Sentencia Social Nº 119/2...ro de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 119/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 743/2011 de 20 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 119/2012

Núm. Cendoj: 30030340012012100122


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00119/2012

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY, 7. PLANTA 2

Tfno: 968229215-18

Fax:968229213

NIG:30030 44 4 2010 0006318

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000743 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000025 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de MURCIA

Recurrente/s:PROCEDIMIENTO DE ASEO URBANOPAU S.A. BULLAS

Abogado/a:MANUEL FERNANDEZ ECHEVARRIA Y MORATA DE TAPIA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:Covadonga

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:LUIS ENRIQUE MARTINEZ SERNA

En MURCIA, a veinte de Febrero de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por 'PROCEDIMIENTOS DE ASEO URBANOPAU S.A.', contra la sentencia número 0572/2010 del Juzgado de lo Social número Dos de Murcia, de fecha veintiuno de diciembre , dictada en proceso número 0901/2010, sobre DESPIDO, y entablado por Covadonga frente a 'PROCEDIMIENTOS DE ASEO URBANO PAU S.A.'

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO:La relación laboral entre los litigantes comenzó el 16/09/2009 como consecuencia de un contrato a tiempo parcial eventual por circunstancias de la producción, 'en virtud del cual la demandante prestaría servicio como Limpiadora de Lunes a Viernes de 15:00 a 20:00 horas con una jornada de trabajo ordinaria de 25 horas semanales. Se 'estipuló una duración del contrato desde la fecha indicada hasta el 13/11/2009, siendo la causa del contrato 'la necesidad de atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en ACUMULACIÓN DE TAREAS. Este contrato se prorrogó desde el 14/11/2009 hasta el 30/12/2009. El 4/01/2010 y con duración prevista hasta el 26/02/2010, los litigantes suscribieron un nuevo contrato de trabajo idéntico al anterior excepto en la causa que en este caso era REFUERZO TRABAJO DE LIMPIEZA GENERAL.El 01/03/2010 los litigantes suscribieron otro contrato de trabajo con duración desde la fecha que acaba de indicarse hasta el 20/06/2010, idéntico a los anteriores excepto en la causa que en este caso era, literalmente AMPLIAC.TEMP.DE INSTALAC. DEL CENTRO. A la finalización de estos contratos de trabajo, la actora firmó el correspondiente finiquito de la relación laboral.SEGUNDO:La demandante desarrolló las tareas propias de su categoría profesional en el Colegio Público Contraparada de la localidad de Jabalí Nuevo.TERCERO: La empresa demandada tiene adjudicada por el Ayuntamiento de Murcia la limpieza de la totalidad de los Colegios Públicos del Municipio.CUARTO: Cuando en los contratos que antes se han citado se describía el objeto del mismo, no se estaba haciendo referencia a que la acumulación de tareas, la necesidad de refuerzo en la limpieza o la ampliación de la temporada en las instalaciones del centro fuera precisa en el Colegio Público Contraparada de Jabalí Nuevo, si no a necesidades que surgían en cualesquiera otros centros de enseñanza del Municipio de Murcia por remodelaciones, añadidos o supresión de instalaciones. Cuando ello era preciso, la Concejalía de Educación del Ayuntamiento de Murcia lo comunicaba a la empresa demandada por escrito. En el Colegio Público Contraparada hay dos personas que con carácter permanente prestan servicios como limpiadores. Cuando las necesidades de limpiezas extraordinarias en otros centros surgen, la empresa destina a las mismas a una de esas dos personas, procediendo entonces a la contratación de la accionante para sustituir a aquella.QUINTO: El 21/06/2010 la empresa demandada comunicó a la actora que el contrato de trabajo había terminado por lo que debía proceder a devolver las llaves del centro escolar.SEXTO: La demandante no ostentó ni ostenta cargo representativo o sindical alguno.SÉPTIMO: Se promovió acto de conciliación que terminó sin avenencia.'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por DOÑA Covadonga contra PROCEDIMIENTOS DE ASEO URBANO PAU, S.A., debo declarar y declaro que el despido de la actora fue improcedente, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que dentro de los cinco dias siguientes a la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión de la demandante en - las mismas condiciones que regían antes del despido, con abono de los salarios dejados de percibir hasta la notificación de la sentencia, o el abono a esta de una indemnización de 895,73 euros más los salarios dejados de percibir hasta la notificación de la sentencia.'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el letrado don Manuel Fernández Echevarría y Morato de Tapia, en representación de la parte demandada, con impugnación del Graduado Social don Luis Enrique Martínez Serna, en representación de la parte demandante.


Fundamentos


FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 21 de diciembre del 2010, dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Murcia en el proceso 901/2010 , estimó la demanda deducida por dña Covadonga contra la empresa Procedimientos de Aseo Urbano PAU SA,-accionando por despido ante la extinción acordada, con fecha 20/6/2010, del contrato de trabajo que les vinculaba- y declaró la improcedencia del despido, condenado a la empresa demandada a que, a su opción, bien la readmita, bien diera por extinguida la relación con el pago de una indemnización de 895,73 euros, condenadola en ambos casos al pago de salarios desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia.

Disconforme con la sentencia, la empresa interpone recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra desestimatoria de la demanda.

