Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 119/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 627/2013 de 27 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 119/2014
Núm. Cendoj: 10037340012014100113
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00119/2014
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 34 4 2013 0100810
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000627 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001019 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ
Recurrente/s: Felix
Abogado/a:MANUEL MORALO ARAGUETE
Procurador/a:FATIMA ORDOÑEZ CARBAJAL
Graduado/a Social:
Recurrido/s:APPLUS NORCONTROL SLU
Abogado/a:
Procurador/a:JUAN RODRIGUEZ GONZALEZ
Graduado/a Social:
ILMOS/ILMAS SRES/SRAS
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JOSE GARCIA RUBIO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 119
En el RECURSO SUPLICACION 627/2013, formalizado por el Sr. Letrado D. Manuel Moralo Argüete, en nombre y representación de Felix , contra la sentencia número 401/2013 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 1019/2012, seguidos a instancia del recurrente, frente a APPLUS NORCONTROL SLU, representdo por el Letrado D. Juan Rodríguez González siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Felix , presentó demanda contra APPLUS NORCONTROL SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 401/2013, de fecha treinta de Septiembre de dos mil trece
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO. D. Felix prestó servicios para la empresa APPLUS NORCONTROL, S. L. U., con un contrato a tiempo completo (40 horas semanales) de lunes a viernes. A efectos de este procedimiento, la categoría profesional del trabajador es la de ayudante de oficios varios, su salario de 44,31 € diarios y su antigüedad de 1 de julio de 2008. SEGUNDO. La empresa demandada comunicó al trabajador la finalización de la relación laboral, con fecha de efectos 5 de noviembre de 2012, en los términos que constan en la carta de despido, a cuyo contenido se hace remisión (folios 6 y siguientes). TERCERO. El trabajador reclama a la empresa 1.301,08 €, en concepto de retribuciones del mes de noviembre de 2012 (218,24€), parte proporcional de la paga extra de Navidad de 2012 (931,01) y dietas del mes de noviembre de 2012 (151,83 €). CUARTO. El trabajador no ostentaba en el momento del despido, o durante el año anterior, la condición de representante de los trabajadores ni estaba afiliado a un sindicato. QUINTO. El trabajo del demandante consistía en revisar las soldaduras industriales que iba realizando otra empresa mediante su radiografiado. Para ello, accedían a las instalaciones donde se encontraban las soldaduras donde comenzaban a radiografiar, por razones de seguridad, cuando se habían ido los demás trabajadores y una vez realizadas las placas, las revelaba en las instalaciones que la empresa tiene en la UTE C. T. Casablanca, que dispone de un control de acceso y salida, debiendo los trabajadores fichar tanto al inicio de la jornada como al finalizar la misma. SEXTO. El actor no realizó una jornada laboral de 8 horas los siguientes días: el 17 de agosto de 2012, el 20 de agosto de 2012, el 6 de septiembre de 2012, el 7 de septiembre de 2012, el 10 de septiembre de 2012, el 11 de septiembre de 2012, el 12 de septiembre de 2012, el 18 de septiembre de 2012, el 19 de septiembre de 2012, y el 20 de septiembre de 2012. SÉPTIMO. Es aplicable a la relación laboral el convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería y oficina de estudios técnicos, publicado en el BOE de 13 de octubre de 2011. OCTAVO. El día 16 de noviembre de 2012, el trabajador promovió sendos actos de conciliación ante la UMAC, que se celebraron el día 10 de diciembre de 2012, con el resultado de intentados sin efecto.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Felix contra APPLUS NORCONTROL, S. L. U. Por ello, desestimo de la acción de despido ejercitada por el trabajador, absolviendo a la empresa demandada de esta pretensión, convalidándose la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. Y estimo la acción de reclamación de cantidad, por lo uue condeno a la empresa demandada a abonar al trabajador demandante 1.301,08 €, en concepto de retribuciones del mes de noviembre de 2012 (218,24 €). parte proporcional de la paga extra de Navidad de 2012 (931,01) y dietas del mes de noviembre de 2012 (151,83 €), más el interés moratorio previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Felix , formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 23-12-13.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda y declara procedente su despido, formulando un único motivo en el que, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción del art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , con cita de sentencias de esta Sala y una de otro Tribunal Superior, alegando que las ausencias del trabajo que constan probadas no tienen suficiente gravedad para constituir justa causa de despido, añadiendo que las producidas los días 17 y 20 de agosto deben entenderse prescritas conforme al art. 60.2 ET .
