Sentencia Social Nº 119/2...ro de 2009

Última revisión
23/02/2009

Sentencia Social Nº 119/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 164/2009 de 23 de Febrero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 119/2009

Núm. Cendoj: 28079340062009100023

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000164/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00119/2009

RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 164-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 355-08

RECURRENTE/S: DOÑA Felicidad , D. Víctor , D. Juan Pedro , D. Augusto , D. Domingo , D. Geronimo , D. Leonardo , Dª Remedios , D. Roberto , D. Jose Pedro , D. Marco Antonio , D. Bernardino , Dª Amanda , D. Eusebio , D. Isidoro , D. Nemesio , D. Teodoro , D. Jesus Miguel , D. Argimiro , D. Dionisio , D.

Gregorio , D. Marcial , D. Rosendo , Dª Juana , D. Luis Alberto , D. Ambrosio y D. Damaso ,

RECURRIDO/S: CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., SOCIEDAD

MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A., ENTE PÚBLICO RTVE, TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. Y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintitrés de febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 119

En el recurso de suplicación nº 164-09 interpuesto por el Letrado DON RAMÓN DE ROMÁN DIEZ, en nombre y representación de DOÑA Felicidad , D. Víctor , D. Juan Pedro , D. Augusto , D. Domingo , D. Geronimo , D. Leonardo , Dª Remedios , D. Roberto , D. Jose Pedro , D. Marco Antonio , D. Bernardino , Dª Amanda , D. Eusebio , D. Isidoro , D. Nemesio , D. Teodoro , D. Jesus Miguel , D. Argimiro , D. Dionisio , D. Gregorio , D. Marcial , D. Rosendo , Dª Juana , D. Luis Alberto , D. Ambrosio y D. Damaso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha TRES DE JULIO DE DOS MIL OCHO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 355-08 del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Felicidad , D. Víctor , D. Juan Pedro , D. Augusto , D. Domingo , D. Geronimo , D. Leonardo , Dª Remedios , D. Roberto , D. Jose Pedro , D. Marco Antonio , D. Bernardino , Dª Amanda , D. Eusebio , D. Isidoro , D. Nemesio , D. Teodoro , D. Jesus Miguel , D. Argimiro , D. Dionisio , D. Gregorio , D. Marcial , D. Rosendo , Dª Juana , D. Luis Alberto , D. Ambrosio y D. Damaso contra CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A., ENTE PÚBLICO RTVE, TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. Y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A. en reclamación de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TRES DE JULIO DE DOS MIL OCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DOÑA Felicidad , D. Víctor , D. Juan Pedro , D. Augusto , D. Domingo , D. Geronimo , D. Leonardo , Dª Remedios , D. Roberto , D. Jose Pedro , D. Marco Antonio , D. Bernardino , Dª Amanda , D. Eusebio , D. Isidoro , D. Nemesio , D. Teodoro , D. Jesus Miguel , D. Argimiro , D. Dionisio , D. Gregorio , D. Marcial , D. Rosendo , Dª Juana , D. Luis Alberto , D. Ambrosio y D. Damaso contra CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A., ENTE PÚBLICO RTVE, TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. Y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los actores, D. Felicidad , D. Víctor , D. Juan Pedro , D. Augusto , D. Domingo , D. Geronimo , D. Leonardo , D~ Remedios , D. Roberto , D. Jose Pedro , D. Marco Antonio , D. Bernardino , Da Amanda , D. Eusebio , D. Isidoro , D. Nemesio , D. Teodoro , D. Jesus Miguel , D. Argimiro , D. Dionisio , D. Gregorio , D. Marcial , D. Rosendo , D. Juana , D. Luis Alberto , D. Ambrosio y D. Damaso , han prestado servicios para TELEVISION ESPAÑOLA o RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, según los casos, con la antigüedad, categoría y salario que señalan en la demanda.

La relación laboral de los actores se extinguió en virtud de la autorización concedida por resolución de D. G. de Trabajo de 14 de noviembre de 2006. La fecha de extinción es la que consta para cada actor en el hecho 1° de la demanda.

SEGUNDO.- Cada uno de los actores, al cese de la relación laboral, ha percibido por p.p. pagas (junio, diciembre, septiembre y marzo) las cantidades que señalan en su demanda y se dan por reproducidas.

TERCERO.- Si prospera la forma de cálculo solicitada por los actores, las cantidades solicitadas no han sido impugnadas.

