atribuye, se atiene fielmente al significado de la norma y debe ser confirmado.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 44 de 2007, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
