Sentencia Social Nº 119/2...zo de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 119/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 73/2012 de 30 de Marzo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO

Nº de sentencia: 119/2012

Núm. Cendoj: 31201340012012100362


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a TREINTA DE MARZO de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 119/12

En el Recursos de Suplicación interpuesto por DOÑA MARIA MARQUES BARRENA , en nombre y representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre DERECHO Y CANTIDAD, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Navarra, se presentó demanda por D. Artemio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda declare el derecho al reconocimiento del complemento personal de antigüedad desde el 1 de octubre de 2007 por el transcurso de 20 años en el mismo nivel salarial desde el 1 de octubre de 1987, y condene a la empresa demandada al abono de dicho complemento desde marzo de 2009 hasta septiembre de 2010, por un importe de 1.138,86 €, más la cantidad que resulte de aplicar el interés legal de mora previsto en el art. 29.3 del ET .

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Artemio contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir complemento personal de antigüedad de 20 años de servicios efectivos en el mismo nivel perfeccionado el 01/10/2007, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor la cantidad de 1138,86 € en concepto de dicho complemento por el período comprendido entre marzo 2009 y septiembre 2010 y debo absolverle y le absuelvo del resto de los pedimentos de la demanda.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El actor Artemio , con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada ADMINISTADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) con antigüedad de 16/02/1982. SEGUNDO.- Es aplicable a la relación laboral entre las partes el Convenio colectivo de RENFE. TERCERO.- El actor ascendió por ascenso a la categoría profesional de 'jefe de estación' (nivel salarial 7) en fecha 01/10/1987. CUARTO.- Posteriormente, en fecha 16/12/1996 accedió, también por ascenso, a la categoría profesional de 'inspector principal de movimiento' (nivel salarial 8). QUINTO.- El XII Convenio colectivo de RENFE publicado en el BOE de 14/10/1998 - folios 174 y siguientes-, introdujo una modificación en el sistema de clasificación existente hasta entonces, aglutinando en el grupo profesional denominado 'mando intermedio y cuadro', tres de las categorías profesionales existentes hasta entonces y en concreto las de 'jefe de estación' (nivel salarial 7), 'inspector principal de movimiento' (nivel salarial 8) y 'jefe de servicio' (nivel salarial 9). SEXTO.- De acuerdo con la disposición transitoria 6 del referido XII Convenio colectivo el actor, que en ese momento ostentaba la categoría profesional de 'inspector principal de movimiento' solicitó su inclusión en dicha regulación antes del 31/12/1998, siéndole reconocida la categoría profesional de 'mando intermedio y cuadro' a partir del 01/01/1999, si bien con efectos retroactivos de 01/05/1995. Su puesto trabajo pasó a denominarse 'supervisor de circulación de línea'. SEPTIMO.- La demandada no reconoce al actor el derecho al cobro el complemento previsto en el artículo 121 y siguientes del X Convenio colectivo por la prestación de 20 años de servicios efectivos en un mismo tipo de salario. OCTAVO.- El actor interpuso papeleta de conciliación ante el Tribunal Laboral de Navarra el 03/03/2010, celebrándose el acto el 11/03/2010 con el resultado de 'intentado y sin efecto'. NOVENO.- El 27/10/2010 el actor interpuso reclamación previa en reconocimiento del derecho al complemento personal de antigüedad desde el 01/10/2007 por el transcurso de 20 años en el mismo nivel salarial, así como del abono de dicho complemento desde marzo 2009 a septiembre 2010 por un importe de 1138,86 €, que fue desestimada (folio 6 que se da por reproducido).'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un motivo, al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. respecto de los artículos 119 , 121 , 122 y 123 del XII Convenio Colectivo de Renfe .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.


Fundamentos

PRIMERO Y UNICO.-Deduce la parte recurrente su primer y único motivo de recurso al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando la infracción de norma sustantiva que estima cometida respecto de los artículos 119 , 121 , 122 y 123 del XII Convenio Colectivo de Renfe , en relación con la doctrina jurisprudencial que se aporta en interpretación de los mismos.

A un cuanto el enjuiciamiento de este Recurso debería inadmitirse por razón de la cuantía del objeto pretendido -1.138,86 €- al no alcanzar claramente el umbral de los 1803 € del artículo 189.1 de la antigua Ley de Procedimiento Laboral -aplicable al caso-, una interpretación generosa del derecho a la tutela judicial efectiva, aconseja responder al fondo jurídico de la pretensión planteada.

En el caso, ha quedado probado y no es discutido por las partes que el actor accedió a la categoría profesional de mando intermedioa partir del 1 de enero de 1999, reconocimiento dotado de efectos retroactivos a fecha 1 de mayo de 1995. El acceso a dicha categoría se produjo en virtud de la nueva creación de la misma a través de la modificación introducida por el XII Convenio Colectivo de RENFE en el sistema de clasificación profesional. La novedosa categoría de mando intermedioincorporaba tres categorías preexistentes (jefe de estación, inspector principal de movimiento y jefe de servicio) que pasaban de este modo a unificarse. Del mismo modo, los distintos niveles salariales correspondientes a cada una de estas tres extintas categorías pasaron también a ser unificados.

El actor, con anterioridad a su acceso a la categoría de mando intermedio, había desempeñado servicios en las categorías de jefe de estación e inspector principal de movimiento

El artículo 123 del X Convenio Colectivo de RENFE , a que se remite el XII Convenio aquí invocado, establece que:

A los solos efectos de dicho complemento de antigüedad, se computará el tiempo transcurrido en el nivel salarial anterior a aquellos colectivos que como consecuencia de la clasificación de categorías, hayan sufrido modificación en sus niveles salariales. Así, el agente que llevase en el tipo salarial anterior más de veinte años y percibiese dicho complemento, mantendrá su percepción. Si no lo hubiera alcanzado, se sumara el tiempo anterior, al que transcurra en el nuevo tipo hasta alcanzar los mencionados veinte años.