CUARTO.- En la Ordenanza Laboral para RADIO NACIONAL DE ESPANA, se establece en el art. 52 :

"1. El personal de la Entidad tendrá derecho al percibo de dos gratificaciones extraordinarias equivalentes a dos mensualidades una con motivo de la Natividad del Señor y otra el 18 de julio, fiesta de la Exaltación del Trabajo.

2. Para la determinación de estas pagas extraordinarias se tendrá en cuenta lo siguiente:

a)Comprenderá la suma de las retribuciones en concepto de salario inicial, aumento por años de servicio y plus de puesto.- b) El personal que ingrese o cese en el curso de cada semestre natural percibirá cada paga extraordinaria en proporción al tiempo de servicio, estimándose a tal efecto que la del 18 de julio corresponda al primer semestre y la de Navidad, al segundo.- c) Estas pagas extraordinarias deberán hacerse efectivas, respectivamente, en día laborable anterior al 18 de julio y al 24 de diciembre"

Y en el mismo sentido el art. 52 de la Ordenanza Laboral para TELEVISION ESPAÑOLA.

QUINTO.- La paga de productividad en RTVE se estableció en el año 1987.

En el art. 6.3 del VI Convenio Colectivo se establece:

"Para 1987 se establece un complemento de productividad para el personal fijo que prima la mayor formación y calidad del trabajo, cuyo importe anual será el siguiente:( . . . )

Y se fija la cuantía del importe anual en función de los niveles.

En el VII Convenio Colectivo, art. 6 , se establece:

"Se establece una paga de productividad para el personal fijo y con contrato temporal que prime la mayor formación y calidad del trabajo, cuyo importe anual será equivalente a un 26 por 100 del salario base mensual de cada trabajador. Los valores resultantes para 1988 serán los siguientes:

NivelesPesetas

138.763

237.952

335.151

433.280

531.404

629.507

727.584

825.638

923.669

10 21.758

El personal contratado con arreglo a los Reales Decretos 1989/1984, de 17 de octubre, 1991/1984 y 1992/1984, ambos de 31 de octubre, percibirá esta paga cuando a partir de la fecha de la firma de este Convenio tengan cumplido un año de servicios en el Ente Público RTVE y sus Sociedades estatales y la posibilidad de prórroga de su contrato sea al menos de seis meses.

Como contraprestación a la anterior paga, los trabajadores se obligan a poner a disposición de la Dirección hasta treinta y cinco horas anuales fuera de la jornada de trabajo para dedicar a cursos de formación, que se impartirán, según los casos, dentro o fuera de la jornada laboral".

Se establece un valor por nivel.

En los Acuerdos publicados en B.O.E. de 22 de noviembre de 1992, se fija la paga de productividad y su valor para 1992 según los niveles.

SEXTO.- La paga de productividad se creó en el año 1987.

Durante el año 1987 se abonó como paga de productividad, en la nómina de julio (así consta en folios 705, 707, 709, 714) las cantidades que correspondían para este año según el nivel salarial.

SEPTIMO.- Los actores firmaron finiquito, y algunos firmaron no conforme, así los Sres. Marcial , Gregorio , Ambrosio , Juan Pedro , Luis Alberto .

OCTAVO.- La paga de septiembre se abona por año natural y se anticipa el año al mes de septiembre."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren los actores en suplicación contra la sentencia de instancia que ha desestimado sus demandas en reclamación de cantidad por diferencias en la liquidación de pagas extraordinarias con motivo de la extinción de su relación laboral, absolviendo a las demandadas CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE S.A., ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A. y SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A.

La Sala ya ha conocido del litigio con relación a otros recursos sustancialmente iguales por lo que es obligado seguir las pautas de anteriores sentencias, como la de 12 enero 2009 recurso 5283/08 y las que en ella se citan.

El recurso contiene ocho motivos de revisión de hechos probados al amparo del art. 191.b) LPL .

En el primer motivo se solicita la revisión del hecho probado 6º de la sentencia con el fin de que se le añada a continuación el extenso texto que figura en el recurso, en el que se menciona la resolución de 21 de abril de 2003 de la Dirección General de Trabajo sobre publicación del XVI convenio colectivo del Ente Público Radiotelevisión Española y sus sociedades estatales, publicada en el BOE 7-5-03, que recoge el Acta formal de deliberaciones y acuerdos alcanzados en la negociación del citado convenio y entre los acuerdos definitivos se contiene el Acuerdo 7º referido a la paga de productividad, que se transcribe íntegramente.

