Última revisión
09/06/2011
Sentencia Social Nº 119/2011, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 140/2011 de 15 de Abril de 2011
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2011
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL
Nº de sentencia: 119/2011
Núm. Cendoj: 26089340012011100118
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2011:256
Núm. Roj: STSJ LR 256/2011
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00119/2011
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO Tfno: 941 296 421 Fax:941 296 408 NIG: 26089 44 4 2009 0100179 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000140 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001444 /2008 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO
Recurrente/s: FRUTAS ALDAMA SL Abogado/a: Procurador/a:
Graduado/a Social: RICARDO MARTÍNEZ CASCANTE
Recurrido/s: Manuel
Abogado/a: DAVID MARTÍNEZ-PORTILLO PELLEJERO
Procurador/a: Graduado/a Social:
Sent. Nº 119/2011
Rec. 140/2011
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne :
En Logroño a quince de abril de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 140/2011, interpuesto por FRUTAS ALDAMA S.L.U., asistido por el Graduado Social D. Ricardo Martínez Cascante contra la sentencia nº 483/10 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha 22 de julio de 2010 , y siendo recurrido D. Manuel asistido por el letrado David Martínez-Portillo Pellejero, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Manuel se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, contra FRUTAS ALDAMA S.L. U., en reclamación de CANTIDADES.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 22 de julio de 2010 , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
"HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- D. Manuel ha prestado servicios para la empresa Frutas Aldama, S.L.U., que se dedica a la actividad de comercio en general, con al categoría de Mozo Especialista, desde el 11 de abril de 2007, con un salario diario bruto de 36,36 Euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- En fecha 8 de julio de 2008 la empresa Frutas Aldama, S.L.U. remite burofax a D. Manuel en la que se indica que el pasado día 4 de julio de 2008 éste hizo llegar a la empresa parte de alta sin que a partir de tal fecha se haya incorporado a su puesto de trabajo sin causa justificada. Por ello le sancionan con el despido que tendrá efectos desde la notificación de la presente, reconocen la improcedencia del despido y le ofrecen una indemnización de 2.050,00 Euros.
Consta aviso de servicio de Correos de 11 de julio de 2008 en que se indica que dicho burofax no ha sido entregado, y se ha dejado aviso, así como aviso de servicio de correos de 1 de agosto de 2008 en que se indica que el referido burofax ha sido debidamente entregado el 1 de agosto de 2008.
TERCERO.- En fecha 14 de julio de 2008 la empresa remite nuevo burofax a D. Manuel del siguiente tenor literal: " Le comunicamos que con efectos desde la notificación de esta carta se encuentra usted despedido. Los motivos son los siguientes: Ausencias injustificadas a su puesto de trabajo desde el pasado día 4 de julio de 2008. Anteriormente y ante su incomparecencia, la empresa le remitió otro burofax por los mismos motivos, que nos ha sido devuelto dado que no ha podido serle entregado".
Consta aviso de servicio de Correos que expresa que citado burofax ha sido debidamente entregado el día 18 de julio de 2008.
CUARTO.- En fecha 14 de julio de 2008 D. Manuel firma documento denominado "Recibo Finiquito" que textualmente indica: " Declaro que he recibido de esta empresa la cantidad de 442,16 Euros líquidos en concepto de liquidación tota por despido. Quedando finiquitado y liquidado por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que unía a las partes y que queda extinguida, manifestando expresamente que nada más tengo que reclamar".
QUINTO.- D. Manuel ha estado en proceso de incapacidad temporal en la empresa desde el 18 de octubre de 2007 hasta el 26 de mayo de 2008.
SEXTO.- Celebrado acto de conciliación el mismo ha resultado sin avenencia.
FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Manuel contra Frutas Aldama, S.L.U., DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho del actor al percibo de 2.194,04 Euros como indemnización por despido improcedente y como salarios por vacaciones no disfrutadas, y DEBNO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a estar y pasar por el pronunciamiento indicado, así como al pago de la expresada cantidad al actor, con el interés del 10% de mora en el importe de 486,20 Euros".
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por FRUTAS ALDAMA S.L.U, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia ha estimado la pretensión de la demanda formulada en reclamación de cantidad y ha condenado a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 2.194,04 euros en concepto de indemnización por despido improcedente y de salario por vacaciones no disfrutadas.
Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada de la empresa recurso de suplicación que articula en cuatro motivos, destinando los tres primeros a la revisión de los hechos probados, que formula al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y el cuarto y último a la censura jurídica sustantiva con correcto amparo en el apartado c) del expresado artículo y texto legal.
