Sentencia Social Nº 119/2...ro de 2010

Última revisión
28/01/2010

Sentencia Social Nº 119/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1302/2009 de 28 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 119/2010

Núm. Cendoj: 02003340012010100085

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2010:287

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00119/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL

ALBACETE

RECURSO SUPLICACION 0001302 /2009

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Millán

PROCURADOR TRINIDAD CANTOS GALDAMEZ

LETRADO LUCAS GARCES RINCÓN

Recurrido/s: CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIE

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CIUDAD REAL DEMANDA 0000238 /2009

SECCIÓN PRIMERA

Recurso nº 1.302/09.-

Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras

==================================================

En Albacete, a veintiocho de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 119

En el Recurso de Suplicación número 1302/09, interpuesto por Millán , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 14 de julio de 2009, en los autos número 238/09, sobre Despido, siendo recurrida CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Millán contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO. D. Millán , venía prestando servicios para la demandada desde el 12 de julio de 1982, con la con la categoría profesional actual de Grupo 1, Nivel 9 (oficial superior, Pdp 20), percibiendo un salario de 3.291 euros mensuales con prorrateo de pagas extraordinarias; - en la actualidad prestaba servicios en el Centro de Trabajo de Manzanares, dedicado a la banca comercial.

SEGUNDO: Con fecha 8 de septiembre de 2.008, D. Casiano , cliente de la demandada, dirige carta a la entidad bancaria, donde pone de manifiesto que es el titular de la cuenta num. NUM004 , y que se han realizado en la misma cuatro cargos: en fecha 5-005-08 la cantidad de 658 euros; 2-06-08 la cantidad de 658 euros, el 7-07-08 la cantidad de 658 euros y el día 1-08-OB la cantidad de 658 euros. Añade que las cantidades retiradas en efectivo no han sido autorizadas por ninguno de los titulares autorizados de su cuenta y solicita por ello la devolución de los cargos no autorizados.

TERCERO: La entidad demandada, remite la reclamación del cliente al Area de Auditoria de Banca Comercial, ante la posibilidad de que el actor, esté realizando operaciones irregulares sobre cuentas de los clientes sin el consentimiento de estos, a cuyo efecto se iniciaron trabajos de verificación de datos sobre la operativa del actor, culminándose en un informe de Auditoria en fecha 19 de enero de 2.009, en la que se concluye una operativa irregular, cuyo contenido se da por reproducido dado su extensión, al haberse aportado por la entidad demandada corno Doc. num. 1, elaborado por D. Evelio .

CUARTO: Con fecha 22 de enero de 2.009, la entidad demandada entrega al actor pliego de cargos, con el resultado de la operativa irregular detectada.

El actor presentó escrito de alegaciones frente al pliego de cargos con fecha 27 de enero de 2.009.

QUINTO: Con fecha 9 de febrero de 2.009 se comunica por la entidad demandada al actor, carta en la que se le indica que a la vista del informe elaborado por el Área de Auditoria de Banca Comercial, se ha llegado a la conclusión de que es Vd. Responsable de una serie de incumplimientos muy graves y culpables de sus obligaciones laborales.

En concreto dichos incumplimientos son los siguientes:

1.- Ha dispuesto indebida e irregularmente de fondos provenientes de la cuenta de ahorro n° 3305 3001146744 cuyos titulares son D. Casiano y Dña. Lucía , en la que Vd. no figura ni como titular ni como autorizado, habiendo falseado para ello la firma de los mismos en el correspondiente impreso de reintegro.

En concreto se efectuaron cuatro reintegros sin libreta; de forma irregular, por un total de 2. 632 euros, los días 5.05.2008; 2.06.08; 07.07.08 y 01.08.2008 respectivamente. El importe de cada uno de ellos asciende a 658 euros, cuantía coincidente con la pensión mensual de D. Casiano .

Así mismo, y sin que se hayan observado motivos de gestión que justifiquen su petición, durante el tiempo en el que se desarrolló esta operativa irregular, Vd. solicitó nueve transacciones de consulta para la cuenta afectada. Ocho de estas consultas fueron efectuadas los días 24.03.2.008; 29.04.2008; 27.05.2008; 01.07.2008; 07.07.2008 y 28.07.2008 respectivamente y una el día 30.07.2008.

Conviene destacar que para realizar estas consultas, se tecleó directamente el número de cuenta, sin paso previo por el proceso "ficha cliente" para conocer el código de identificación, desprendiéndose de este hecho, que dicho dato sobre el número de cuenta era conocido previamente.