Nada se puede objetar a la existencia y contenido de este texto, si bien su valoración queda deferida al examen del correspondiente motivo jurídico. En todo caso el contenido de una norma convencional no tiene que figurar en el relato de hechos probados, por lo que se desestima el motivo.

SEGUNDO.- En el segundo motivo se pide la revisión del hecho probado 7º de la sentencia en el sentido de que debe decir "Sr. Eusebio " en lugar de "Sr. Juan Pedro ", omisión material que se subsana, y que debe incluir también entre los trabajadores que firmaron su disconformidad con el finiquito a los Sres. Dionisio y Jesus Miguel , lo cual igualmente se acepta por constar así en la documental citada.

TERCERO.- En el tercer motivo se interesa la adición de un nuevo hecho probado 7º bis con el siguiente texto:

"Al momento del cese a los demandantes: DOÑA Felicidad , D. Víctor , D. Juan Pedro , D. Augusto , D. Domingo , D. Geronimo , D. Leonardo , Dª Remedios , D. Roberto , D. Jose Pedro , D. Marco Antonio , D. Bernardino , Dª Amanda , D. Eusebio , D. Isidoro , D. Nemesio , D. Teodoro , D. Jesus Miguel , D. Argimiro , D. Dionisio , D. Gregorio , D. Marcial , D. Rosendo , Dª Juana , D. Luis Alberto , D. Ambrosio y D. Damaso se les puso a la firma sin presencia de representantes y sin previa proposición o propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas, el documento tipo siguiente:

"Con motivo de la adhesión al expediente de Regulación de Empleo 29/06 aprobado por la Dirección General de Trabajo del 14.11.06, se practica a favor del empleado que se indica la liquidación de cantidades por saldo y finiquito que se expresa, y según el detalle adjunto al extinguirse su relación laboral con RTVE el día........

La cantidad líquida reseñada cubre todos los conceptos retributivos derivados de su contrato de trabajo vigente y suscrito con RTVE, siendo dichos conceptos tanto salariales como complementarios, así como los que en su caso correspondiesen a la Seguridad Social, sin que en consecuencia haya lugar a reclamación de ninguna clase de día de la fecha, dándose a este documento el carácter de saldo y finiquito.

Se efectúan de este saldo y finiquito aquellas cantidades pendientes de acreditación como consecuencia de complementos variables de nómina, así como las diferencias de mejoras derivadas del convenio colectivo, las cuales se abonarán en posteriores nóminas."

El particular interesado como objeto de adición al texto judicial consta en las actuaciones. No obstante, cuando lo que se pretende en el motivo destinado a la revisión fáctica no encierra valor ni eficacia para alterar el signo del pronunciamiento, su desestimación viene impuesta, conforme a reiteradísima jurisprudencia, con independencia de que al decirse en el hecho que se impugna que los demandantes han firmado finiquito, hay referencia implícita, y por tanto sin error claro, patente y manifiesto que justifique la revisión solicitada, pese a lo escueto de la aserción, pues la referencia afecta sin duda al contenido y términos de tal documento, sobre cuya validez se razonará más adelante.

CUARTO.- La misma consideración merece la solicitud articulada en el motivo cuarto del recurso, en el que se propone quede constatado el texto del finiquito firmado por otro grupo de trabajadores demandantes, con términos no idénticos al de los anteriores. Se ha de interpretar la validez y eficacia de un documento, cuya transcripción textual no se refleja en la sentencia, lo que pese a ello no revela error en la apreciación de la prueba al constar, ya se ha dicho, que aquéllos firmaron finiquito, dándose por cierto y real la literalidad de un texto que la resolución recurrida tiene en cuenta al fin para su análisis.

QUINTO.- En el quinto motivo se pide la supresión del hecho probado 8º según el cual "la paga de septiembre se abona por año natural y se anticipa el año al mes de septiembre".

No puede aceptarse esta petición, ya que no se funda en prueba documental o pericial no contradicha por otros medios probatorios, de la que se desprenda con toda evidencia un error patente, sino en la alegación de inexistencia de prueba - llamada "obstrucción negativa" en la doctrina - que no es admisible para la denuncia de errores de hecho, dada la limitación claramente establecida en los arts. 191.b) y 194.3 LPL así como en el art. 97.2 LPL que autoriza al juez de instancia a basarse en cualesquiera medios de prueba y elementos de convicción, por lo que no puede admitirse la alegación de que no existe prueba documental que avale la conclusión fáctica del juzgador, que además en este caso manifiesta expresamente haberse basado en prueba testifical, todo lo cual lleva a la desestimación del motivo.

