Sentencia Social Nº 119/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 119/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2277/2013 de 24 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 119/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014100144

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00119/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2013 0102387

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002277 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 102/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OVIEDO

Recurrente/s:INSS

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Recurrido/s: Serafin

Abogado/a:INDALECIO TALAVERA SALOMON

Sentencia nº 119/14

En OVIEDO, a veinticuatro de Enero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2277/2013, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSS, contra la sentencia número 511/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 102/2013, seguidos a instancia de Serafin frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Serafin presentó demanda contra INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 511/2013, de fecha veinticuatro de Octubre de dos mil trece .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º- Serafin , nacido el NUM000 .1967, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 dentro del Régimen General y siendo su profesión habitual la de pintor chapista, al servicio de la empresa Germotor Asturias SAU hasta 11-06-12, percibiendo desde 18-06-12 prestación por desempleo - extinción.

Reúne carencia (cotizados 8.995 días). Se autopropuso para calificación el 19-10-12.

2º-Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 28-11-12 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la parte interesada no está afectada de incapacidad permanente, por no ser sus lesiones definitivas o susceptibles de determinación objetiva. La reclamación previa fue desestimada el día 10 de enero de 2013.

3º-El demandante presenta:

Diagnosticado hace unos 7 años de enfermedad de Behçet, activa, con sinovitis en especial de rodilla Derecha resistente a los tratamientos.

A la exploración(Unidad Médica EVI, 30-10-12): BEG. Acude solo. Aspecto externo adecuado. Eutímico. Diestro. Marcha no claudicante. No contracturas. Escasa masa muscular en MMII. No sinovitis en manos en la actualidad. Molestias en la palpación de codo derecho y en ambas sacroilíacas. Importantes signos inflamatorios en rodilla derecha con enrojecimiento, aumento de temperatura respecto a la contralateral y edema. Buena estabilidad. Leve déficit de la extensión completa y supera con dolor los 90º grados de flexión con rodilla derecha. No signos de sinovitis en rodilla izquierda. ACP: RsCsRs a 87 l/m. No soplos. Buena ventilación en ambos hemitórax.

Conclusiones: Paciente de 45 años, pintor-chapista, en desempleo desde hace unos tres meses. Autopropuesta. IT de 540 días en 2007 por patología reumática. Diagnosticado de Enfermedad de Behçet hace unos 7 años con afectación fundamental de rodillas y metacarpofalángicas bilaterales. Precisó ingreso en HUCA en julio 2012 le realizaron artrocentesis de rodilla derecha y en setiembre iniciaron tratamiento con Arava, persistiendo en la actualidad significativa afectación de rodilla derecha con claros signos inflamatorios y discreta limitación del balance articular.

4º-Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el día 23-11-2012.

5º-La base reguladora de prestaciones es de 1.547,89 € mensuales, x 14 pagas al año y con eventual fecha de eficacia económica inicial de 23- 11-2012.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimandola demanda, declaro a don Serafin afectado de incapacidad permanente, en grado de total para su profesión habitual de pintor chapista, y derivada de enfermedad común con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora de 1.547,89 € mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, con cargo al régimen general de la seguridad social, en número de 14 pagas al año y con eficacia inicial en el orden económico de 23-11-2012.

Se condena al INSS a estar y pasar por esas declaraciones, así como al abono de las prestaciones económicas correspondientes en los términos ya referidos.'

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de diciembre de 2013.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de enero de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, el demandante, de profesión pintor-chapista, afiliado al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común y el reconocimiento del derecho a percibir la correspondiente prestación económica en cuantía equivalente al 55% de su base reguladora de 1.547,89 euros.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante lo constituyen en la situación de incapacidad permanente en el grado interesado, se alza en suplicación la Letrado de la Administración de la Seguridad Social interesando, en sede de censura jurídica y desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión del derecho aplicado que entiende lo ha sido indebidamente, para solicitar, en definitiva, la confirmación de la resolución administrativa y la íntegra desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-Por vía de censura jurídica, denuncia la Letrado recurrente, en el único motivo del Recurso, la infracción, por errónea interpretación, de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, en relación con lo que al efecto dispone el Art. 137.2 y 4 del propio texto legal.