SEGUNDO .- Mediante el primero de los motivos solicita la adición de un nuevo hecho probado, bajo el ordinal Primero bis, con el siguiente contenido:
" El trabajador Dn. Manuel no acudía, sin causa justificada, a su puesto de trabajo desde el 4 de julio de 2008. "
El motivo no se acepta puesto que la prueba documental que fundamenta el mismo, las comunicaciones de despido obrantes a los folios 75 y 79 de los autos, carecen de virtualidad revisoria a los efectos pretendidos por cuanto tales comunicaciones sólo contienen la manifestación de la empresa de las ausencias injustificadas del trabajador, siendo evidente que tal declaración no implica la realidad patente e indubitada del hecho que se manifiesta.
TERCERO .- El motivo segundo promueve también la adición de un nuevo hecho probado, Tercero bis, en el que se exprese:
"La empresa comunicó el 18-07-2010 la baja del trabajador a la Tesorería General de la Seguridad Social, con efectos del 14-07- 2010."
La revisión ha de ser acogida pues, sin perjuicio de la valoración jurídica que pueda realizarse de las afirmaciones de hecho que se proponen, es lo cierto que la recurrente funda en parte su recurso en los datos de hecho que trata de incorporar al relato fáctico, los cuales resultan de la prueba documental (folio 84) que los fundamenta y que es válida a los efectos revisorios pretendidos sin que, además, aparezcan contradichos por la sentencia, no existiendo por ello obstáculo alguno para acordar su incorporación al relato de hechos de la sentencia.
CUARTO .- En el siguiente motivo insta la parte recurrente la modificación del hecho probado cuarto para que quede con el siguiente contenido:
" Dn. Manuel , una vez despedido, firma documento denominado "recibo finiquito" que textualmente indica:
"Dn. Manuel , con NIE NUM000 , que ha trabajado en la empresa Frutas Aldama, SLU, con CIF B26271114, desde el día 11-04-2007, hasta el día 14-07-2008, con la categoría profesional de MOZO ESPECIALIZADO.
DECLARO que he recibido de esta empresa la cantidad de 442.16 € líquidos (CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS DIECISÉIS CÉNTIMOS) en concepto de liquidación total, por despido.
Quedando así finiquitado y liquidado por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que unía a las partes y que queda extinguida, manifestando expresamente que nada más tengo que reclamar"
Dicho importe líquido corresponde a las cantidades señaladas en la nómina, igualmente firmada, del 1 al 14 de julio de 2008. "
El motivo se acepta en cuanto pretende transcribir el contenido del finiquito de 14 de julio de 2008 que aparece firmado por el trabajador, así como añadir que la cantidad que en él se liquida corresponde a la de la nómina de esa misma fecha referida al período de devengo del 1 al 14 de julio de 2008, por cuanto así resulta de la prueba documental que fundamenta el motivo y no aparece contradicha; pero no se admite la afirmación relativa a que tal finiquito se firmó por el trabajador "una vez despedido" pues no resulta así, de un modo patente e indubitado, de la prueba documental que se alega para justificar esa afirmación la cual, además es contradicha por el Magistrado de instancia que, en la valoración de la prueba que a él exclusivamente incumbe, ha determinado, en el fundamento de derecho quinto y con innegable valor de hecho probado, que "después de la firma de tal documento finiquito, la empresa realiza nueva comunicación de despido con efectos desde la notificación de la carta de 14 de julio de 2008 que se realiza precisamente el día 18 de julio de 2008, es decir, con efectos de tal fecha", por lo que, sobre tal extremo, ha de prevalecer la afirmación fáctica establecida por el Juzgador de instancia, al no derivarse de la prueba documental que se alega el error patente e indubitado en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador que es indispensable para que pueda accederse a la revisión fáctica.
QUINTO .- Ya en vía de censura jurídica el motivo cuarto del recurso atribuye a la sentencia de instancia la infracción de los artículos 54, 55, puntos 1 y 2, así como el 56.2 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que cita.
De los hechos probados de la sentencia resulta:
a) Que en fecha 08/07/2008 la empresa remitió por burofax al trabajador una carta por la que le comunicada su despido, por faltas de asistencia al trabajo, con efectos desde la notificación, reconociendo a la vez la improcedencia del despido y ofreciéndole el abono de una indemnización de 2.050 euros.
