Sentencia Social Nº 119/2...io de 2015

Última revisión
21/08/2015

Sentencia Social Nº 119/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 150/2015 de 09 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 119/2015

Núm. Cendoj: 28079240012015100126

Núm. Ecli: ES:AN:2015:2808

Núm. Roj: SAN  2808:2015

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00119/2015

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaría D./Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:119/15

Fecha de Juicio:7/7/2015 a las 09:30

Fecha Sentencia:9/7/2015

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000150 /2015

Proc. Acumulados:174 Y 178/2015

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s:FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES - FES UGT- Letrado Roberto Manzano Del Pino.

FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS- FSC-CCOO- Letrado Ángel Martín Aguado-

CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO- CGT- letrado Diego De Las Barreras Del Valle

Demandado/s:ASOCIACIÓN DE CONTACT CENTER ESPAÑOLA- Letrado Ignacio García- Perrote Escartín-

CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA - CIG- Letrado Rosario Martín Marillos-

EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA- ELA- Letrado Rosario Martín Marillos

LANGILEEN ABERTZALEN BATORDEAK- LAB- no comparece-

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia: La Sala desestima la excepción de incompetencia de jurisdicción y estima la de inadecuación de procedimiento en las demandas planteadas por UGT, CCOO, Y CGT frente a la Asociación de empresas de Contact Center, ya que si bien considera que nos encontramos ante un conflicto jurídico y no económico o de interés, se estima la segunda de las excepciones al considerar que los términos en los que aparecen redactados los suplicos de las demandas, se refieren a intereses particulares de trabajadores, y no a genéricos del grupo en su conjunto.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

NIG: 28079 24 4 2015 0000175

ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000150 /2015

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 119/15

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D.RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

,EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D .RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a nueve de Julio de dos mil quince.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento num. DEMANDA 000150 /2015, al que se han acumulado los registrados con los números 174 y 178/2.015 seguidos por demandas interpuesta por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES - en adelante UGT-, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS- en adelante CCOO y la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO - en adelante CGT- , frente a la ASOCIACIÓN DE CONTACT CENTER ESPAÑOLA - en adelante ACE-, y los sindicatos CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA - en adelante CIG-, EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA- en adelante ELA- y LANGILEEN ABERTZALEN BATORDEAK- LAB- no comparece- sobre CONFLICTO COLECTIVO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 29 de mayo de 2.015 por parte de Jose Luis se presentó demanda en nombre de UGT contra la ACE sobre conflicto colectivo.

Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 150/2.015 y designó ponente señalándose el día 7 de julio de 2.015 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.-El día 18 de junio de 2.015 por parte de Ángel Martín Aguado se presentó demanda en nombre y representación de CCOO contra ACE sobre conflicto colectivo, dicha demanda fue registrada bajo el número 174/2.015.

El día 19 de junio de 2.015 por el letrado Diego de las Barreras del Valle en nombre y representación de CGT se presentó demanda contra ACE sobre conflicto colectivo, la cual fue registrada en esta Sala bajo el número 178/2.015.

Cuarto.-El día 24 de junio de 2.015 se dictó auto por la Sala en el que se acordaba acumular a las actuaciones instadas por la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT), en materia de conflicto colectivo y registrada bajo el número 150/15,la demanda registrada bajo el número 174/15en materia de conflicto colectivo e instada por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO) y la demanda registrada bajo el número 178/15en materia de conflicto colectivo e instada por la Confederación General del Trabajo (CGT), manteniendo como fechas para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 7 de julio de 2.015.