La interpretación postulada en sentencia de dicho precepto es clara; atendiendo a la finalidad de la norma, se destaca su propósito de no perjudicar a aquellos trabajadores que, como consecuencia de una reclasificación profesional, hubieran sufrido una modificación de sus niveles salariales. Trasladado lo anterior al supuesto que nos ocupa, entiende el Juzgador de instancia que la finalidad protectora antes enunciada solamente se mantiene si atendemos a que, para el cómputo de los 20 años de servicio efectivo en un mismo nivel salarial como premisa para obtener derecho a la percepción del complemento de antigüedad, se deben computar los prestados no solamente en el nivel inmediatamente anterior a la reclasificación, sino igualmente los que se hubieron prestado con carácter precedente en el nivel anterior a aquél.

Esta interpretación descansa sobre el Convenio aplicable, de manera que es la Disposición Transitoria Sexta del publicado en fecha 14 de octubre de 1.998 la que, al enunciar la garantía personal para los trabajadores que se integraren en el nuevo grupo de mando intermediodel mantenimiento, a efectos de obtención del referido complemento de antigüedad, de las mismas condiciones normativas reguladoras del mismo, conduce a la recta interpretación del artículo 123 de dicho Convenio, en el que se establece que el cómputo de los 20 años incluirá el tiempo de servicios transcurrido en el nivel salarial anterior a la reclasificación para el personal que hubiere experimentado modificación en su nivel salarial. De este modo, y como especifica el Juzgador de instancia, el agente que no llevase en el tipo salarial más de 20 años podrá sumar el tiempo de servicios transcurrido en el nivel anterior al que transcurra en el nuevo tipo hasta completar esos 20 años que dan acceso al complemento.

Cierto es que los también invocados artículos 121 y 122 del mismo Convenio establecen que el complemento de antigüedad se abonará a los agentes que completen 20 años de servicio efectivo en un mismo tipo salarial (121), así como que el citado complemento está referido a niveles salariales y no a categorías (122). Pero no lo es menos que el artículo 123 está introduciendo el tratamiento particular para regular el acceso a dicho complemento en supuestos en los que se ha producido un cambio de categoría por reclasificación, en la medida en que dicho cambio tiene indudables y muy directas consecuencias salariales cuya diferencia resultante se trata de paliar precisamente en evitación de una situación injusta, que resultaría de la interpretación literal e inmoderada de los preceptos anteriores. Y nótese que este tratamiento particular se dispone a los solos y precisos efectos de dicho complemento de antigüedad, por lo que se trata de una regulación que persigue claramente mantener un equilibrio en las condiciones de acceso para aquellas situaciones en las que el nivel salarial no permanece estático (ese es el supuesto básico del que parten los preceptos enunciados), sino que se ve afectado por un evento dinámico como lo es una reclasificación. No se trata de que el artículo 123 mire, en la interpretación defendida por la sentencia, a la categoría frente al salario (y que por ello contravenga los anteriores), sino de que precisamente mira al nivel salarial en cuanto que alterado por virtud de un cambio de clasificación.

Porque sostener lo contrario supondría una limitación injustificada de las posibilidades de cómputo y, con ellas, de la propia posibilidad de acceder al complemento de antigüedad, quedando en la práctica vedada la adición de ese tiempo de servicios precedente, y dificultándose en su virtud de manera más que notable la accesibilidad al complemento, que se vería antijurídicamente postergada en claro perjuicio de trabajadores en situación análoga a la del actor. Ello es así porque, como ilustra la parte demandante en su escrito de impugnación, el caso en el que un trabajador que no hubiere promocionado de la categoría de jefe de estación a la de inspector principal, y se hubiere integrado ulteriormente de forma directa en la nueva categoría de mando intermedio, tendría la posibilidad de computar todo su tiempo de servicios como jefe de estación y añadir el que reste en la categoría de mando hasta completar los 20 años y obtener el complemento de antigüedad, mientras que un trabajador como el actor, que hubiera promocionado de jefe de estación a inspector, y que posteriormente se hubiere integrado en la categoría de mando intermedio, sólo podría computar el tiempo de servicios completado en calidad de inspector excluyendo el transcurrido en la categoría de jefe de estación, y sólo podría sumar ese tiempo al que pasare desempeñando su puesto como mando intermedio, mas no el que ya consolidó como jefe de estación, que por esta vía estaría desapareciendo de su historial laboral y deviniendo inútil a los efectos de alcanzar el devengo del complemento; sería un tiempo perdido en claro detrimento de su interés y en manifiesta y antijurídica desventaja respecto del trabajador que nunca hubiere promocionado a la categoría de inspector, aunque ambos llevaren el mismo número de años de servicio efectivo. Ello, parece claro, no sólo da lugar a una situación injusta en sentido comparativo, sino que contraviene la finalidad equiparadora y protectora de las normas convencionales justificadas.

En mérito a todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto, y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, en el Procedimiento nº 905/10, seguido a instancia de DON Artemio contra ADMINISTRDOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS sobre DERECHO Y CANTIDAD, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo, la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. y consignar el importe de la condena en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), (Sucursal de Cortés de Navarra nº 5) con el nº 3166 0000 66 0073 12, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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