Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 119/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1044/2014 de 16 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 119/2015
Núm. Cendoj: 28079340052015100136
Encabezamiento
1044/2014-IS
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , 914931935 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0037639
Procedimiento Recurso de Suplicación 1044/2014
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Conflicto colectivo 865/2013
Materia: Negociación convenio colectivo
Sentencia número: 119
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid a dieciséis de febrero de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los Recursos de Suplicación 1044/2014, formalizados por el/la LETRADO D./Dña. MAZEN FAIDI OBIOLS en nombre y representación de FERROSER SERVICIOS AUXILIARES SA, y Dª Ángela contra la sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número Conflicto colectivo 865/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Ángela frente a COMISIONES OBRERAS, FERROSER SERVICIOS AUXILIARES SA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, en reclamación por Negociación convenio colectivo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La empresa FERROSER SERVICIOS AUXILIARES, S.A. resultó adjudicataria de los cuatro lotes en que estaba dividido el servicio de limpieza en los Centros Sanitarios de Atención Primaria dependientes del Servicio Madrileño de Salud. Inició la actividad el día 15-4-13.
Antes de resultar adjudicataria, este servicio era gestionado por 17 empresas adjudicatarias.
SEGUNDO.- La demandada subrogó a 673 trabajadores y reconoció a los representantes unitarios que operaban conforme a contratas anteriores, hasta la celebración de nuevas elecciones.
La demandante presta servicios en un centro correspondiente al lote 2, y es delegada sindical solo del lote 2.
TERCERO.- La empresa designó una comisión negociadora formada por representantes de los trabajadores de los sindicatos más representativos, para todas las medidas colectivas que hubiera que adoptar. La demandante formaba parte de la comisión negociadora por UGT.
CUARTO.- El día 24-4-13 se inició un periodo de consultas para efectuar un traslado colectivo, que finalizó el día 29-4-13 con acuerdo.
El día 30-4-13 se inició otro periodo de consultas para una modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo consiste en la reducción definitiva de la jornada, sin embargo en la tercera reunión se toma el acuerdo, como alternativa a la reducción definitiva de jornada, de aplicar una medida temporal, como pudiera ser un expediente de regulación de empleo temporal suspensivo.
El día 20-5-13 se inicia otro periodo de consultas para el Expediente de regulación de empleo temporal suspensivo, que finalizó el día 29-5-13 con acuerdo.
La demandante, en su condición de parte integrante de la comisión negociadora, participó en todas las reuniones y firmó todas las actas a excepción de las dos últimas (el preacuerdo y el acta final con acuerdo).
QUINTO.- La Sección Sindical del Co.Bas y la elección de la demandante como Delegada Sindical fueron posteriores al ERTE que se impugna por medio de la demanda.
SEXTO.- En la contrata adjudicada a FERROSER se ha reducido un 37% el volumen de servicio por parte de la Comunidad de Madrid.
SEPTIMO.- Con fecha 2-7-13 se presentó la demanda y por Diligencia de Ordenación de fecha 19-9-13 se requirió a la parte actora a fin de que acreditara la celebración o intento de celebración del acto de conciliación.
La papeleta de conciliación se presentó en el SMAC. el día 23-7-13, celebrándose el acto sin avenencia el día 8-8-13.