Quinto.-Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

- el letrado de UGT solicitó el dictado de sentencia en la que se reconozca y declare el derecho de los trabajadores del sector sujetos al convenio colectivo de Contact Center, a que los permisos por acompañamiento de sus hijos menores de edad a las consultas médicas durante la jornada de trabajo y que constituyan un deber inexcusable de carácter público y personal atendiendo a las circunstancias concretas en que se produce, se consideren retribuidos al amparo del Art. 28.1.g) del Convenio Colectivo , sin que en tales casos les sea de aplicación el Art. 29 de mismo; condenando a la demandada a estar y pasar por dicha resolución; expuso, en síntesis, que en el Convenio colectivo sectorial que se encuentra en fase de ultra-actividad al haber sido denunciado el día 30-12-2.014, se contempla como permiso retribuido en su art. 28 g) aquel cuyo finalidad sea desempeñar por el tiempo indispensable un deber inexcusable de carácter público y personal, mientras que en el art. 29 se contempla un permiso no retribuido para quienes tengan a su cargo hijos menores de nueve años, aquel que tenga por objeto acompañarles a las consultas médicas oportunas; que en todo caso el permiso previsto en el art. 37. 3 d) E.T es un mínimo de derecho necesario, como ha reconocido la jurisprudencia y que las Ss del TSJ de Castilla y León de 11-11-2.003 y de Galicia de 17-6-2.011 han considerado que el acompañamiento a hijos menores al médico constituye u deber inexcusable de carácter público, por lo que su demanda se debe ser estimada.

- El letrado de CGT se ratificó en su demanda solicitando se dictase sentencia en la que se declare se declare el derecho de los trabajadores del sector del Contact Center a que el tiempo empleado en el acompañamiento a sus hijos menores de edad a consultas y servicios médicos en circunstancias en que se justifique la necesidad insoslayable de acudir a las mismas durante la jornada laboral, sea considerado un deber público personal e inexcusable de los previstos en el artículo 28.1.g) del convenio, y por tanto como causa de permiso retribuido, se adhirió a lo argumentado por el demandante que le precedió en el uso de la palabra, invocando los preceptos de la Lo 1/1996 de protección jurídica al menor, la Convención de los Derechos del Niño y la Carta Europea de Derechos del Niño, en relación con el art. 39 CE y los arts. 110 y 142 del Código civil ;

- El letrado de CCOO se afirmó y ratificó en la demanda planteada solicitando se dictase sentencia en la que se reconozca y declare el derecho de los trabajadores del sector sujetos al convenio colectivo de Contact Center, a que los permisos por acompañamiento de sus hijos menores de edad a las consultas médicas durante la jornada de trabajo y que constituyan un deber inexcusable de carácter público y personal atendiendo a las circunstancias 'concretas en que se produce, se consideren retribuidos al amparo del Art. 28.1.g) del Convenio Colectivo ,. sin que en tales casos les sea de aplicación el Art. 29 de mismo.

- La letrado de ELA y CIG se adhirió a las peticiones de los actores.

- Por parte del letrado de ACE, se opusieron en primer lugar las excepciones de falta de jurisdicción por considerar que nos encontrábamos ante un conflicto de intereses y no ante un conflicto jurídico, y en segundo lugar, la de inadecuación de procedimiento por cuanto que las peticiones contenidas en las demandas tenían un marcado carácter individualizado referido a circunstancias de casos concretos; en cuanto al fondo, alegó que el acompañar a los hijos al médico en modo alguno era un deber inexcusable de carácter público y personal.

Contestadas que fueron las excepciones, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, proponiéndose por las partes y practicándose, previa admisión por la Sala la documental, tras lo que las partes emitieron sus conclusiones.

Sexto.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

-En la negociación del Convenio actual hay una propuesta de los sindicatos para que se reconozca el derecho como deber 'público o personal'.

HECHOS PACIFICOS:

-2.7.15 la Comisión Paritaria no alcanzó acuerdo.

Séptimo.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Resultado y así se declaran, los siguiente

Hechos

PRIMERO.-La Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeS-UGT) está integrada en la Unión General de Trabajadores, sindicato más representativo a nivel estatal, según dispone el artículo 6 de la LOLS , y además tiene una importante representación e implantación en el sector de Contact Center, estas características concurren igualmente en la Federación de servicios a la ciudadanía de las Comisiones Obreras, la cual está integrada en Comisiones Obreras.