Se observa, además, que los días 24.03.2008 y 29.04.2008, Vd. realizó consultas de movimientos de la cuenta de D. Casiano desde el día 1.01.2007. También, las solicitadas el día 29.04.2008 se suceden a otras consultas que corresponden a sus cuentas personales y a una cuenta de la cliente Dña. Sonsoles , donde según comentamos más adelante, también se han producido irregularidades.

En consulta realizada en fecha 7.07.2008 se incluyó la petición del detalle operativo del último reintegro irregular que se había efectuado hasta el momento, el de fecha 2.06.2008.

2.- Ha contabilizado Vd. indebidamente cargos anotados en la cuenta n° NUM000 , cuya titular es Dña. Sonsoles , contabilizados por cuantías superiores a las que constan en los oportunos justificantes.

Se trata de dos cargos, uno de fecha 16.10.2008 por importe de 750 euros y otro de fecha 6.11.2008 por un importe de 375 euros. Los justificantes de dichos cargos son dos resguardos de ingreso expedidos por la Caixa por dos entregas en efectivo de 650 euros y de 350 euros efectuadas en las citadas fechas a favor de la cuenta que la Sra. Sonsoles mantiene en la Caixa.

Entre los pagos anotados en la cuenta de la Sra. Sonsoles mantiene en la oficina 3305 donde Vd. prestaba sus servicios y los ingresos efectuados en la cuenta que esta mantiene en la Caixa, existe una diferencia de 125 euros que supone salidas de efectivo que no están justificadas.

Los fondos en la cuenta de cargo se generaron mediante traspasos efectuados los mismos días y cuyos totales coinciden con los importe de los pagos varios, procedentes de las tarjetas de crédito concedidas en la oficina 3305 a Dña. Sonsoles . La falta de firma de la dienta en toda documentación pone de manifiesto que las operaciones se efectuaron sin la presencia de ésta en la oficina. En este sentido hay que destacar que en las órdenes de traspaso de fecha 16.10.2008 se indica, de forma manuscrita: "O.telefónica. Abono en cta.". --

Todas estas operaciones fueron efectuadas en el puesto 3305.01 y con su número de usuario. Así mismo, las referencias manuscritas que constan en algunos documentos corroboran la intervención de Vd. en dichas operaciones.

Estos hechos constituyen faltas muy graves por transgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza y fraude por los mecanismos empleados respecto de la Entidad, faltas tipificadas en el art. 78, apartados 4.4, 4.8 y 4.9 del Convenio Colectivo vigente, así como en el artículo 54.2 apartados d) del Estatuto de los Trabajadores .

Por todo ello, se ha decidido imponerle a Vd. la sanción de despido disciplinario, medida que tendrá, efectos el día 10 de febrero de 2.009.

SEXTO: La entidad demandada, ha aportado los comprobantes de reintegro correspondientes a los cuatro cargos irregulares, extractos de movimientos de la cuenta titularidad del Sr. Casiano , donde constan los referidos reintegros, así como listado de los Diarios de Operaciones efectuados por con el n° de operador del actor, correspondiente al Usuario A NUM001 , donde consta la reiterada consulta de movimientos de la cuenta del citado cliente, así como de la cuénta de la Sra. Sonsoles , correspondientes a los días que se detallan en la carta de despido. De igual forma se aporta documental bancaria de la cuenta de la Sra. Sonsoles donde consta que el actor no es titular ni autorizado de dicha cuenta, así como los cargos realizados a dicha cuenta y extracto de movimientos de la misma, ingresos efectuados a nombre de la cliente en la entidad bancaria La Caixa de Manzanares, y diario de operaciones donde consta las operaciones de cargo y abono que se indican, los conceptos en virtud de los cuales se efectuan, fechas y claves de las operaciones realizadas.

SEPTIMO: En fecha 05.05.2008, con el n° de operador de D. Teodosio , empleado de la misma sucursal que el actor, se efectúa en la cuenta de la que es titular D. Casiano y Dña. Lucía de 87 y 85 años de edad, ésta última fallecida, y con residencia en la Residencia de Mayores de Manzanares, un cargo de 658 euros, a las 12:11:20 horas; en fecha 02.06.2008, se efectúa de la misma cuenta un nuevo cargo por igual cantidad y con el mismo usuario a las 13:07:57 horas; con fecha 7.07.2008 se efectúa cargo por igual importe a las 12:12:09 horas el usuario perteneciente a Dña. Luz , empleada de ETT por la entidad demandada en dicha sucursal desde el 01.07.2008 hasta el 31.12.2008. La fírma de los justificantes de dichos gastos, según los informes caligráficos elaborados al efecto no se corresponde con la indubitada del titular de la cuenta, que obra en los archivos de la entidad.