Considera que el propio concepto de incapacidad permanente requiere que las lesiones sean definitivas o lo que es lo mismo 'incurables o irreversibles', lo que no es el caso de autos habida cuenta que, tal como se declara probado en el ordinal tercero, la enfermedad de Behçet evoluciona por brotes, cuyas manifestaciones son susceptibles de tratamiento y, en concreto, en el supuesto examinado recientemente se ha instaurado una terapia biológica cuya eficacia resulta prematuro valorar. En cualquier caso, sigue diciendo, la sinovitis y discreta limitación del balance articular de la rodilla derecha, que es la manifestación funcional actual de aquella dolencia no configura un cuadro clínico residual lo suficientemente significativo como para llegar a la conclusión de la juzgadora de instancia.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 136.1.párrafo 1º LGSS , el acto administrativo de declaración de la incapacidad permanente es un acto de evaluación de la 'situación del trabajador', que corresponde efectuar 'después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente'. La declaración de invalidez permanente corresponde, según el mismo artículo, apartado y párrafo, cuando el asegurado 'presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyen o anulen su capacidad laboral'. A lo anterior hay que añadir la puntualización del art. 136.1.párrafo 3º, incorporada por la Ley 35/2002 , de acuerdo con la cual 'no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas'.

Esto es, el carácter permanente forma parte de la noción legal de incapacidad; según el tenor literal del artículo 136 LGSS la definitividad de las escuelas es uno de los elementos básicos en la configuración de la invalidez permanente. La determinación de esa permanencia es elemento esencial para fijar el punto de partida del derecho a prestaciones por ser precisamente este concepto el que sirve para deslindar esta contingencia de la incapacidad temporal.

La intención del legislador es la necesidad de establecer un tratamiento médico o quirúrgico previo, para conseguir la curación del paciente si ello es posible o llegar a una situación clínica o funcional irreversible; consiguientemente no procede adjetivar la permanencia de una incapacidad mientras el tratamiento médico al que está siendo sometido el asegurado sea susceptible de provocar la curación o mejoría del estado del enfermo.

La expresión que emplea el legislador es 'después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente', es decir, parece que en principio es imprescindible que el trabajador haya estado previamente en la situación de incapacidad temporal durante la cual haya existido un seguimiento del proceso patológico (enfermedad o accidente) a cargo de los servicios médicos correspondientes, dispensándole un tratamiento médico, farmacéutico o rehabilitador que haya concluido con el pleno restablecimiento del paciente.

Con todo la nota de permanencia ha de ser reconducida a unos términos razonables de suerte que resulta suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Lo importante en definitiva es que es que afrontemos un estado patológico consolidado y definitivo.

En el presente supuesto es cierto, conforme se señala en el recurso, que el actor inicio un proceso de incapacidad temporal el 31 de mayo de 2011, siendo alta médica el 20 de enero de 2012, reincorporándose a su trabajo, y no es sino nueve meses después, el 19 de octubre de 2012, hallándose ya en situación de desempleo, que solicita el reconocimiento de la incapacidad permanente; pero también lo es tal como se indica en el ordinal tercero, que la patología reumática objeto de análisis le fue diagnosticada al actor hace 7 años, con afectación de rodillas y metacarpofalangicas, razón por la que hubo de permanecer en la situación de incapacidad temporal durante 540 días en el año 2007. En la actualidad asistimos a un nuevo brote que, después de aquel alta médica, provoco el ingreso hospitalario del actor en el mes de julio de 2012, al no haberse conseguido controlar la actividad artrítica, sobre todo en las rodillas, por lo que hubo de practicarse una artrocentesis en el mes de agosto, instaurándose en el mes de febrero de 2013 la terapia anti-TNF alfa a que alude la recurrente; es decir, nos encontramos ante un nuevo brote que tras más de 20 meses de tratamiento médico continua activo y sin visos de control; por tanto, con independencia de que alta médica no fuera impugnada en su día, ello autoriza a que podamos hablar de la situación permanente a que alude la juzgadora a quo, pues a la fecha de celebración del juicio oral en octubre de 2012 la enfermedad permanecía sin cambios, pese a la nueva pauta farmacológica instaurada con leflunomida (Arava).