Consta aviso del servicio de correos a la empresa de 11/07/2008 indicativo de que el burofax no había sido entregado y que se había dejado aviso. Así como posterior aviso de dicho servicio de correos de 01/08/2008 en el que se indica que el burofax había sido entregado en esa misma fecha de 01/08/2008.
b) El 14/07/2008 la empresa remite nuevo burofax al trabajador por el que le comunica su despido con efectos de la notificación del mismo, por ausencias injustificadas. En él no se expresa reconocimiento de la improcedencia del despido ni se ofrece indemnización. Y se indica la remisión del anterior burofax y su devolución sin haber sido entregado al trabajador.
Dicha comunicación de despido fue recibida por el trabajador el 18/07/2008.
c) El 14/07/2008 el trabajador firmó el recibo de finiquito con el contenido que queda reproducido en el hecho probado cuarto tras la modificación admitida en el mismo en este recurso. Habiendo la empresa dado de baja al trabajador en la Seguridad Social el 18-07-2010, con efectos del 14-07-2010.
d) El 01/08/2008 el trabajador recibió, como antes se ha indicado, la comunicación de despido suscrita el 08/07/2008.
Ciertamente, de tales hecho, tal como resalta la sentencia de instancia, se desprende una situación confusa y paradójica, en gran medida causada por la conducta de la empresa, en cuanto que elabora y remite al trabajador una primera carta de despido, con efectos en la fecha de su recepción por el trabajador y, sin que conste su reclamación de devolución al servicio de correos, remite al trabajador una segunda comunicación de despido con diferencias en su contenido respecto de la primera (pues aunque mantiene la causa, faltas injustificadas al trabajo, no reconoce la improcedencia del despido ni pone a disposición del trabajador una indemnización como hacía en la primera ) en la que no hace expresa mención de que deje sin efecto la primera comunicación de despido (aunque alude a que el primer burofax le ha sido devuelto, lo que no aparece como cierto dados los hechos posteriores), y en esa nueva comunicación también determina como fecha de efectos del despido la de su recepción por el trabajador, lo que supone en la práctica la realización de dos despidos sucesivos con distinta fecha de efectos, añadiéndose a ello, y para mayor y confusión, la existencia de un recibo de finiquito, en el que el trabajador suscribe la percepción de una cantidad en concepto de liquidación total por despido, que parece responder, aunque nada consta, a una tercera notificación de despido, dado que su fecha de suscripción por el trabajador (a la que la empresa retrotrae los efectos de la baja en seguridad social del trabajador) no aparece coincidente con la de notificación o la de efectos que resulta de aquellos otros dos despidos comunicados por escrito.
No obstante tal confusionismo creado por la empresa -a lo que la sentencia recurrida le da especial relevancia para concluir que ha de considerarse como válido y real el despido contenido en la primera carta con efectos de su notificación el 01/08/2008 y tener por tanto el trabajador derecho a la indemnización ofertada en esa primera carta de despido--, la valoración jurídica de los expresados hechos obliga a estimar el motivo examinado --parcialmente como luego se dirá-- y concluir que carece el demandante del derecho a percibir la indemnización ofrecida por la empresa en dicha primera comunicación del despido y que no aparece ofertada de nuevo con posterioridad, pues ha de tenerse en cuenta que el despido es un acto recepticio, para el que no es suficiente con que haya una voluntad empresarial de extinguir el contrato, sino que precisa que éste la haga valer ante el trabajador y requiere, en consecuencia, la puesta en conocimiento del trabajador de esa voluntad extintiva o, en los términos que expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1984 (RJ 19844489), " La declaración de voluntad del empresario en virtud de la cual se dispone el despido disciplinario de un trabajador tiene naturaleza receptiva " y " Es por consiguiente necesario para que produzca efecto que llegue a conocimiento del destinatario, conforme a lo que dispone el artículo 1262 del Código Civil , aplicado por vía analógica ." y así mismo, es la carta de despido la que debe precisar la fecha de efectos (art. 55 ET ), que determina el momento de extinción de la relación laboral objeto del despido.