Los reintegros se efectuaron sin libreta, y sin que se observen consultas previas a la "Ficha del Cliente para conocer la identificación de la cuenta, accediéndose directamente a través del número de la misma.

El importe de cada uno de los reintegros corresponden al importe íntegro de la pensión, de jubilación del Sr. Casiano , 'no teniendo en la cuenta más movimientos que el cobro de la misma y el abono de la mensualidad de la residencia donde reside, sin que en dichas operaciones - intervención alguna la sucursal donde trabaja el actor;

Ocho de los movimientos de consulta obrantes en el Diario de Operaciones de la cuenta afectada fueron realizados con el puesto 3305.01 y con el número de -usuario NUM001 correspondiente a D.. Millán y una, siendo la última de ellas, en el puesto. NUM002 y don el número de usuario NUM003 , correspondiente a D. Teodosio .

OCTAVO: En fecha 16.10.2008, el actor realiza una operación por pagos varios, mediante la cual realiza un cargo en la cuenta de la cliente Dña. Sonsoles por importe de 750 euros, ingresando posteriormente en la cuenta que esta misma cliente tiene en la Caixa la cantidad de 650 euros, aportando como justificante resguardó de ingreso en dicha entidad. De igual forma con fecha: 16.11.2008, el actor procede de igual forma a ingresar a nombre de la misma en la entidad La Caixa el importe de 350 euros, con cargo a la cuenta de la entidad bancaria donde trabaja el actor, de donde previamente ha sacado de su cuenta la cantidad de 375 euros. En dichos movimientos, existe una salida de efectivo no justificada de 125 euros, y sin que conste firma alguna de la cliente para dichas operaciones.

NOVENO: Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación sin avenencia.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 2, recaída resolviendo reclamación sobre despido, por la representación letrada de la parte recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de índole procesal, se formaliza su escrito de Suplicación mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 78, apartados 4.4, 4.8 y 4.9 del Convenio Colectivo que considera aplicable, en relación con el artículo 54,2,d) del Estatuto de los Trabajadores . Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la empleadora demandada.

SEGUNDO.- En el motivo que está dedicado a la modificación fáctica, lo que finalmente se pretende es que se incluya, al final del ordinal octavo, el siguiente texto, literalmente propuesto: "Por tanto, D. Millán y D. Teodosio realizaron consultas en la cuenta de D. Casiano ". Como apoyo de esta propuesta, aparte de determinadas elucubraciones, y de señalar que, en su opinión, no existe prueba que implique al recurrente en la apropiación del dinero que se le imputa, parece que se remite, sin mayor argumentación al respecto, al "informe pericial".

De la regulación procesal sobre el motivo de Suplicación dedicado a la revisión fáctica, y de su interpretación jurisprudencial, se despende la siguiente doctrina general, para la admisión de tal motivo:

1º) Que es preciso que se señale con la debida precisión cual es el concreto hecho probado (o parte del mismo) que se pretende modificar por adición, eliminación o por sustitución de todo o de parte de su contenido.

2º) Que, según sea lo concretamente pretendido, se ofrezca de modo literal el texto que se propone introducir en su lugar, o bien el hecho o párrafo concreto que se pretende aditar o eliminar.

3º) Que se cite, de modo pormenorizado y claro, cual sea el apoyo probatorio idóneo (documental o pericial) de los practicados y obrantes, que sirve de soporte a la modificación pretendida, sin que sea por tanto admisible ni una indicación genérica, ni la alusión otros medios de prueba distintos de los aludidos (testifical o interrogatorio de las partes).

4º) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto de modo claro, evidente, directo, patente y contundente, sin que sea necesario de tener que acudir para ello a conjeturas, elucubraciones, suposiciones o argumentaciones añadidas, tanto la equivocación sufrida en instancia, como la realidad de la revisión propuesta.

