Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 119/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2661/2014 de 27 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 119/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100100
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 2661/14
RECURSO SUPLICACION - 002661/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco J. Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a veintisiete de enero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 119 de 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 002661/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 22-7-14, dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA , en los autos 000696/2014, seguidos sobre Incidente Concursal Laboral, a instancia de D. Nicolas , asistido del Letrado D.Joaquin Torrejón Velardiez, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, IRISCROM SAU y ADMON CONCURSAL IRISCROM SAU, D. Anselmo , representada por el Letrado D. Anselmo , y en los que es recurrente D. Nicolas , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Francisco J. Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR la demanda interpuesta a instancia de Nicolas , y en consecuencia se declara que Nicolas era trabajador por cuenta ajena en la empresa concursada con una antiguedad desde el 24/11/2012, y se incluyen en el auto de 22/04/2014, con las indemnizaciones previstas en el cuadro siguiente:
Nombre categoría grupo prof. nif antig. salario dia antiguedad
Nicolas estampador D 52712974X 23.11.12 62.67€ 515
indemniz. máximo TOTAL
28 28 1.768,55€ No procede condene en costas.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Que la entidad IRISCROM, SAU, fue declarada en concurso voluntario por auto de fecha 15/05/2009, en el que se acordó la intervención de las facultades de administración y disposición del concursado..-SEGUNDO.- Que la entidad IRISCROM SAU fue objeto de un expediente de regulación de empleo de fecha 22/04/2014.-TERCERO.- Que Nicolas fue excluido de la relación de trabajadores del expediente de regulación de empleo de fecha 22/04/2014 por no ser trabajador de la Concursada.-CUARTO.- Que Nicolas se hallaba de alta en IRISCOM SAU desde el 1/03/1993.-QUINTO.- Que Nicolas era miembro del Consejo de Administración de IRISCOM SAU desde el aó 1992, siendo Presidente desde el 10/12/2001.-SEXTO.- Que Nicolas no es trabajador por cuenta ajena de la mercantil IRISCROM hasta el 24/11/2012
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Nicolas , habiendo sido impugnado por la representación letrado de IRISCROM SAU y del FOGASA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado tanto por la represen tación de la empresa codemandada como por el Abogado del Estado en nombre del Fondo de Garantía Salarial, se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) a los fines siguientes: A) En el hecho probado cuarto se adicione una nueva frase, a continuación de '...desde el 1/03/1993', que diga: 'con la categoría profesional de Estampador.'. B) En el hecho probado quinto se suprima la frase 'desde el año 1992' y se sustituya por 'desde el 10/12/2007'. C) Se suprima todo el contenido del hecho probado séptimo. D) Se introduzca un hecho probado nuevo que diga: 'Que Nicolas no tenía conferidos poderes de IRISCROM, S.A.U. ni era apoderado de la misma durante el tiempo que permaneció en el Consejo de Administración'.
2.Todas las modificaciones propuestas deben prosperar. La primera, segunda y cuarta porque así se deducen directamente de la documental en que se apoyan, y la tercera porque el ordinal cuya supresión se interesa implicaba una manifiesta predeterminación del fallo, porque si en definitiva constituía parte del objeto del proceso la determinación de si el actor era o no trabajador de la empresa codemandada, indicar en un hecho probado que el mismo no era 'trabajador por cuenta ajena de la mercantil IRISCROM hasta el 24/11/2012', ello significaba la resolución del proceso sin más argumentación.
SEGUNDO.1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denunciando infracción 'de los artículos 1.1 y 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que los desarrolla'. Argumenta en síntesis que el actor desde el 1 de marzo de 1993 al 24 de noviembre de 2012 trabajó por cuenta de la empresa codemandada, sin tener poderes de la misma ni ostentar la condición de apoderado ni siquiera durante el tiempo que fue Consejero de la Sociedad, pues eran otras personas las apoderadas (don Ambrosio y don Estanislao ) suponiendo la pertenencia del actor al Consejo de Administración y su condición de Presidente del mismo, únicamente la atribución de representación formal de la sociedad, pero no la realización de actividades de gestión y dirección de la misma, por lo que resulta aplicable a su juicio la doctrina jurisprudencial que viene aceptando la posibilidad de compatibilizar una relación laboral común y el desempeño de un cargo de Administración social, invocando en apoyo de su tesis la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1998 (R.4564/1997 ) y la de esta Sala de 1 de junio de 1999, por lo que la pretensión ejercitada debió haberse estimado.