Los sindicatos ELA y LAB ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel de la Comunidad Autónoma del País Vasco, mientras que la Organización CIG la ostenta en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, ostentando las tres organizaciones una presencia significativa en el sector del CONTACT Center.

CGT ostenta una presencia significativa en el sector del Contact Center.

SEGUNDO.-El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores del sector a los que resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Contact Center (publicado en el BOE n° 179, de 27 de julio de 2012). Dicho Convenio Colectivo tenía vigencia inicial hasta el 31.12.2014. Al haber sido denunciado, actualmente se encuentra vigente su contenido normativo, en aplicación del Art. 6 ('Denunciado el Convenio, y hasta que no se logre acuerdo expreso, a los efectos de lo previsto en los artículos 86.3 y 4 del ET se entenderá que se mantiene la vigencia de su contenido normativo')

El convenio regula los permisos (retribuidos y no retribuidos) en los artículos 28 y 29, que disponen:

' Artículo 28. Permisos retribuidos.

1. Los trabajadores, previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo, con derecho a retribución, y desde que ocurra el hecho causante, por alguno de los motivos y por e/ tiempo siguiente:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Tres días en caso de nacimiento de un hijo.

c) Tres días en caso de accidente, enfermedad grave u hospitalización, o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de pariente hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad y hermanos políticos, que serán disfrutados de forma continuada dentro de los diez días naturales, contados a partir del día en que se produzca el hecho causante, inclusive.

d) Cuatro días en caso de fallecimiento de cónyuge, padres, padres políticos, hijos y hermanos y dos días en caso de fallecimiento, de pariente hasta el segundo grado de consaguinidad o afinidad y hermanos políticos.

e) En los supuestos contemplados en los anteriores apartados c) y d), cuando se

necesite hacer un desplazamiento de 200 kilómetros, o superior, los permisos

aumentarán un día más de lo señalado en cada caso.

f) Dos días por traslado del domicilio habitual que no serán acumulables a la licencia por matrimonio.

g) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del 20% de las horas laborables en un periodo de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia forzosa, con derecho a recuperación del puesto de trabajo cuando finalice la obligación del cumplimiento

del deber de carácter público y personal. Si el trabajador recibiera remuneración económica en el cumplimiento del deber o desempeño del cargo, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.

h) Un día natural por matrimonio de padre o madre, hijo o hermano, en la fecha de celebración del evento.

2. Los trabajadores tendrán derecho hasta 35 horas retribuidas al año, para asistir a consultas de médicos de la Seguridad Social, debiendo avisar con la mayor antelación posible y debiendo presentar la justificación oportuna. No obstante ello, los trabajadores procurarán adaptar, cuando así resulte posible, sus horas de visitas médica a sus tiempos de descanso.'

Artículo 29. Permisos no retribuidos.

Los trabajadores que tengan a su cargo hijos menores de nueve años, o ascendientes mayores de sesenta y cinco años, dispondrán del tiempo necesario para acompañar a los mismos a las consultas médicas oportunas, previo aviso y justificación'.

TERCERO.- En fecha 4 de mayo de 2015, el Responsable Estatal de Telemarketing de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES- UGT) planteó una consulta ante la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo con el siguiente tenor: ' Los trabajadores que tengan a su cargo hijos menores de nueve años, o ascendientes mayores de sesenta y cinco años, dispondrán del tiempo necesario para acompañar a los mismos a las consultas médicas oportunas, previo aviso y justificación. En tiende esta parte que el artículo 29 sería de aplicación siempre que la ausencia del trabajador por acompañamiento de hijo/a no sea considerada, por su carácter, deber de carácter público y personal. ¿Es correcta esta interpretación?