En el caso que nos ocupa, firme el relato fáctico de la sentencia recurrida, con lo que se declara expresamente probado no podría determinarse si la conducta del trabajador constituye infracción de sus obligaciones contractuales pues lo único que consta es, en el hecho sexto, que el actor no realizó una jornada laboral de 8 horas durante determinados días, pero podía haber hecho más de esas horas, lo que no es, salvo circunstancias excepcionales que no constan, incumplimiento ninguno y, si consideramos que hizo una jornada inferior a la debida, no podríamos determinar la gravedad del incumplimiento pues, como se dice en el recurso, la ausencia injustificada del trabajo puede ser de un segundo o de más de siete horas.
Pero en el relato fáctico de una sentencia deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006 ), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia de 3 de noviembre de 2000 , de Cataluña en la de 16 de abril de 1996 , o este de Extremadura en las de 2 de junio de 2003 y 9 de marzo de 2005 ) y en el segundo fundamento de derecho de la sentencia se mantiene por el juzgador de instancia que 'considero que ha quedado acreditado el incumplimiento que de sus obligaciones laborales imputa la carta de despido al trabajador', añadiendo después que 'el trabajador no ha probado la existencia de las supuestas órdenes verbales ni el conocimiento y tolerancia de la empresa de esta situación, por lo que no puede entenderse justificado que no cumpliera con la jornada de trabajo pactada', con lo que hay que considerar que el juzgador entiende probado que el demandante no cumplió con su jornada de trabajo sin causa justificada los días y durante el tiempo que se hace constar en la carta de despido.
SEGUNDO.-Sentado lo anterior, señala la sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 2012 que 'ante la falta de precisión de algunas de las causas motivadoras del despido que establece el Estatuto de los Trabajadores en el artículo 54.2 , puede acudirse a las normas sectoriales que regulen la actividad a que se dedique la empresa, antes las ordenanzas laborales y los convenios colectivos y ahora estos últimos. Así, puede leerse en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1.988 : Debe tenerse en cuenta, además, el régimen que establezca para dichas faltas el orden normativo sectorial aplicable, constituido por la Ordenanza Laboral correspondiente, cuanto, cual es el caso, su contenido, siempre de valor dispositivo, no hubiera sido sustituido por convenio colectivo ( Disposición Transitoria Segunda del Estatuto de los Trabajadores ). Las reglas que contengan aquéllas en materia disciplinaria, si bien no desnaturalizan las fijadas con valor general por dicho cuerpo estatutario, ha de entenderse sin embargo, que las desenvuelven y puntualizan, marcando pautas para su valoración, tal como precisa la doctrina de la Sala, sentada, entre otras, en sus sentencias de 6 de julio de 1984 , 9 de abril de 1986 y 1 de junio de 1988 .'.
En este caso el convenio aplicable es el de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, 2010-2011. (BOE de 13 de octubre de 2011) que en el art. 27, dedicado a las faltas y sanciones, establece, entre las que pueden considerarse relacionadas con la conducta del trabajador, como falta leve tres faltas de puntualidad durante un mes sin que exista causa justificada y faltar al trabajo un día al mes sin causa justificada, como grave, faltar dos días al trabajo sin justificación y el abandono del trabajo sin causa justificada y como muy grave, faltar al trabajo más de dos días al mes sin causa justificada, así como las 'demás establecidas en el artículo 54 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores '.
La conducta del trabajador, no cumpliendo su jornada laboral todos los días que se imputan en la carta de despido constituye un incumplimiento contractual grave y culpable de los que el art. 54 ET y el convenio colectivo consideran causa de despido pues, además de que puede considerarse una transgresión de la buena fe contractual prevista en el apartado 2.d) del primero, pues como tal ha de calificarse ese incumplimiento reiterado del horario de trabajo, más específicamente constituye faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo que contempla en 2.a) y el art. 27 del convenio entre las faltas muy graves, sancionables con despido.
En efecto, sumando todas la ausencias que constan probadas resulta unas 34 horas, es decir, más de cuatro jornadas de 8 horas, de las que más de tres se produjeron en un mes, el de septiembre, superando, por tanto, los más de dos días que el convenio considera falta muy grave aunque no tuviéramos en cuenta las ausencias de agosto.