2. Como recordó la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2007 la relación laboral común es compatible con la condición de miembro del Consejo de Administración de una sociedad 'no así cuando se trata de desempeñar al tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección (Gerente, Director General, etc.) dado que en tales supuestos el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de la empresa, es decir, que el cargo de administrador o consejero comprende por sí mismo las funciones propias de alta dirección. Y en este sentido existe una doctrina reiterada de la Sala, como por ejemplo en las sentencias de 29 de septiembre de 1988 ( RJ 1988 , 7143) , de 16 de diciembre de 1991 ( RJ 1991 , 9073) (Rº 810/90), de 22 de diciembre de 1994 ( RJ 1994 , 10221) (Rº 2889/93 ), doctrina reiterada por otras muchas y que podemos resumir, con la sentencia de 20 de noviembre de 2002 ( RJ 2003, 2699) (Rec. 337/02 ), en los siguientes términos: 'La sentencia de 22-12-994 ( RJ 1994, 10221) (rec. 2889/1993 ), al interpretar el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores , señala que 'Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la Ley'; y así, en el ámbito de la sociedad anónima, los órganos de esta clase, que se comprendían en los artículos 71 a 83 de la Ley 17 julio 1951 ( RCL 1951, 811 y 945) y actualmente se recogen en los artículos 123 a 143 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre ( RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206) , tiene precisamente como función o misión esencial y característica la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia. Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan «la realización de cometidos inherentes» a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el «desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad»,...'. Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2008 , reiterando la doctrina precedente subrayó que 'no existe ningún impedimento legal para excluir del ámbito del contrato de trabajo -la exclusión, conforme el artículo 1.3, c) ET (que debe ser objeto de interpretación restrictiva), únicamente hace referencia a «la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembros de los órganos de administración... siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo»- a aquellos miembros de la administración societaria que, no teniendo la mayoría del capital social, realicen actividad de carácter laboral común, como sucede en el caso examinado, por lo que, en principio, cabe admitir la posibilidad de coexistencia o ejercicio simultáneo del cargo societario con la actividad derivada de una relación laboral ordinaria, y ello, conforme con doctrina reiterada de esta Sala -entre otras Sentencias, las de 3 junio 1991 [RJ 19915123 ], 27 enero 1992 [RJ 199276 ] y 22 diciembre 1994 - expresivas de que la inclusión o exclusión del trabajador -socio- gestor de una sociedad, dotada de personalidad jurídica, de la esfera laboral, depende de la verdadera naturaleza del vínculo y de la posición y actividad que, concretamente, realice la persona en el seno de la sociedad. No consta en el expediente administrativo de regulación de empleo, ni en ninguna de las actuaciones del actual proceso que se haya puesto en duda la realización de los trabajos laborales de naturaleza común, realizados por los demandantes -con antigüedad de casi diez años- con singularidad propia y específica. Actividad, profesional que simultaneaban con la gestión mancomunada de la sociedad, y de contrario el relato histórico probado asevera la realidad de tal relación laboral común y su concurrencia con la actividad societaria mancomunada. Consecuentemente, ni siquiera ha de acudirse a la presunción de laboralidad para estimar que, en el caso presente, existe una relación laboral ordinaria al margen de su coexistencia con otra distinta, en los cometidos inherentes al cargo de administrador-mancomunado. Y ello es así, porque concurren, en la primera, las notas de dependencia y ajeneidad, en cuanto ninguno de los actores, entre los que se reparten igualitariamente el capital social, tiene poder decisorio suficiente para conforme la voluntad social de la persona jurídica de que dependen bajo una relación laboral de carácter común, con la categoría y retribución que se específica en los hechos probados...'.
3.Siendo así que en el caso traído a nuestra consideración el actor desde su ingreso en la empresa en 1993, tuvo la condición de trabajador por cuenta ajena de la misma ('estampador'), la circunstancia de que en diciembre de 2007 pasara a ser miembro del Consejo de Administración y Presidente del mismo, siguiendo realizando las tareas propias de su relación laboral ordinaria y sin ostentar poderes propios de la gestión de la empresa como sí los ostentaban los otros miembros del Consejo, tal y como consta en las copias de escrituras en que se fundamentó la última de las revisiones fácticas propuestas y admitida, estimamos con la parte recurrente que su condición de Presidente del Consejo únicamente suponía la atribución de representación formal de la sociedad, pero no la realización de actividades de gestión y dirección de la misma, por lo que se hace de aplicación la doctrina jurisprudencial sintetizada en el apartado anterior de este fundamento jurídico, procediendo en consecuencia estimar también este motivo de recurso al deber tenerse en cuenta a efectos indemnizatorios la totalidad del tiempo de servicios del actor incluído aquél en que se compatibilizó la relación laboral común con el cargo de miembro del Consejo de Administración y presidente del mismo.
TERCERO.-Corolario de todo lo razonado será la estimación del recurso interpuesto y consiguiente revocación de la resolución recurrida acogiendo la pretensión del actor del modo como quedó concretada en el escrito de interposición del recurso, determinando como cantidad correspondiente a la indemnización la de 22.874,55 euros (62,67€ de salario día por 365 días). Sin costas, dado el signo revocatorio del fallo.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Nicolas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia el día 22 de julio de 2014 en incidente concursal laboral 696/2014 seguido a instancia de dicho actor contra IRISCROM S.A.U., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE IRISCROM, S.A.U. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y con revocación parcial de dicha sentencia y estimación de la pretensión ejercitada del modo como quedó concretada en el escrito de interposición del recurso declaramos que debe tenerse en cuenta el tiempo de servicios del actor desde su ingreso en la empresa el día primero de marzo de 1993, reconociéndole el derecho a percibir la indemnización legal correspondiente que asciende a 22.874,55 euros en consideración al salario día reconocido en la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2661 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
