Última revisión
21/02/2007
Sentencia Social Nº 119/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1144/2006 de 21 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MONASTERIO PEREZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 119/2007
Núm. Cendoj: 09059340012007100102
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:769
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00119/2007
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 1144/2006
Ponente Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 119/2007
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
_________________ ______
En la ciudad de Burgos, a veintiuno de Febrero de dos mil siete.
En el recurso de Suplicación número 1144/06, interpuesto por la representación letrada de D. Gabriel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de Burgos en autos nº 675/06 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Teresa Monasterio Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2.006 , cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda presentada por DON Gabriel , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a dichos Organismos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DON Gabriel nacido el día 1 de mayo de 1.945 se halla afiliado a la Seguridad Social Régimen General con el número NUM000 siendo su profesión habitual la de Peón en Control de Laboratorio, realizando funciones consistentes en recoger muestras de compuestos y componentes, cortando goma y tejido con cuchillo o tijera si se precisa, en los Departamentos de preparación y construcción, acondicionando muestras para ensayo, enfriando, limpiando, cortando, pesando, pintando y laminando en molino, comprobando precisión de los equipos de medición del laboratorio, realizando ensayo o proceso correspondiente a la muestra, recogiendo y ensayando muestras para segregar bachas y componentes defectuosos, en turnos rotativos de mañana, tarde y noche, para lo que debe mantener una bipedestación continuada, manejando extremidades superiores.
SEGUNDO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 10 de julio de 2.006 se declaró que el actor no se hallaba afecto de Invalidez Permanente en Grado alguno.
TERCERO.- Formulada Reclamación Previa fue desestimada por Resolución de fecha 16 de agosto de 2.006.
CUARTO.- La base reguladora asciende a la cantidad de 2.176 € mensuales, para la Invalidez Permanente Total y de 2.731,50 € mensuales, para la Invalidez Permanente Parcial.
QUINTO.- El actor, diagnosticado de Síndrome de Parsonage Tourneva (Neuralgia Amiotrófica) de Miembro Superior Izquierdo, sin déficit motor secuelar, Debilidad Muscular en Cintura Pélvica sin objetivación patológica electromiográfica, presenta las siguientes dolencias:
- Aparato Locomotor: Mínima Asimetría de Región Deltoidea con Atrofia Leve MSI: Arcos de movilidad Hombros, Codos, Manos, dentro de lo normal; Realiza puño, garra y pinzas; ROT Hipoactivos simétricos de forma generalizada. MMII Arcos de movilidad Caderas, Rodillas y Tobillos normales; No atrofia muscular evidente; Balances musculares proximal 4/5; Flexoextensión Rodilla /5; Flexoextensión Tobillo 4/5; ROT Hipoactivos simétricos; Sensitivo sin alteración; Marcha con leve insuficiencia proximal aumenta la base de sustentación; Romberg negativo y Tandem posible; Difícil marcha de talones, llegando a realizar puntillas. RMN (30-7-05): Discreta Espondiloartrosis en Columna Cervical; Leves protusiones Discales posteriores que no producen fenómenos compresivos significativos en C5-C6 y C6-C7, sin otras alteraciones significativas.
- Sistema Nervioso: Electromiograma (13-6-06): Paciente con antecedentes de Neuralgia Amiotrófica del MSI, no objetivándose en la actualidad déficits motores secuelares en cintura escapular izquierda; En cintura pélvica no existen datos congruentes; En la exploración se recomienda seguimiento clínico.
- Otras Exploraciones: Informes previos Dr. Juan María , Estudios de Neuroimagen Medular y ENG dentro de la normalidad.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Acciona el demandante en reclamación de ser declarado en incapacidad permanente total y subsidiariamente incapacidad permanente parcial, recayendo en la instancia Sentencia desestimatoria frente a la que se alza en Suplicación la representación letrada del actor formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que con cita del informe del E.V.I . y Don. Juan María (folios 30-31), interesa la modificación del ordinal quinto proponiendo texto alternativo.
El motivo no puede alcanzar éxito al haberse valorado ya dichos informes junto con el resto de la prueba, de forma objetiva y global por el Juzgador de instancia, y sin que quede evidenciado error en dicha valoración, no puede ser ésta sustituida por la subjetiva y parcial de una de las partes, procediendo desestimar el motivo.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formulan los dos motivos siguientes en los que se invoca infracción del artículo 137.1 .b) y del artículo 137.1.a) de la Ley General de Seguridad Social .
En el ordinal primero consta como probado la profesión del actor (Peón en control de laboratorio) y cuáles son las funciones que tiene que desempeñar en dicha profesión, caracterizándose por tener que mantener una bipedestación continuada, manejando extremidades superiores.
Examinando las dolencias que presenta el demandante (descritas en el ordinal quinto) y poniéndolas en relación con su profesión habitual, ha de concluirse que su situación no es encuadrable en ninguno de los grados de invalidez que postula (incapacidad permanente total y subsidiariamente permanente parcial) artículos 137.4 y artículo 137.3 de la Ley General de Seguridad Social , ya que no presentando déficit motor secuelar en miembro superior izquierdo, y la debilidad muscular en cintura pélvica sin objetivación patológica electromiográfica, siendo los estudios de Neuroimagen Medular y ENG dentro de la normalidad, de todo ello resulta que no ha quedado acreditado que las dolencias que padece ni le limiten para realizar las principales tareas de su profesión ni le ocasionen una disminución en su rendimiento normal superior al 33%, lo que conduce a desestimar el recurso en su integridad.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Gabriel , frente a la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de Burgos en autos nº 675/06 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