SEXTO.- Seguidamente se interesa en el sexto motivo quede constancia expresa sobre lo actuado por la Inspección de Trabajo de Barcelona en relación con deficiencias de los finiquitos firmados por los actores con requerimiento de subsanación de las mismas. Este particular no debe ser objeto de incorporación al relato fáctico porque carece de eficacia modificativa del pronunciamiento, según expondremos más adelante.

SÉPTIMO.- En el séptimo motivo se solicita quede añadido otro ordinal fáctico, el décimo, para constatar las cantidades percibidas por los actores en marzo de 2006 en concepto de paga de productividad o marzo como correspondiente al que figura en las talas salariales de 2005, igualmente que el de marzo de 2007, que figura en las tablas salariales de 2006, y con indicación de que en algunos casos la cuantía abonada resulta inferior al importe que se fija en dichas tablas para los distintos niveles salariales reflejados en el hecho primero de la demanda. Lo alegado encaja en el problema jurídico litigioso que se plantea en autos, vinculación que desemboca en conclusión contraria a lo postulado en demanda, según se expondrá en el análisis de las normas denunciadas más adelante, lo que determina la desestimación del motivo.

OCTAVO.- En el octavo motivo se solicita adición de otro hecho probado, el undécimo, que en criterio de los recurrentes debería adoptar este enunciado: "La cantidad que figura en los certificados emitidos por D. Raimundo , Director de Administración de Personal de la CRTVE, en la columna titulada "Nómina de Abono", para cada uno de los actores, percibidas por ellos por el concepto de PRODUCTIVIDAD/2006 durante el período de enero a diciembre y abonada en el mes de septiembre del año 2006 por el concepto de "Regularización Salarial 2006", no se corresponde y es superior a la cantidad que consta en las nóminas de los actores de dicho mes."

La documental señalada como soporte del motivo no revela la discordancia entre los documentos indicados al quedar sin debida y fehaciente acreditación que la paga cerificada de productividad de 2006 sea de menor importe que la reflejada en las nóminas, correspondiendo a la parte que aduce la diferencia cuantitativa demostrar el error de instancia elusivo de un punto litigioso, que ha de ser patente y manifiesto en relación con el importe inferior deducido, en su caso, de ambos documentos, por lo que inverificado el contraste que se alega, se impone la desestimación del motivo.

NOVENO.- En el apartado de infracciones jurídicas, con soporte en el art. 191 c) de la LPL, los actores invocan en el noveno motivo los arts. 49.1 a) y 2 del ET , así como la jurisprudencia aplicable al caso. El asunto que requiere el enjuiciamiento de esta Sala está recientemente planteado en diversos recursos en los que subyacen idénticas cuestiones jurídicas surgidas a raíz de la liquidación de haberes practicada a trabajadores afectados por el ERE de RTVE, en el momento de practicarse dicha liquidación, inserta en finiquito cuyos efectos liberatorios se discuten, junto con otro aspecto que está conectado con el criterio de determinación de las pagas extraordinarias reclamadas en demanda. La solución al caso debe ser idéntica, con uniforme modo de enfoque sobre los problemas planteados, y en tal sentido, la Sala ha de reiterar lo dicho en sus anteriores resoluciones.

El punto referido a los efectos jurídicos de aquellos finiquitos que fueron suscritos por los demandantes que no plasmaron en el documento salvedad alguna referida a su disconformidad con su contenido, merece ser resuelto recordando lo dicho en la sentencia de 20 de octubre de 2008 (rec. 3877/2008 ) que al respecto se expresa en los siguientes términos:

" El fundamento de las alegaciones que conforman el motivo radica en la decisiva transcendencia que la resolución de instancia ha otorgado a los finiquitos firmados por los actores que no pusieron objeción alguna al contenido de dichos documentos, sosteniéndose por los recurrentes que de ello no se deriva un valor eficaz y liberatorio que exima a la empresa de futuras obligaciones, planteándose una vez más el problema-amplia y reiteradamente tratado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y no siempre de forma unívoca y con orientación invariable -del denominado documento finiquito y sus consecuencias, en esencia, la inviabilidad o admisibilidad de reclamaciones habidas desde le fecha de su firma.