Es por ello que para resolver el supuesto aquí enjuiciado ha de tenerse en cuenta cuando se comunicó al trabajador los sucesivos despidos así como la fecha de efectos fijada por la empresa para ellos. Ocurriendo en el presente caso que la primera comunicación de despido que recibió el trabajador fue mediante la segunda carta de 14/07/2008 en la que se establecía como fecha de efectos del despido la de su notificación, es decir, la de 18/07/2008, y tal comunicación de despido produjo el efecto inmediato de extinguir en esa fecha de 18/07/2008 la relación laboral, sin perjuicio de su impugnación judicial, pues, como así mantiene el Tribunal Supremo en, entre otras muchas, sus sentencias de 31 de enero de 2007 -rec. 3797/2005 - y de 12 de febrero de 2007 -rec. 3951/2005 , " el despido del trabajador se configura como causa de extinción del contrato de trabajo por el artículo 49.1.k) del Estatuto de los Trabajadores de modo que produce efectos directos e inmediatos sobre la relación de trabajo, sin perjuicio del posterior enjuiciamiento de su regularidad en caso de impugnación ante la jurisdicción ".
En consecuencia, producida la extinción de la relación laboral en la expresada fecha de 18/07/2008 (por el despido que, además, no consta que haya sido impugnado), la primera comunicación de despido de fecha 08/07/2008 (que también establecía su fecha de efectividad en la de recepción por el trabajador) carecía plenamente de eficacia, o perdió la misma, en tanto que en la fecha de comunicación al trabajador y de la efectividad del despido que en ella se anunciaba, el 01/08/2008, la relación laboral ya se encontraba extinguida desde el 17/07/2008, de manera que tal despido no podía surtir ningún efecto en cuanto que no podía extinguir lo que ya se encontraba extinguido ni indemnizar una terminación del contrato que ya había tenido lugar, sin que el mismo pueda entenderse como un reconocimiento o aceptación de la vigencia de la relación que ya había quedado extinguida en virtud del despido ya realizado sin reconocimiento de improcedencia ni de abono de indemnización, pues no puede así deducirse de la conducta de la empresa que remitió la segunda carta de despido, con distinto contenido al de la primera, y ésta llegó posteriormente a su destino por la actividad del servicio de correos y no de la empresa que, a tenor de lo que expresaba en la segunda carta, (que le había remitido anteriormente un burofax al trabajador, "que nos ha sido devuelto dado que no ha podido serle entregado") permite suponer que incidió la empresa en el error de considerar que la primera carta le había sido devuelta, no que persistiera en su primer despido y en el reconocimiento de la improcedencia e indemnización que para él establecía.
Por otra parte, aunque pueda suponerse que la firma del finiquito de fecha 14/07/2008 fue consecuente a otro despido, que en este caso sería verbal, es lo cierto que tal despido no puede ser objeto ahora de valoración puesto que no se alega por las partes la realidad de tal despido y menos que de él se derive la obligación de la empresa de abonar la indemnización por despido improcedente que se reclama en el presente procedimiento. Debiendo únicamente señalarse respecto de tal finiquito que esta Sala comparte la decisión del Magistrado de instancia de no otorgar validez al mismo, en cuanto que, no obstante ese finiquito y la extinción de la relación laboral que en él asumía el trabajador, la empresa vino a reconocer tras el mismo la persistencia de la relación laboral al remitir al trabajador la carta de despido de la misma fecha de ese finiquito pero con efectos en fecha posterior que es a la que esta Sala entiende, por lo hasta ahora expuesto, que ha de estarse en la que ni se reconoce la improcedencia del despido ni se efectúa ofrecimiento de la indemnización correspondiente al reconocimiento de la improcedencia. Y, si hipotéticamente se otorgase validez al finiquito suscrito por el trabajador, ello supondría, en todo caso, que el contrato quedó extinguido en la fecha de su firma, 14/07/2008, sin derecho al percibo de indemnización que no aparece ofertada para producir esa extinción, ni se recoge en el escrito de finiquito.
En consecuencia, el motivo ha de ser acogido pero solo parcialmente, en cuanto tiene por objeto absolver a la empresa del pago de la indemnización al que le condena la sentencia recurrida, pero no así en cuanto al importe de 468,20 euros, más el interés moratorio del 10%, correspondiente a vacaciones no disfrutadas, al constituir un salario devengado y carecer de eficacia liberatoria el finiquito realizado que no contiene referencia alguna a dicho concepto salarial devengado por el trabajador.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa FRUTAS ALDAMA, S.L.U contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2010 del Juzgado de lo Social nº Uno de la La Rioja dictada en autos 1444/2008 , seguidos a instancias de D. Manuel contra la recurrente, en reclamación de cantidad. En consecuencia, revocamos parcialmente la referida sentencia y reducimos a 468,20 euros, más el interés moratorio del 10%, el importe de la cantidad a cuyo pago se condena a la empresa. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0140-11 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, y , así como el depósito para recurrir de 300 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./