Cierto es que, como nos dicen las SSTS 15-enero-2009 (rcud 2302/2007 ) y 19 de julio de 2010 (R 2643/2009), 'constituye doctrina jurisprudencial inveterada -Sentencias de esta Sala de lo Social de 28 de enero de 1984 , 18 y 21 de junio de 1985 , 12 y 17 de julio , 13 y 23 de octubre y 11 de noviembre de 1986 , 21 de enero y 13 de noviembre de 1987 , 7 de junio , 11 de julio y 5 de diciembre de 1988 , 15 de octubre de 1990 , y 2 y 23 de enero , 20 de febrero y 3 y 19 de abril de 1991 - la de que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas', doctrina que sigue esta Sala en numerosas sentencias, como en las de 23 de diciembre de 2009 y 4 de octubre de 2012 , pero eso no quiere decir que no deba mantenerse la sanción impuesta por la empresa cuando se produce la infracción que en las normas aplicables permiten el despido pues, como se mantiene en la STS 27 de abril de 2004 (RCUD 2830/2003 ), 'el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores atribuye al empresario la facultad de imponer al trabajador la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones, encuadrando la conducta en alguno de los supuestos en aquélla y calificando la conducta como falta leve, grave o muy grave. Si el Juez coincide con la calificación efectuada por la empresa habrá de declarar que la sanción es adecuada y no cabe que se rectifique la impuesta, pues si -como se dice literalmente en la referida sentencia- «... no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario y esto sobrepasa la potestad revisora que las Leyes conceden al Juez»'.
En este caso, como se ha dicho, la conducta del trabajador ha de calificarse como falta muy grave dentro de las que contempla el convenio y como uno de los incumplimientos contractuales graves y culpables que se prevén en el Estatuto de los Trabajadores y tanto uno como otro permiten a la empresa imponer el despido, por lo que, aunque el primero también establezca otro tipo de sanciones para tales faltas, ha de respetarse la decisión de la empresa al elegir la impuesta.
Se alega en el recurso que no está acreditado que la conducta del trabajador haya causado perjuicio ninguno para la empresa, pero ni en el convenio ni en el ET se supedita la calificación de la falta de que tratamos a que tales perjuicios se produzcan, los cuales, por otro lado, se dan con la simple falta injustificada al trabajo, al menos, en cuanto el trabajador no ha cumplido con la contraprestación a que está obligado y la empresa ha dejado de obtener el beneficio correspondiente.
Tampoco impide lo expuesto que la empresa haya calificado la conducta del trabajador de una u otra forma en la carta de despido pues lo único que en ella se exige, a tenor del art. 55.1 ET , es, además de la fecha de efectos, que figuren los hechos que lo motivan, no calificación jurídica ninguna.
Basta añadir que las sentencias de esta Sala y de otro Tribunal que se citan en el motivo no determinan nada en contra de lo expuesto, las primeras porque en ésta no se contiene nada contrario a ellas que exija justificar un cambio de criterio y la otra porque la doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996 , el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996 , el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997 , el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998 , el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996 , o esta Sala en la de 5 de mayo de 2003 , así como el Tribunal Supremo en la suya de 11 de octubre de 2001 .
Sin embargo, puede añadirse también que la sentencia del TSJ de Valencia de 7 de junio de 2005 contiene razonamientos que pueden usarse para respaldar lo que aquí se decide pues las ausencias del trabajo que en ella se considera que no justifican el despido son 'en un lapso de tiempo que transcurre desde el 15 de diciembre al 2 de febrero' y 'suponen una pérdida de 7 horas y 45 minutos, según recoge el recurrente en su escrito de recurso, con lo cual estaría próxima a un día de ausencia sin justificación', supuesto muy diferente al aquí enjuiciado, en el que, como se ha visto, en un mes el demandante acumula ausencias que suponen más de tres días de trabajo.
Por todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida en la que también se consideró procedente el despido efectuado, a tenor del art. 55.4 ET , al haber quedado acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Felix contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente frente a APPLUS NORCONTROL SLU, confirmamos la sentencia recurrida.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en B. SANTANDER Nº 1131 0000 66 0627 13,. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad B. SANTANDER ES55 0049 3569 92000500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente,'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, revuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.- Doy fe.