En la reciente sentencia del TS de 13-5-2008 (rec. 1157/2007 ) se pone de manifiesto que el finiquito, desde la óptica laboral, es el documento no sujeto a forma ad solemnitatem, que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la cantidad saldada el interesado manifiesta no tener ninguna reclamación pendiente frente al empleador (SSTS de 28-2-2000 -rec. 4977/98, 18-11-2004- rec.6438/03 y 26-6-07 -rec. 3314/06 )), indicándose también en esta resolución, recordando sentencias anteriores del mismo Tribunal, que por regla general ha de reconocerse al finiquito la eficacia liberatoria y extintiva que le corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan, debiéndose exigir para que opere este efecto extintivo una voluntad clara e inequívoca del trabajador de concluir la relación laboral (voluntad unilateral de éste, mutuo acuerdo o transacción que acepta el cese acordado por la empresa), todo ello junto con la aplicación de las reglas hermeneúticas referidas a la ausencia de vicio en la voluntad del trabajador que lo firma, lo que requiere acudir, en su caso, a las disposiciones de los arts. 1281 y siguientes del Código Civil .

De ello se deduce que si el finiquito es un reflejo documental de una voluntad libremente manifestada, exenta de vicio que invalide la aceptación extintiva, la eficacia liberatoria del mismo es incuestionable, que siempre está en función del alcance de esa declaración de voluntad que incorpora. Y en el orden de la afectación de este documento por el principio de irrenunciabilidad de derechos que sanciona el art. 3.5 del ET , se ha dicho por el Tribunal Supremo que "...una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza"( STS de 28-2-2000 ), con lo que en el caso de autos no es objetable como elemento causal de la ineficacia del finiquito un acto de renuncia de derecho alguno esencialmente indisponible que invalidaría la declaración de voluntad libremente plasmada por los firmantes que no reflejaron reserva o condición de futuro.

No se advierte que el documento suscrito por los recurrentes adolezca de vicio, irregularidad o anomalía que lo invalide y prive de su eficacia propia y liberatoria respecto de obligaciones futuras, habiendo quedado su objeto suficientemente precisado. En relación con este último punto en el documento controvertido, tras referir que se practica a favor del empleado la liquidación de cantidades por saldo y finiquito, se añade también "según el detalle adjunto", es decir, teniendo conocimiento el interesado de todos y cada uno de los conceptos objeto de liquidación, de forma que aun cuando el documento sometido a la firma sólo contiene la cantidad total íntegra y la neta a percibir, esta cantidad es el resultado de la suma de las que integran la liquidación que obra en recibo salarial aparte, con lo que no cabe alegar que los interesados desconocían en el momento previo a la firma del documento las diferentes partidas comprendidas en la liquidación final de haberes.

Por lo que se refiere a las previsiones, cuya infracción se denuncia, del art. 49.2 del ET , aduciéndose que la empresa incumplió la garantía jurídica que tiene el trabajador de que previamente le sea entregada la propuesta de liquidación de la cantidad adeudada, ha de significarse que este incumplimiento no determina la nulidad o ineficacia del contenido del documento en lo afectante a la inequívoca declaración extintiva que incorpora y a la manifestación de que "...sin que en consecuencia haya lugar a reclamación de ninguna clase al día de la fecha...", ya que la aceptación de la cantidad se hizo sin mediar acto ilícito empresarial de ninguna clase que haga aflorar la concurrencia de una voluntad engañada, error, coacción moral o desconocimiento del firmante que pudieran haber cuestionado la validez de la firma del documento, y tanto es así que aquellos que quisieron manifestarlo expresaron su disconformidad, dejando a salvo eventuales acciones sobre los conceptos retributivos que en su caso podían quedar pendientes de liquidación pendientes de liquidación. Además, la propia firma del finiquito por quien libremente la estampa implica y supone una elusión voluntaria de la referida propuesta de liquidación, acto al que los demandantes no se vieron de ninguna forma compelidos."

DÉCIMO.- Finalmente en el décimo motivo y al amparo también del art. 191 c) de la LPL , se denuncia infracción del art. 66, letras A) y B) del XVI Convenio Colectivo del Ente Público RTVE y de sus Sociedades Radio Nacional de España, S.A. y Televisión Española, S.A. (BOE 7/05/2003), en relación con el art. 31 del ET, 37.1 de la CE y los arts. 3.1 b) y 82 del mismo Estatuto , y de la jurisprudencia aplicable.

