Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 119/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 43/2015 de 30 de Enero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 119/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015100097
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00119/2015
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG:
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 43/2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 DE AVILES, AUTOS Nº 325/2014
Recurrente/s: Agapito
Abogado/a:CARLOS ESTEVEZ RODRIGUEZ
Recurrido/s:INSS, TGSS, FREMAP, ARCELOR MITTAL ESPAÑA SA
Abogado/a:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FERNANDO GIL MADRERA
SENTENCIA Nº 119/15
En OVIEDO, a treinta de Enero de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000043/2015, formalizado por el Letrado D. CARLOS ESTEVEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de Agapito , contra la sentencia número 358/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 0000325/2014, seguidos a instancia de Agapito frente al INSS, la TGSS, la Mutua FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SS y la empresa ARCELOR MITTAL ESPAÑA SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Agapito presentó demanda contra el INSS, la TGSS, la Mutua FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SS y la empresa ARCELOR MITTAL ESPAÑA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 358/2014, de fecha seis de noviembre de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) El trabajador Don Agapito , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1949, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 .
2º) El 17 de febrero de 1992, el trabajador sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios por cuenta de la empresa EMPRESA NACIONAL SIDERURGICA (ENSIDESA), actualmente ARCELOR MITTAL ESPAÑA SA, como siderúrgico.
3º) En virtud de Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés de 22 de diciembre de 1993 (autos 238/1993), (f/47), fue declarado en situación de Invalidez Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, siendo las dolencias que determinaron tal declaración: 'Protusión a nivel L4-L5 y hernia discal L5-S1. Enfermedad coronaria de un vaso (DA) de un 30-40%', y con derecho a la prestación correspondiente sobre la base reguladora de 246.576 pesetas mensuales (55%) a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Con posterioridad a la referida resolución, prestó servicios por cuenta ajena como conductor hasta octubre de 2011 (informe vida laboral).
4º) El 22 de octubre de 2013 presentó solicitud de incremento en un 20% de su base reguladora de la pensión por Incapacidad Permanente (f/202) que le fue reconocida con efectos de 20 de octubre de 2013 (f/214).
5º) El 12 de febrero de 2014 el actor interesó la incoación de actuaciones en materia de revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido, solicitando la declaración de estar afecto de Invalidez Permanente Absoluta, emitiéndose informe-propuesta en sentido denegatorio por el Equipo de Valoración de Incapacidades reunido el 13 de marzo de 2014, a la vista del informe médico de síntesis de 7 de marzo de 2014, que obra en autos dándose por reproducido, (folio 139ss), que hizo suyo la Dirección Provincial del INSS, en resolución dictada el 20 de marzo de 2014, al estimar que el trabajador continuaba en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo que tiene reconocida (f/210).
6º) Disconforme, al considerar que era acreedor de la declaración de Incapacidad permanente en grado de Absoluta, pues entendía que las dolencias que padecía habían sido minusvaloradas, el actor interpuso la preceptiva reclamación previa el 12 de mayo de 2014 (f/194). Fue desestimada por resolución de 28 de mayo de 2014, manteniéndose el grado de incapacidad reconocido (f/200).
7º) El interesado formuló demanda en vía jurisdiccional el 19 de junio de 2014.
8º) Actualmente el actor presenta el siguiente cuadro patológico:
Prótesis total de cadera izquierda desde el 18/10/2013. Poco tiempo desde el implante de prótesis para valorar estabilidad clínica. Coxartrosis derecha. Lumboartrosis por HD. Gonartrosis bilateral. A nivel de patología lumbar y patología de rodillas limitaría para actividades que precisaren de moderados-altos requerimientos físicos, sobrecargas a dichos niveles, bipedestaciones o deambulaciones prolongadas. En la exploración actual, a nivel cardiaco sin signos de menoscabo. A tratamiento. Hipoacusia izquierda de años de evolución, progresiva. Exostosis en ambos conductos auditivos externos. Tímpano derecho normal. Perforación timpánica izquierda central seca. Hipoacusia perceptiva en 8 Khz de ambos oídos. Hipoacusia mixta en frecuencias graves y medias de oído izquierdo, con una pérdida auditiva del 20%. Debe evitar la exposición en ambientes ruidosos y el uso de ototóxicos y la entrada de agua en el oído izquierdo.