5º) Finalmente, pero no por ello menos importante, la revisión pretendida debe de tener trascendencia resolutoria, es decir, incidir sobre la decisión que deba de adoptarse para dar solución al litigio, de tal modo que si fuera intrascendente, no cabría su admisión

Pues bien, partiendo de lo anterior, en el presente caso únicamente se cumple con la propuesta del texto literal que se pretende aditar, pues la mera revisión genérica al informe pericial, no puede servir de soporte probatorio para el texto que pretende introducir, no aludiendo siquiera a que parte del mismo se refiere; medio de prueba, además, valorado por el órgano judicial, que es quien, conforme al artículo 97,2 LPL , tiene atribuida dicha función. Sin que, desde luego, pueda ser medio de apoyo las críticas a la convicción judicial alcanzada, o las alusiones a que, en su opinión, no existen medios de prueba para la misma, que por otra parte, no tiene relación con el texto literal que propone. Por todo ello, procede desestimar este primer motivo, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.

TERCERO.- Entrando en el motivo dedicado al examen del derecho aplicado, en el mismo, con cita en su apoyo de una Sentencia de esta misma Sala, se discrepa de la gravedad de la conducta que le ha sido imputada para ser sancionado con el despido. A dichos efectos, procede primeramente señalar, en cuanto doctrina general, que, como consecuencia de la limitación de los poderes empresariales que la convivencia democrática exige (artículo 1º,1 CE ), se puede hablar de una progresiva -y discutida- "recepción" en el ámbito sancionador laboral, de los principios que inspiran el sistema punitivo general (STS 28-5-87 ), que cabe así decir que debe estar regido por los principios de:

a) Legalidad y tipicidad, lo que implica que sólo se puede sancionar por la comisión de determinadas conductas que, previamente, se encuentren tipificadas como sancionables mediante una norma con rango legal -en concreto, en la actualidad, en el art. 54,2 ET -, de origen estatal (STC nº 360 de 3-12-93 ).

b) Principio de culpabilidad, exigido por el artículo 54,1 ET , de tal modo que cabe matizar el grado de culpabilidad obrera o su inexistencia (así, puede ser estimada como atenuante o eximente cierta perturbación mental, STS 23-11-64, o STCT de 24-2-73 ). Sin que sea admisible un cambio sorpresivo respecto de anterior actitud tolerante, adoptando una decisión sancionadora sin previo aviso (STSJ Castilla-La Mancha de 5-3-2002, rollo 2032/01).

c) Principio de graduación, también exigido en el citado art. 54,1 ET , que exige determinada gravedad en la conducta imputada al trabajador sancionado, lo que obliga a una necesaria individualización de la misma y de las circunstancias concurrentes, a los efectos de poder llegar a una "adecuación suficiente" entre la conducta, la culpabilidad y la sanción a imponer (SSTS 6-4-87 o de 24-5-89 , entre otras muchas), al ser el despido la máxima sanción imponible. Ello comporta la dificultad de comparación entre diversos casos, que hace difícil el acceso a la Casación para Unificación de Doctrina (SSTS de 21-10-91, 6-4-92, 25-11-92 o 25-10-99 ). Examen de conductas que se debe de realizar, ya en sede judicial, con el necesario rigor, dada la concurrencia en esta clase de litigios de una diversidad de derechos constitucionales, como son, con carácter general, el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho trabajo (STC nº 192, de 27-10-03 ), concurrentes a veces con los derechos colectivos o con el de indemnidad.

d) Prescripción de las conductas sancionables, de tal modo que, transcurridos ciertos plazos -recogidos con carácter general en el art. 60,2 ET , y reducibles por convenio colectivo-, ya no es viable la decisión sancionadora, debiendo ser declarado el despido improcedente (STS 15-12-94 ). Temas polémicos son los de, desde cuándo debe iniciarse el cómputo de dicho plazo - 60 días a contar desde que la empresa tuvo un conocimiento cabal de la infracción, o 6 meses desde que se cometió la misma-, especialmente cuando existe una "ocultación maliciosa de los hechos imputados" (en cuyo caso el inicio del cómputo del plazo debe referirse al momento en que la empresa tuvo conocimiento de su omisión, de acuerdo con doctrina jurisprudencial constante, aunque discutible), y los de la interrupción del cómputo del plazo, atendiendo a la frecuente existencia, pactada en convenio, de instruir expediente -obligado respecto a los representantes legales y sindicales-, previo a la adopción de la decisión sancionadora, o a la existencia de "faltas continuadas", o que estén necesitadas de investigación para su concreción. Cuestión añadida también controvertida, frecuente en la práctica -aunque sin fundamento legal expreso (SANTANA)-, es la de la suspensión cautelar, mientras se averigua la conducta del trabajador, y la posible incidencia del "non bis in idem" sobre tal decisión patronal.