En la referida sentencia de esta Sala se deja constancia de las siguientes consideraciones, íntegramente trasladables al supuesto enjuiciado:

"Se trata de determinar el método de cálculo de las pagas extraordinarias reguladas en la norma convencional citada, que establece así el régimen de su abono: las que han de ser abonadas en julio y diciembre de cada año se pagarán en los días laborables anteriores al uno de julio y veinticuatro de diciembre, la de septiembre ha de hacerse efectiva en la nómina de este mes y la de productividad en el mes de marzo. En el caso de que no se trabaje durante todo el año, las pagas extraordinarias se abonarán proporcionalmente al tiempo trabajado.

El conflicto se plantea porque la sentencia de instancia otorga plena validez legal a la forma del cómputo de las pagas realizado por la empresa demandada, que en el caso de que el cese del trabajador se produzca antes del vencimiento del tiempo en que han de ser abonadas las pagas de julio y navidad tiene en cuenta un período semestral, de modo que los períodos de devengo son, del 1 de enero al 30 de junio, para la paga de julio, del 1 de julio al 31 de diciembre la de navidad, del 1 al 31 de diciembre para la de setiembre, y del 1 de enero al 31 de diciembre para la de productividad, si bien adelantando esta última en el mes de marzo si el trabajador no presta servicios todo el año.

Este sistema de cómputo de los referidos conceptos salariales no altera el sistema concebido por el legislador en la regulación de estos conceptos retributivos que con carácter general y en calidad de norma imperativa vienen establecidas en el art. 31 del ET para las de julio y navidad, ni la doctrina del TS en virtud de la cual la naturaleza de estos complementos retributivos "... son salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas señaladas. Esta cualidad de salario diferido de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias se pone de manifiesto en la mencionada posibilidad de que sean prorrateadas" (STS de 6-5-1999 rec. 2450/1998 ). También dice la STS de 15-2-2007 (rec. 2903/2005 ) que:

"...el cálculo del importe de cada una de las gratificaciones extraordinarias debe hacerse desde la fecha respectiva de la percepción de la correspondiente al año anterior y ello por su naturaleza de salarios diferidos devengados día a día, cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario en festividades o épocas señaladas, lo que hace que puedan ser prorrateados en doce mensualidades, citando como sentencia de referencia la de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1999 (RJ 19994709) (R. 2450/1008 ) que, en lo que ahora interesa, indica el método de cálculo de las partes proporcionales de la remuneración de las pagas extras en caso de extinción del contrato de trabajo, indicando al respecto que el criterio correcto es el del cálculo de cada una de las dos pagas reguladas en el art. 31 ET desde las fechas respectivas de percepción de la del año anterior, habida cuenta de que son salario diferido devengado día a día, y cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas del año señaladas. Por el contrario, la sentencia recurrida no aplica ese criterio que ella misma denomina «de paga a paga», por considerar que el criterio general es que es necesario trabajar en enero para percibir la paga extra de julio, y trabajar a partir de ese mes para percibir la de diciembre".

Pero esta doctrina, sentada con carácter general, no afecta al caso enjuiciado en atención a la particular forma de aplicación del sistema seguido en la empresa demandada respecto del abono de las pagas extraordinarias y la de productividad, que está siendo pacíficamente admitido por los trabajadores -sin que conste conflicto anterior referido a este específico punto- y hasta el momento de la terminación de su contrato de trabajo por los propios demandantes, con ausencia de objeción histórica ni actual, salvo la formulada en el proceso, al método seguido, conforme al cual no se demuestra -por quien tiene atribuida legalmente la carga de hacerlo- perjuicio económico anterior al cese, derivado de este específico modus operandi. En tal sentido, no es incongruente ni per se contradictoria la afirmación vertida en la sentencia de instancia de que no hay obstáculo formal a una y otra interpretación de la norma del convenio colectivo, la aplicada desde siempre en la empresa y la que se postula ex novo a raíz de la extinción del contrato de los actores adheridos al ERE.