Dicha cuestión fue abordada en la reunión de la comisión paritaria que tuvo lugar en la sede del SIMA el día 2 de julio de 2.015, no existiendo acuerdo en el seno de la misma.

CUARTO.- En el acta de 18-5-2.015 extendida en la negociación del II Convenio Colectivo Estatal de Contact Center con relación a los permisos retribuidos por la parte sindical se ha propuesto que en el punto g) del artículo 28 se ' ha de hacer una modificación en su plataforma, en la línea de la Sentencia del tribunal Superior de Justicia de Galicia en la que se equiparaba al deber de los padres de velar por sus hijos a un deber inexcusable. Por eso proponen eliminar el artículo 29 e incluir 'y/o personal', en el apartado g) del artículo 28.'

QUINTO.-El día 29 de mayo de 2015 se ha celebrado el intento de mediación en el SIMA, no habiendo sido posible alcanzar un acuerdo entre las partes, tal y como se acredita con el acta expedida por dicho organismo.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre se ha llegado a la declaración de hechos probados de la forma siguiente:

- los hechos primero a tercero y quinto no fueron objeto de controversia fáctica entre las partes;

- el hecho cuarto se deduce del acta de negociación aportada como prueba documental por la organización patronal demandada.

TERCERO.- Pretenden, en sus demandas las organizaciones, sindicales actoras que se reconozca y declare el derecho de los trabajadores del sector sujetos al convenio colectivo de Contact Center, a que los permisos por acompañamiento de sus hijos menores de edad a las consultas médicas durante la jornada de trabajo y que constituyan un deber inexcusable de carácter público y personal atendiendo a las circunstancias concretas en que se produce, se consideren retribuidos al amparo del Art. 28.1.g) del Convenio Colectivo , sin que en tales casos les sea de aplicación el Art. 29 de mismo, y ello, sobre la base de que la atención médica a los hijos pude constituir en determinadas circunstancias, y al amparo de lo dispuesto en la normativa internacional de Protección de la Infancia, en el art. 39 de la CE , en la LO1/1.996, y los arts. 110 y 142 del Cc un deber inexcusable de carácter público y personal, al respecto se traen a colación los razonamientos contenidos en las Ss de los TTSS de Justicia de Castilla y León de 11-11-2.003 y de Galicia de 17-6-2.011 , argumentando que en todo caso tendría cabida en el permiso retribuido previsto en el art. 37.3 d) de E.T , precepto este que con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial que inició el extinto TCT y siguió la Sala IV del TS tiene carácter de derecho necesario relativo. A dicha petición se han adherido ELA y CIG.

CUARTO.-La demandada, en primer lugar y con carácter procesal, esgrime la excepción de incompetencia de jurisdicción pues entiende que nos encontramos ante un conflicto colectivo de intereses o de regulación y no ante un conflicto de tipo jurídico, pues lo que se pretende por los actores es dar una nueva regulación al texto del convenio vigente.

Para resolver la cuestión, como hace la parte demandada resulta conveniente recordar la doctrina que se contiene en la STS de 8-5-2.015- rco -56/2.014- en la que remitiéndose a la anterior Sentencia de la Sala IV de 14-2-2.008- rec 119/2.006 ) razona que : ' sobre la frontera entre el conflicto colectivo jurídico y el de intereses ha pronunciado esta Sala muchas sentencias, como las de 19 de abril de 2000 (rec. 2980/1999 ), ( rec. 3380/00 ) y de 7 de febrero de 2006 (rec. 23/2005 ), entre otras. La última de ellas precisa que conviene poner de relieve las notas identificadoras del conflicto colectivo jurídico, único que puede seguirse por los trámites previstos en la Ley Procesal Laboral).