e) La presunción de inocencia, a la que si bien en la actualidad no cabe darle origen constitucional -conforme a la última orientación del TC, por ejemplo, en Sentencia de 25-1-93; en contra, STSJ País Vasco de 26-1-93 , que mantiene que "dado su carácter de derecho fundamental reconocido en el art. 24,2 CE , opera en todos los sectores del ordenamiento jurídico"-, y por lo tanto, no está revestida de la especial garantía del acceso directo al Recurso de Amparo, no cabe duda sin embargo de su vigencia con origen tanto en la legalidad ordinaria, como en la elaboración jurisprudencial (así, STCT de 1-3-88, o SSTS de 13-386 o de 21-11-86 ), pudiéndose por tanto hablar de una presunción "ordinaria" de inocencia (no pues de origen constitucional), también llamada en algún caso "presunción profesional de inocencia" ( Benjamín ), dados los problemas de la eficacia entre privados de los derechos fundamentales ( Cesareo ). Evidentes manifestaciones de dicho principio son:

- La necesidad de "acusación escrita", en términos que sean suficientes para permitir la defensa del trabajador objeto del despido (art. 55,1 ET ), de tal modo que le proporcione un conocimiento suficiente e inequívoco de cuales son los hechos que le son imputados (STS de 3-10-88, ref. A. 7507 ), y que vincula al empresario, que no puede así cambiar su contenido a lo largo del proceso judicial (art. 105,2 LPL ), si bien no sea exigible a la carta de despido una descripción exhaustiva de la conducta achacada (STS 22-2-93 ).

- La carga probatoria corresponde al acusador, es decir, al empresario -art. 105,1 LPL , Sentencia TSJ del País Vasco citada-.

- La inversión del orden del desarrollo normal del acto de juicio oral, para acomodarlo a como es habitual en el ámbito penal, como clara manifestación de la presunción de inocencia ( Ezequias ).

f) Necesidad de cumplir determinados "trámites previos" esenciales de carácter formal, en atención a cual sea la concreta "calidad" de la persona imputada. Así:

- Tramitar expediente contradictorio en caso de ser representante unitario (art. 68, a ET ) o Delegado Sindical (art. 10,3 LOLS ) -no extendible a los suplentes una vez concluido el proceso electoral (STS 15-3-93 )-, lo que está extendido a los llamados Delegados de Prevención por el artículo 37 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95 , y a los miembros de la Comisión Negociadora y del Comité de Empresa Europeo, conforme a la Ley 10, de 24-4-97 , que traspone a nuestro derecho la Directiva 94/45 /CE cobre la Constitución de un Comité de Empresa Europeo o de un Procedimiento de Información y Consulta, en las empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria.

- Cumplimiento del trámite de "audiencia" del Delegado Sindical, cuando sea despedido un trabajador afiliado a un Sindicato y tenga conocimiento de ello el empresario (art. 10,3,3º LOLS ), debiéndose tener en cuenta que el tiempo empleado en cumplimentarlo no suspende el plazo de prescripción de las faltas (STS 15-4-94 ).

- Cualquier otro trámite formal que venga pactado en convenio colectivo -con frecuencia, expediente contradictorio o cualquier otra disposición suplementaria más garantista (SSTSJ de Castilla-La Mancha de 5-7-05, rollo 447/05, o de 19-7-05, rollo 686/05 )-, o en algunas normas generales a la que estos puedan remitirse (así, audiencia del Consejo Escolar, conforme a la LODE, a la que se remite el Convenio de Enseñanza Privada, o la reclamación previa ante la asamblea de la Cooperativa, conforme a la LGC).

g) Interdicción de la discriminación, o prohibición de una distinta decisión sancionadora ante una idéntica conducta sancionable (STCT de 3-9-86, STS 8-5-86 ), si bien sea un tema todavía no pacífico ni doctrinal ni jurisprudencialmente, aunque sea más claro en el ámbito del empleo público laboral, atendiendo al sometimiento a la legalidad y al trato igual que derivan del articulo 9,3 CE .

h) Dificultad de generalizar soluciones: tanto en el despido como, en general, en materia de cualquier causa extintiva del contrato de trabajo, la relevancia de los hechos o de las conductas hace casi inviable la existencia de supuestos semejantes que hagan viable el acceso a la unificación de doctrina.