FUNDAMENTO SEGUNDO.El apartado cuarto de los hechos declarados probados literalmente refiere:. 'Cuando en los contratos que antes se han citado se describía el objeto del mismo, no se estaba haciendo referencia a que la acumulación de tareas, la necesidad de refuerzo en la limpieza o la ampliación de la temporada en las instalaciones del centro fuera precisa en el Colegio Público Contraparada de Jabalí Nuevo, si no a necesidades que surgían en cualesquiera otros centros de enseñanza del Municipio de Murcia por remodelaciones, añadidos o supresión de instalaciones. Cuando ello era preciso, la Concejalía de Educación del Ayuntamiento de Murcia lo comunicaba a la empresa demandada por escrito. En el Colegio Público Contraparada hay dos personas que con carácter permanente prestan servicios como limpiadores. Cuando las necesidades de limpiezas extraordinarias en otros centros surgen, la empresa destina a las mismas a una de esas dos personas, procediendo entonces a la contratación de la accionante para sustituir a aquella'.

Al amparo del apartado b del articulo 191 de la LPL , se solicita la ampliación de tal apartado, con el fin de incluir un párrafo final que refiera: Por la empresa se acredita que ocasionalmente por parte del organismo contratante Exmo Ayuntamiento de Murcia se comunica a la empresa el incremento y/o reducción de las actividades contratadas en los distintos centros de trabajo '. La ampliación que se solicita se fundamenta en los documentos obrantes a los folios 39 a 43 que acreditan que el Ayuntamiento de Murcia daba a la empresa demandada ordenes o instrucciones de limpieza que afectaban al contenido de la contrata de limpieza entre ellos existente, en el sentido de ampliar o reducir los metros cuadrados de superficie de limpieza objeto de contratación, pero de tales documento no se desprende que las ordenes fueran ocasionales, sino que se producían al inicio del curso escolar y se referían a toda la duración del mismo, por lo que tal dato carece de relevancia a efectos de alterar el sentido de la sentencia, como a continuación se razonará.

FUNDAMENTO TERCERO. De conformidad con los términos del apartado primero de los hechos declarados probados, la actora ha estado vinculada con la empresa demandada, desde el 16/9/2009 hasta el 20/6/2010, mediante la suscripción de tres contratos temporales, otorgados al amparo del apartado 1b del articulo 15 del ET ( (acumulación de tareas), el ultimo de los cuales fue suscrito el 1/3/2010, con fecha prevista de finalización al 26/10/2010, desarrollando durante todo el periodo tareas de limpiadora en el mismo centro de trabajo, el colegio público Contrapartida sito en la localidad de Jabalí Nuevo.

El juzgador de instancia ha rechazado que concurra la causa de extinción del contrato de trabajo, por falta de concreción de la causa determinante de la temporalidad de los contratos, suscritos al amparo del articulo 15.1b del ET . De tal criterio discrepa la empresa autora del recurso, sin concretar cual sea el precepto que haya podido ser infringido por el juzgador de instancia.

Esta sala debe de confirmar el criterio del juzgador de instancia, no solo por el defecto apuntado en la formulación del recurso, sino, también, porque, de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial... ( SS de 17 de enero del 2008, rec 1176/07 , 15 de enero del 2009, rec 2302/07 entre muchas otras) que viene estableciendo que la contratación temporal es causal y que la msma debe de fundarse en alguna de las causas previstas en el articulo 15 del Et y que 'para la validez de cualquiera de esas modalidades es necesario que concurra una causa legitima y que la misma conste en el contrato, ya que la temporalidad no se presume y, de no acreditarse su concurrencia opera la presunción a favor de la contratación indefinida, por ello se han de precisar con claridad todos los datos que justifiquen la temporalidad'.

En el presente caso, la causa de la contratación temporal de la actora ha sido descrita genéricamente en los tres contratos eventuales sucesivos otorgados por la empresa (acumulación de tareas, refuerzo de trabajos de limpieza general, ampliación temporal de instalaciones del centro) en términos tales que resultan, incluso, contradictorios con la prueba documental que ha aportado la empresa demandada, pues esta conoce, al inicio de cada curso escolar, cuantos son los trabajadores que precisa para cumplir la contrata de limpiezas que tiene suscrita con el Exmo Ayuntamiento de Murcia, pactada, según resulta de los documentos obrantes a los folios 39 a 43, en función del número de metros cuadrados a limpiar, que puede variar al inicio de cada curso, de modo que la empresa conoce cuáles son sus necesidades productivas en el mes de septiembre, las cuales se mantienen durante todo el mismo, pero tal modificación anual de las necesidades productivas no justifica el otorgamiento de contratos temporales, como los suscritos por la actora, en los que la causa determinante de la acumulación de tareas no se corresponde con la que se describe en el contrato, dado que la trabajadora ha permanecido, invariablemente, prestando servicios en el mismo centro de trabajo durante todo el curso 2009/2010, para atender los trabajos de limpieza que habían sido contratados por la empresa con el Exmo Ayuntamiento de Murcia

Por lo expuesto, la sentencia recurrida, en cuanto declara la duración indefinida de la relación de servicios existente entre la actora y la empresa demandada, por estimar que los contratos temporales no se ajustan a las previsiones del artículo 15.1b del ET , no conculca el citado precepto y procede la desestimación del recurso.

Fallo


En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por 'PROCEDIMIENTOS DE ASEO URBANO PAU S.A.', contra la sentencia número 0572/2010 del Juzgado de lo Social número Dos de Murcia, de fecha veintiuno de diciembre , dictada en proceso número 0901/2010, sobre DESPIDO, y entablado por Covadonga frente a 'PROCEDIMIENTOS DE ASEO URBANO PAU S.A.'; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066074311, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros (300 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066074311, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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