Conforme a esa jurisprudencia, se viene exigiendo la concurrencia de un triple condicionamiento para la conformación del conflicto colectivo: ' el objetivo, en cuando a la generalidad del interés debatido, el subjetivo, que se refiere a los sujetos afectados, y el finalista, caracterizado por el fin perseguido con su planteamiento. (...). Precisamente la nota finalista es la que marca la frontera entre el conflicto colectivo jurídico y el de reglamentación, económico o de intereses, y la distinción entre una y otra figura cobra especial interés porque implica la competencia del orden social para conocer solamente de los primeros. El conflicto colectivo, (...) presupone la controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica, pues lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica disciplinada por la ley o por el convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa, en tanto que el conflicto de intereses o económico tiene como finalidad la modificación (...) del orden jurídico preestablecido, es decir, cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo y, como es lógico, estas controversias no pueden encontrar solución en derecho, ni el Juez puede suplantar la actividad negociadora de las partes, único procedimiento para pacificar la situación'.

A la luz de la doctrina que acabamos de exponer la primera de las excepciones opuestas debe decaer por cuanto que la petición de las partes se fundamenta no en un cambio del orden jurídico vigente y de aplicación actual a las relaciones laborales de los trabajadores afectados por el presente convenio, sino que, por el contrario, descansa en una interpretación de la normativa contenida en el primer Convenio sectorial,¡ con arreglo a la normativa internacional, constitucional y legal vigente, para lo que han elaborado una minuciosa argumentación.

Y ello sin perjuicio, de que en el seno de la negociación del II Convenio colectivo sectorial, por la parte sindical y a la vista de los razonamientos que aquí esgrime se proponga efectuar una nueva regulación de los permisos retribuidos y no retribuidos, de forma que no se de lugar a equívocos.

QUINTO.- A continuación la demandada opone, también con carecer procesal, la excepción de inadecuación de procedimiento por cuanto que se considera que tanto de la argumentación de la argumentación jurídica efectuada, como de los términos en los que aparecen redactados las peticiones de las tres demandas interpuestas que aquí se ventilan, no cabe inferir que nos encontremos ante un auténtico conflicto colectivo, pues las mismas se refieren a situaciones jurídicas individualizadas o susceptibles de serlo con arreglo a las particulares circunstancias de cada caso.

Al respecto decíamos en la SAN de 13-5-2.015 - proceso 86/2.015 - que ' El art. 153 LRJS )ha regulado de modo preciso y sistemático qué demandas deberán tramitarse por el procedimiento de conflicto colectivo, de modo que el conflicto deberá afectar en todo caso a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual, por lo que ha asumido los criterios o reglas fuerza de la jurisprudencia, por todas STS 10-12-2009 , RJ 20101430 Y 24-09-2013, rec. 80/2012 , que ha establecido los requisitos siguientes: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, 'entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad'. 2) Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como 'un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros'. 3). - El nuevo 153.1 LRJS introduce una nueva modalidad de conflicto colectivo, que viabiliza las pretensiones de condena, en cuyo caso el colectivo genérico, afectado por el conflicto de condena, deberá ser susceptible de determinación individual, puesto que esa precisión permitirá su identificación en el fallo en las sentencias de condena, que podrán ser ejecutadas colectivamente, lo cual constituye la principal novedad de la LRJS) en materia de conflictos colectivos, conforme a su exposición de motivos y permitirá canalizar colectivamente un gran número de litigios, que se tramitan actualmente de modo individual o plural, lo que atasca los juzgados y dificulta la búsqueda de soluciones homogéneas y rápidas, reclamadas por empresarios y trabajadores a la jurisdicción laboral, ante la gravísima crisis económica actual. La sentencia de conflicto colectivo de condena exigirá, conforme dispone el art. 160.3 LRJS ), que sea susceptible de ejecución individual, lo que le obligará a concretar datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por su condena y especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado, previniéndose, a continuación, que deberá contener, en su caso, la declaración de que la condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente, lo que no es posible con las sentencias meramente declarativas, como sucedía con las sentencias de despido colectivo en la regulación precedente, puesto que la versión vigente del art. 247.2 LRJS ), permite actualmente la ejecución colectiva de los despidos colectivos declarados nulos por sentencia firme.