i) Especial rigor judicial en el examen de la causas de despido alegada, cuando a la decisión extintiva se le achaca que tiene como motivo real la de vulnerar otro derecho reconocido por la Constitución, como puede ser el de la libertad de trabajo (STC nº 192, de 27-10-03 ) o la garantía de indemnidad (SSTC nº 199, de 24-7-00, o la nº 38, de 28-2-05 ). De tal modo que, el canon a utilizar en dicho análisis, no solo debe ceñirse a "la comprobación negativa de que la decisión judicial no es infundada, manifiestamente irrazonable o arbitraria ni incurre en error patente" (STC nº 214, de 29-11-97 ), sino que además, debe de añadir el "control positivo sobre la ponderación y adecuación de la motivación de la decisión judicial", que debe de exteriorizarse a los diversos derechos concernidos (SSTC nº 83, de 20-4-98, nº 100, de 23-4-01 o nº 192, de 27-10-03 ).

CUARTO.- Pues bien, dicha doctrina general debe de ser ahora puesta en relación con el contexto fáctico del concreto litigio, Y en ese sentido, debe de resaltarse lo siguiente:

a) Se han cumplido por la empleadora demandada con las exigencias formales de comunicación suficiente de los hechos imputados, lo que ni siquiera se discute (hecho probado quinto), sin que el recurrente tenga derecho a una especial protección formal por su calidad personal.

b) Que acreditado, por denuncias realizadas por un cliente, que a este último -y a otra persona, ya fallecida cuando se dicta la Sentencia- se le ha ido retirando de su cuenta corriente, sin autorización de los titulares, el importe mensual de la pensión que viene percibiendo de la seguridad social (hecho probado segundo), y con manipulación de otra cuenta de otra cliente, realizando cargos inexistentes.

c) Por el Área de Auditoria se comprueba que el actor realiza operaciones irregulares en las cuentas de tales clientes, sin autorización de los mismos, resumidos en la mencionada disposición de fondos de ambos clientes, falseando la firma de los mismos, así como realizando sin autorización consultas en las cuentas de los mismos, durante el tiempo en que se realizó tal operativa, realizadas las operaciones en su puesto informático y con su número de usuario, y corroborando las referencias manuscritas la autoria de tales operaciones del recurrente (varios hechos probados). Sin que quepa admitir, como se pretende por el recurrente, la existencia de duda alguna respecto a la autoria de tales actuaciones, conforme a lo que se deja acreditada, tras la práctica de medios probatorios adecuados y suficientes.

Pues bien, partiendo de lo anterior, escueto resumen de los hechos tenidos como probados, a los que cabe referirse en su integridad, es claro que la conducta del recurrente descrita es merecedora del máximo reproche laboral, sin que quepa introducir en la valoración punitiva de los mismos, como se pretende por el recurrente, la teoría gradualista. Pues sin duda que tal conducta supone una grave infracción de la buena fe, de la confianza y de la lealtad que debe regir en general el desempeño de las relaciones laborales, pero máxime, como señala la Sentencia de instancia, en un ámbito de actividad tal sensible a tales principios como es el sector bancario, que resulta así propicio a la realización de fraudes en los intereses de los terceros, que dejan su capital, y en el caso, sus pensiones, para que sea gestionado por la entidad a través de la actuación de sus empleados. De tal manera que, no solamente se vulneran los principios generales que rigen la relación contractual laboral, sino que también se incide sobre otros derechos e intereses de los terceros, que en su caso, podrán repercutir sobre la propia empleadora, que sufre además una merma en su prestigio en el mercado bancario, tanto ante la clientela real como ante la potencial.

Es así evidente que no estamos ante un caso en el que no concurra una suficiente gravedad en la conducta imputada, que ni siquiera se discute en el motivo, del recurrente, que no solamente debe de ser valorada en su alcance cuantitativo, sino más especialmente, en cuanto su repercusión sobre la confianza entre la empleadora y el trabajador, y entre la clientela y ambos. Relación que queda así definitivamente rota, por la actuación sancionable del trabajador, merecedora, como se ha señalado, de ese máximo reproche sancionador, siendo así acertada y ajustada la reacción disciplinaria empresarial, en los términos de exigencia que derivan del artículo 54,1 ET .

Procede, en consecuencia, la desestimación de este segundo motivo, y con ello, del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Millán contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha 14-7-09 , dictada en los autos 238/09, recaída resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Despido interpuesta por parte del recurrente contra la empleadora "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID", procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1302 09, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 9-2-10 . Doy fe.

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