9º) La base reguladora de prestaciones asciende a 1.481,95 euros mensuales para la contingencia profesional (12 pagas), y a 1.428,87 euros mensuales para la contingencia común teniendo en cuenta sus trabajos posteriores a la declaración de incapacidad permanente (14 pagas), existiendo conformidad de las partes al respecto.
10º) La empresa tenía suscrito convenio de asociación con la Mutua FREMAP cuyos efectos concluyeron el 31 de diciembre de 2003.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Desestimando la demanda interpuesta por D. Agapito , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP, y la empresa ARCELOR MITTAL ESPAÑA SL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Agapito formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de enero de 2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de enero de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, el demandante, pensionista en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario siderometalúrgico, pretendía la revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente absoluta solicitada, se alza en suplicación su dirección letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , para que se revise el derecho aplicado que estima lo ha sido indebidamente, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de su base reguladora.
SEGUNDO.-Denuncia la recurrente, en el motivo único de su Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en los Arts. 143.2 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, por considerar que se ha agravado el estado invalidante profesional de su patrocinado y que en la actualidad se halla afecto de Incapacidad Permanente en el grado de absoluta y ello debido a que, permaneciendo estable el estado patológico previo, han aparecido nuevos padecimientos de etiología común que no pudieron ser valorados en la declaración inicial, como por los demás no puede dejar de admitirse en la resolución de instancia, singularmente las dolencias artrósicas que afectan a las caderas y a ambas rodillas, lo que determina que resulte anecdótica su capacidad laboral, habida cuenta la edad de 65 años del paciente y su escasa formación profesional.
La situación patológica que padece del demandante se concreta por la resolución de instancia, como dolencias más significativas, en: lumboartrosis por HD. Gonartrosis bilateral; prótesis total de cadera izquierda el 18/10/13; coxartrosis derecha. Hipoacusia izquierda en frecuencias graves y medias, con una pérdida auditiva del 20%.
El Art. 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 161 de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación'.
Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por agravación, bien de la aparición de nuevos padecimientos que nada tienen que ver con las que en su día dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente y que, como consecuencia, provocan un agravamiento del estado físico o psíquico del trabajador al deberse valorar todas ellas en su conjunto, o bien que se produzca una sustancial agravación de las dolencias que en su día se tomaron en consideración por la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado de incapacidad cuya revisión se interesa, provocando un empeoramiento del primitivo estado de salud con una intensidad suficiente como para determinar la inclusión en un grado superior de incapacidad, al repercutir significativamente y de forma negativa en la capacidad de trabajo que, como la jurisprudencia viene precisando, implica no sólo la posibilidad de efectuar alguna faena, tarea o quehacer, sino la de llevarlas a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.
En todo caso, por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entiende la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137.5 de la LGSS ). Tal inhabilidad es independiente de las circunstancias de edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, por los que pueda presumirse la dificultad de encontrar empleo en actividad distinta de la habitual anterior.
Ahora bien, tal conceptuación de la inhabilidad ha sido entendido por la jurisprudencia ( SSTS de 26 de noviembre de 1982 y 1 de marzo de 1984 ) en el sentido de que no sólo debe ser reconocido a quien carezca de toda aptitud física para la realización de cualquier quehacer laboral, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se desempeñan. Además, se ha significado que para la apreciación de aquella incapacidad debe tenerse presente que la ejecución de un trabajo no supone sólo el efectuar determinadas tareas, sino el realizarlas con un mínimo de profesionalidad y eficacia y en el ámbito de la sujeción disciplinaria (cumplimiento de jornada y horarios, etc.) que comparta la integración en una organización empresarial ( STS de 30 de septiembre de 1986 ), pues son difícilmente imaginables en el campo de las actividades laborales tareas que no reclamen esos mínimos de dedicación, diligencia y atención ( STS de 21 de enero de 1988 ).
Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el Art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez (deben resultar compatibles con el estado del inválido y que no representar un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión de tal grado de invalidez, en palabras del texto legal).