Dispone en tal sentido el Art. 131.bis.2 LGSS que 'Cuando el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del período de quinientos cuarenta y cinco días naturales fijado en el apartado anterior, se examinará necesariamente, en el plazo máximo de tres meses, el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado de incapacidad permanente que corresponda. No obstante, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del trabajador, con vistas a su reincorporación laboral, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, ésta podrá retrasarse por el período preciso, sin que en ningún caso se puedan rebasar los setecientos treinta días naturales sumados los de incapacidad temporal y los de prolongación de sus efectos'. Esto es, la necesidad de establecer un límite temporal a las prestaciones de IT, aboca a la solución de conceptuar como invalido permanente al incapacitado temporal que alcanza el plazo máximo fijado sin que sus dolencias hayan curado; en otras palabras, agotado el plazo máximo de duración de la IT, el precepto formula una presunción de invalidez permanente del beneficiario, que habrá de ser calificado 'en el grado que corresponda'.

Ciertamente el Art. 136.3 LGSS dispone de forma genérica que la invalidez permanente habrá de derivarse de la situación de IT, señalando a continuación lo supuestos en los cuales no será necesario tal requisito, básicamente aquellos casos en los que el beneficiario no dispone de dicha protección; sin embargo, la jurisprudencia ha mantenido que el Art. 136.3 debe interpretarse de manera lógica, finalista y razonable y, por tanto, que tal enumeración no tiene un carácter taxativo, sino que debe poder ampliarse por analogía a otros supuestos en los que la mencionada exigencia pierde su razón de ser y especialmente en aquellos supuestos en los que las lesiones ya se han consolidado como definitivas ( SSTS de 1 de octubre de 2001 y 27 de enero de 2003 ).

Pues bien en el presente supuesto, tratándose de un brote que debuto en el mes mayo de 2011 y que dos años y medio después continuaba activo y sometido a tratamiento médico y hospitalario sin visos de lograr un control efectivo de la artritis, sobre todo en las rodillas, con una sinovitis importante que le provoca dolor e inflamación, cabe concluir que concurre la nota de permanencia en los términos analizados.

TERCERO.-El síndrome de Behçet (también conocido como 'enfermedad de Adamantiades-Behçet'), fue descrito por el médico turco Dr. Hulusi Behçet por tres síntomas: estomatitis aftosa, úlceras genitales y uveítis. Se trata de una enfermedad reumática crónica que causa una inflamación de los vasos sanguíneos - ataca a los capilares produciendo las inflamaciones (vasculitis) - de causa desconocida y puede afectar a casi cualquier parte del organismo (distribución generalizada o sistémica). Está catalogada como una enfermedad rara, de carácter autoinmune y cursa por brotes, con períodos de remisión (falta de actividad de la enfermedad) y de exacerbación (períodos de actividad) a lo largo de los años, con una tendencia progresiva hacia la remisión.

El Art. 137 de la LGSS , respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. La jurisprudencia ha tenido en cuenta para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( SSTS de 17 de enero y 29 de junio de 1989 ). Esto es, la incapacidad permanente protegida por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, es profesional, por lo que es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico- psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que no solo opera aquella calificación cuando las afecciones anatómicas o funcionales que padece el trabajador imposibilitan físicamente la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando su ejecución comporta una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano (STS de 7 de junio de de 1985).

Con la enfermedad descrita, una artritis reumatoide que cursa en brotes o manifestaciones agudas y que, después de haber estado sometida al tratamiento médico correspondiente, se mantiene activa, debe reconocerse la incapacidad total, pues se trata de una patología grave y dolorosa, objetivándose atrofia muscular, signos inflamatorios y una movilidad limitada de las articulaciones afectadas, de modo que el estadio en que se encuentra en el actor o, al menos el modo en que hoy por hoy le repercute ésta (oligoartrosis mas en manos, carpos, miembros inferiores, aftosis bipolar, foliculitis y eritema Nodoso reciente, sin control de la artritis, sobre todo en las rodillas - informe H.U.C.A. de 15/2/13-), es inhabilitante para un chapista pues su trabajo diario requiere no solamente una bipedestación prolongada, sino también agacharse, trabajar en cuclillas etc. y, como advierte la juzgadora quo, en una situación tal se hallan desaconsejadas las sobrecargas o esfuerzos físicos que incidan sobre las articulaciones afectadas, privando al trabajador de la utilización de las mismas en el plano laboral, ya que con ellas no puede realizar los esfuerzos requeridos.

Lo expuesto determina, en consecuencia, el fracaso del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada, todo ello, claro es, sin perjuicio de que la Entidad Gestora pueda ejercitar sus facultades revisoras, en el supuesto de remisión del brote y de estabilización del paciente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de 24 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo en los autos núm. 102/2013, seguidos a instancia de D. Serafin contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre invalidez permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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