La jurisprudencia, por todas STS 31-01-2012, rec. 42/2011 y 20-03-2012, rec. 53/2011 , ha descartado la posibilidad de acometer por el procedimiento de conflicto colectivo los conflictos plurales, entendiéndose como tales aquellos en los que no exista un interés común e indivisible para el colectivo de trabajadores afectados, habiéndose mantenido el mismo criterio por la doctrina de esta Sala, por todas SAN 18-10-2013, proced. 268/2013 , que ha negado también la posibilidad de reclamar por el procedimiento de conflicto colectivo aquellos supuestos en los que una pretensión aparentemente genérica comporta consecuencias concretas para trabajadores considerados individualmente, por todas SAN 16-10-2013, proced. 277/2013 . '

Examinadas las peticiones contenidas en las tres demandas planteadas - .- UGT: ' que se reconozca y declare el derecho de los trabajadores del sector sujetos al convenio colectivo de Contact Center, a que los permisos por acompañamiento de sus hijos menores de edad a las consultas médicas durante la jornada de trabajo y que constituyan un deber inexcusable de carácter público y personal atendiendo a las circunstancias concretas en que se produce, se consideren retribuidos al amparo del Art. 28.1.g) del Convenio Colectivo , sin que en tales casos les sea de aplicación el Art. 29 de mismo'; CCOO: 'se reconozca y declare el derecho de los trabajadores del sector sujetos al convenio colectivo de Contact Center, a que los permisos por acompañamiento de sus hijos menores de edad a las consultas médicas durante la jornada de trabajo y que constituyan un deber inexcusable de carácter público y personal atendiendo a las circunstancias 'concretas en que se produce, se consideren retribuidos al amparo del Art. 28.1.g) del Convenio Colectivo ,. sin que en tales casos les sea de aplicación el Art. 29 de mismo'; y CGT : ' sedeclare el derecho de los trabajadores del sector del Contact Center a que el tiempo empleado en el acompañamiento a sus hijos menores de edad a consultas y servicios médicos en circunstancias en que se justifique la necesidad insoslayable de acudir a las mismas durante la jornada laboral, sea considerado un deber público personal e inexcusable de los previstos en el artículo 28.1.g) del convenio, y por tanto como causa de permiso retribuido'- con arreglo a lo arriba referido, resulta que la excepción debe ser estimada. Con las pretensiones ejercitadas lejos de procurar dar una respuesta homogénea a reclamaciones genéricas que afectan al colectivo de trabajadores que prestan servicios en el sector del Contact Center, lo que se pretende es dejar abierta la posibilidad de que en eventuales litigios individuales que puedan instarse a que se pueda considerar que por el acompañamiento a un hijo menor de nueve años a una consulta médica- siempre atendiendo a las particularidades de cada caso- corresponda un permiso retribuido y no uno no retribuido, lo que implica que la pretensión afectaría, en su caso a futuras situaciones individualizadas y particulares.

SEXTO.- No siendo posible reconducir el procedimiento a la vía adecuada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 102.2 LRJS , puesto que la acción pertinente para reclamar el derecho a los permisos retribuidos, en su caso, será la reclamación individual de cada trabajador concreto, la cual habrá ser objeto de discusión y debate en el seno del procedimiento ordinario, que no se incluye dentro de las competencias de la Sala, recogidas en el art. 8 LRJS - por todas SAN 27-06-2014, proced. 117/2014 -.

Por todo lo razonado se dictará sentencia desestimatoria de la demanda.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando la excepción de inadecuación de procedimiento desestimamos las demandas deducidas por UGT, CCOO y CGT a las que se han adherido ELA y CIG contra ACE, a la que absolvemos en la instancia de las peticiones que se contienen en las mismas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación

de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta

Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta

corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0150 15; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0150 15, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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