TERCERO.-Del relato fáctico de instancia resulta que el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario siderometalúrgico por resolución judicial de 22 de diciembre de 1993 al apreciarse que padecía, como dolencias más significativas:
- Protrusión discal L4-L5 y hernia discal L5-S1.
- Enfermedad coronaria de un vaso (DA) de un 30/40%.
En concreto, tratándose de las enfermedades osteoarticulares, con motivo de la declaración de invalidez permanente, es criterio generalmente admitido en suplicación que las mismas solamente pueden dar lugar al reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio cuando la degeneración afecta a toda la columna vertebral y está en un grado muy avanzado, mientras que, faltando aquellas notas de intensidad y generalidad señaladas, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las hernias, en principio, carecen de la entidad necesaria para anular por completo la capacidad laboral porque, si bien este tipo de lesión, impide realizar las tareas propias de un oficio que exija una correcta movilidad de las extremidades inferiores y de la columna, no afectan al caracterizado por un mayor sedentarismo o por el despliegue de un menor esfuerzo físico ( SSTS de 23 de julio de 1987 , 3 de noviembre de 1988 y 3 de febrero y 19 de julio de 1989 ).
La aplicación de la anterior doctrina al supuesto debatido conduce a la desestimación del motivo porque, ciertamente, han aparecido nuevas patologías, que no fueron tenidas en cuenta ni valoradas por la resolución judicial del año 1993, y así lo pone de relieve la juzgadora quo cuando, en el fundamento de derecho segundo, advierte que el actor había sido intervenido de la cadera izquierda para la implantación de una prótesis de suerte que al cuadro inicialmente reconocido se han añadido ahora la coxartrosis y una gonartrosis bilateral, lo que sin duda comporta un agravamiento de las dolencias osteoarticulares que en su día determinaron la calificación como invalido permanente, pero no lo han hecho de una forma tan significativa que le impidan el desempeño de cualquier profesión y, por tanto, carecen de la entidad suficiente para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, ya que los padecimientos físicos del actor dificultan pero no impiden la capacidad de movimientos y, por tanto, aunque las deficiencias funcionales son importantes y entrañan restricciones serias, que sin duda han de repercutir de forma significativa para realizar trabajos con altos requerimientos físicos o bien la deambulación y bipedestación prolongadas y, en general, aquellas tareas que comporten la realización de sobreesfuerzos, carga y transporte de pesos etc.; pero es patente que las secuelas descritas no resultan incompatibles con todas las ocupaciones reconocibles en el mercado laboral, incluidas aquellas que tienen un significado liviano.
Criterio que, ya hemos dicho, se ha de compartir en esta alzada pues la patología lumbar que padecía el actor se mantiene estable y se concreta en unos moderados cambios degenerativos a nivel de L5-S1, con estenosis degenerativa en ambos agujeros de conjunción, pero sin que dicha patología trascienda en déficits neurológicos o compromisos radiculares. En lo demás, el resto de los cuerpos vertebrales son de tamaño, altura y morfología normal, no apreciándose contracturas paravetebrales, el calibre del canal medular es también normal y el cono medular no sufre alteraciones; tampoco se constata una disminución reseñable de la movilidad activa de eje axial de modo que en general se objetiva una dinámica conservada en todos los segmentos del raquis (en la dorsiflexión no se aprecian limitaciones reseñables, alcanzando una distancia dedos-suelo de 25 centímetros). Otro tanto cabe referir del raquis cervical cuya estática y dinámica vertebral se mueven dentro de los parámetros de la normalidad, con fuerza, tono y movilidad conservados en ambas extremidades superiores.
A nivel cardiaco, tampoco existen signos de menoscabo; diagnosticado en su día de una estenosis no significativa en descendente anterior (30 o 40%), una prueba de esfuerzo realizada en 2011 mostró un patrón normal (10 METS, 9 minutos, sin clínica ni alteraciones de la ECG), lo que se compadece con el desempeño de la profesión de conductor de tráiler que a la sazón desarrollaba. Es cierto que en junio de 2012 sufrió un cuadro brusco de palpitaciones torácicas, diagnosticado como taquicardia paroxística supraventricular, pero fuera de la recomendación de seguir un control estricto de los factores de riesgo y de continuar tomando la medicación antiagregante previamente pautada no se indico ninguna otra actuación, no documentándose nuevas recurrencias de aquel episodio de suerte que al tiempo de la evaluación tampoco se apreciaron signos de menoscabo en este aspecto, mostrando a la exploración ruidos rítmicos y sin soplos.