Además, el regular, sistemático e incuestionado sistema histórico de abono de las pagas observado por la empresa y que el personal a su servicio viene aceptando sin objeción, es dato significativo y de gran relevancia que deja algo de por sí bien evidente: en el caso de que el método seguido por la empresa hubiera sido irregular (devengo por semestres de las pagas de julio y Navidad y en cómputo por año natural de las de setiembre y productividad) es difícilmente concebible que toda la plantilla de la empresa afectada, de la entidad y magnitud que la compone, haya venido aquietándose, si realmente se hubiera producido año tras año el perjuicio económico alegado en el recurso, a una forma alternativa de abono que no resulta económicamente perjudicial, pues de otro modo se hubieran desplegado las oportunas actuaciones para exigir el devengo en la forma ahora postulada, que es opuesta a la que la parte actora ha venido aceptando a lo largo de su relación laboral.

De otro lado, si con alteración del uso o sistema seguido en la materia debatida procedemos a trastocar la forma en que se vienen satisfaciendo las pagas referidas, se daría un resultado eventualmente beneficioso injustificado y desprovisto de razón para los actores, puesto que si hasta la fecha de su cese efectivo en la empresa eran retribuidos conforme a un determinado criterio, el abono de tales conceptos bajo otro distinto -el defendido en demanda- totalmente opuesto al observado con normalidad, no encajaría con el que se viene aplicando hasta la fecha, a cuyo fin habría de haber constancia fehaciente de la cantidad percibida por cada uno de los demandantes durante el año anterior inmediato en concepto de pagas extraordinarias y de productividad para efectuar el cálculo final correspondiente a los datos cronológico-retributivos referidos con estos conceptos. Y esta indefectible premisa aritmética no se ha cumplido, al quedar alterada, mediante una reclamación ex novo sujeta a otro sistema de devengo, la fórmula que regular y sistemática se ha seguido con anuencia de las partes.

En relación con la paga de productividad, se satisface en función del grado de cumplimiento de objetivos alcanzados en el año, conforme dispone el art. 66 B ) del convenio colectivo referido antes, y se pagará "...en la parte proporcional que corresponda al tiempo trabajado". Aunque de principio y en abstracto se trata de un concepto retributivo de naturaleza variable que se cuantifica atendiendo al rendimiento del trabajador, sería el año de prestación de servicios lo que actúa como referente cronológico, con devengo de carácter anual, haciéndose efectiva en marzo del año siguiente (cuando han quedado establecidos los resultados ligados al cumplimiento de objetivos). Sin embargo, esta paga reviste la peculiaridad de que una parte de la misma queda condicionada a factores variables de evaluación sometida al cumplimiento de objetivos y otra se cuantifica en una cantidad mínima, siendo parte de su importe anticipado en marzo, que no retribuye por tanto el rendimiento del año natural anterior inmediato, con lo que las deducciones aplicadas resultan plenamente procedentes en la liquidación final atendiendo a la fecha del cese, la cantidad anticipada y la que en los meses trabajados corresponde.

En conclusión, no cabe entender contrario a la norma del convenio invocada ni a los preceptos del ET también invocados, así como tampoco al art. 37.1 de la CE , el que el cómputo para el devengo de las pagas de setiembre y de productividad sea anual-del 1-01-al 31-12-y para las de julio y Navidad del 1-01 al 30-6 y del 1-7 al 31-12, respectivamente. Se pretende cuestionar en el proceso el método de aplicación de pago de los conceptos retributivos que han sido objeto de controversia introduciendo la procedencia de la aplicabilidad de un nuevo método a raíz del cese de los actores, pero, ya se ha dicho, la usual forma de operar en esta materia no deja demostrado perjuicio económico para éstos en el momento de practicarse su liquidación final de haberes, como tampoco ha sido acreditado que lo fuera cuando estaba viva la relación laboral entre las partes."

Con arreglo a las consideraciones expuestas, ha de ser desestimado el recurso y confirmada la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por contra la sentencia de 3-7-08 autos 355/08 del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid , instados por los recurrentes DOÑA Felicidad , D. Víctor , D. Juan Pedro , D. Augusto , D. Domingo , D. Geronimo , D. Leonardo , Dª Remedios , D. Roberto , D. Jose Pedro , D. Marco Antonio , D. Bernardino , Dª Amanda , D. Eusebio , D. Isidoro , D. Nemesio , D. Teodoro , D. Jesus Miguel , D. Argimiro , D. Dionisio , D. Gregorio , D. Marcial , D. Rosendo , Dª Juana , D. Luis Alberto , D. Ambrosio y D. Damaso contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE S.A., ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A. y SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A. confirmando la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000005283/08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día

por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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