Es cierto que ahora se indica una gornartrosis bilateral; sin embargo, tras la práctica de una meniscectomia bilateral, el balance articular de las extremidades inferiores es normal, realiza marcha independiente y sin claudicación, las maniobras del ciático son negativas, realiza punteras y apoyo monopodal sin dificultad, no se aprecian atrofias musculares y la movilidad se halla conservada; en concreto el balance articular de la rodilla derecha era de 0/145º, sin roces, derrames o bostezos, y el de la izquierda de 0/120º, mostrando las pruebas diagnosticas un discreto pinzamiento interno o unas mínimas formaciones osteofitarias, con cajones y bostezos negativos.
Así las cosas, resulta relevante a los efectos que aquí interesan el proceso degenerativo articular de ambas caderas. Habiendo sido intervenido en octubre de 2013 de la cadera izquierda mediante la implantación de una prótesis total, con buena evolución posterior, al tiempo de la evaluación no se hallaba plenamente consolidado el proceso de recuperación, su balance articular o biomecánica se cifraba en 0/80º grados con leve limitación en las rotaciones; cierto que en el propio informe se introducía una cautela relativa a que había transcurrido poco tiempo desde el implante para valorar la estabilidad clínica alcanzada, pero no lo es menos que habiéndose celebrado el acto del juicio oral siete meses después no se aportaron nuevos informes que desmientan la buena consolidación observada; lo que desde luego no le impide, siquiera lo sea en una valoración global o conjunta, la realización de ejercicios y trabajos livianos y sedentarios que no requieran esfuerzo físico ni una prolongada bipedestación y deambulación, lo que es inherente a muchas facetas del mundo laboral tal como, por lo demás, se indica en el informe médico de síntesis que es en definitiva el que resulto acogido en la instancia en el que puede leerse que los diagnósticos indicados 'limitarían para actividades que precisasen altos-moderados requerimientos físicos, sobrecargas a dichos niveles o bipedestación y deambulación prolongadas'.
En definitiva, el cuadro clínico residual, tal como resulta el informe de evaluación, teniendo desde luego presente el proceso generativo y las nuevas alteraciones de la dinámica en cadera y rodilla izquierdas, no alcanza la entidad suficiente para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente pretendido pues, a fin de cuentas, a nivel lumbar no existen compromisos neurológicos, en las rodilla no se aprecian pinzamientos netos y las alteraciones en las caderas no se traducen en una marcha claudicante ni precisa para sus desplazamientos del auxilio de un bastón ingles con el fin de ampliar la base de sustentación, de modo que la principal de las consecuencias funcionales de las dolencias descritas es la imposibilidad de realizar trabajos que requieran desplazamientos permanentes y de distancias importantes, o que comporten bipedestación prolongada, y siendo ello así, no puede por menos de estimarse que la coxartrosis avanzada le impide el ejercicio de la profesión de profesional de la metalurgia, que exige esfuerzos físicos notables y permanecer en pie durante la jornada laboral; pero ello no implica que no pueda asumir otro tipo de cometidos ni una actividad aeróbica moderada, al estar capacitado para labores livianas y sedentarias o, que al menos, le permitan alternar sedestación y bipedestación, pues ya se ha visto no sufre otras limitaciones en la movilidad y funcionalidad del resto del aparato locomotor, columna o miembros superiores.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Agapito contra la sentencia de 6 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés en los autos núm. 325/2014, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales 'FREMAP' y la empresa 'ARCELOR MITALL ESPAÑA SA', en reclamación sobre Incapacidad Permanente, confirmando la misma íntegramente.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el Art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, también en el campo concepto, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia, el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, identificando la cuenta del recurso como quedó dicho para el ingreso del depósito.
Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