Previamente, el día 26-6-13 la actora interpuso la misma demanda que correspondió al Juzgado de lo Social nº 10, demanda que fue archivada mediante auto de fecha 26-7-13 por no haber sido subsanado el defecto de intento previo de conciliación.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando la excepción de falta de legitimación activa y la falta de capacidad procesal de la parte demandante, debo desestimar y desestimo la demanda de Conflicto Colectivo formulada por Dª Ángela en calidad de Delegada de Personal de la Unidad Organizativa LIM. SERMAS LOTE 2, y Portavoz de la Sección Sindical del Sindicato Comisiones de Base (Co.bas) contra FERROSER SERVICIOS AUXILIARES, S.A. (FERROVIAL), COMISIONES OBRERAS Y UNION GENERAL DE TRABAJADORES, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte FERROSER SERVICIOS AUXILIARES SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte Dª Ángela , y recurso de suplicación por la parte Dª Ángela , que fue objeto de impugnación por FERROSER SERVICIOS AUXILIARES, S.A, y FEDERACIÓN REGIONAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS y FEDERACIÓN DE SERVICIOS PRIVADOS DE CC.OO.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17/12/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día cuatro de febrero de dos mil quince para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda apreciando la concurrencia de falta de legitimación activa y de capacidad procesal de la demandante; frente a la misma se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la demandada FERROSER SERVICIOS AUXILIARES SA (FERROVIAL) y por la representación letrada de la demandante. Ambos recursos han sido impugnados.
SEGUNDO.-El recurso interpuesto por FERROVIAL consta de un único motivo con destino a censurar jurídicamente la sentencia, a la que imputa infracción del artículo 138.3 y 4 de la LRJS y artículos 6.3 y 4 y 7.1 del Código Civil .
En esencia reitera la excepción de caducidad de la acción ya esgrimida en la instancia; entendiendo que tanto a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación ante el servicio administrativo como cuando se presentó la demanda judicial, la acción ya estaba caducada, pues se había presentado trascurridos los 20 días a que refiere el artículo que cita como infringido.
Entiende que la demanda presentada el mismo día y turnada a otro juzgado, calificada esta actuación por el órgano judicial de fraudulenta, no puede tener el efecto suspensivo que le otorga la sentencia que se recurre.
La primera actuación que ha de llevar a cabo el demandante en el proceso de conflicto colectivo es la de intentar la conciliación previa ante el correspondiente servicio administrativo, de conformidad con lo que establece el artículo 156, que remite al artículo 63 ambos de la LRJS ; estableciendo el artículo 65 del mismo texto legal que ' La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción'.
De otro lado el artículo 81.3 obliga al órgano judicial a requerir de subsanación ante la falta de aportación junto con la demanda de la certificación del acto de conciliación o la papeleta de conciliación, de no haberse celebrado en el plazo legal, bajo el oportuno apercibimiento de archivo para el supuesto de no subsanación en plazo del defecto observado.
La cuestión que plantea el recurso es la relativa a si la demanda de idéntico contenido (hecho probado séptimo) a la que rige las actuaciones, presentada ante el Juzgado de lo Social nº 10 , suspende el plazo de caducidad , cuando como es el caso no se llegó a subsanar el defecto advertido de falta de aportación del intento previo conciliatorio y que dio lugar al archivo de la demanda.
Consideramos que al no subsanar la demandante en aquella idéntica demanda el defecto observado por el juzgado, ningún efecto suspensivo en torno a la caducidad puede ser considerado, pues la desidia de la misma ha tenido como consecuencia la declinación de la acción entablada ante aquel juzgado y ninguna repercusión en ese sentido puede tener en el proceso que ahora se enjuicia.
Sentado que ningún efecto suspensivo puede tener la demanda en su día presentada de idénticas características a la que ahora rige las actuaciones, debemos entrar a conocer si concurre la excepción invocada, haciendo hincapié en que el plazo de caducidad de la acción en palabras del TS 10-11-2004 rec. 5837/2003 ' tiene una conexión directa con un futuro proceso en cuanto que la válida iniciación del mismo depende de (su) cumplimiento'.
Partiendo de la relación de hechos probados, si el acuerdo impugnado fue alcanzado el 29 de mayo de 2013 y la demanda se presentó en la delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid el 2 de julio del mismo año, habían trascurrido en exceso el plazo de 20 días hábiles, encontrándose por ello caducada la acción interpuesta, pues la papeleta ante el organismo administrativo para intentar la celebración del acto de conciliación se presenta el 23 de julio de 2013, que de haberse interpuesto con anterioridad a la presentación de la demanda hubiese suspendido el plazo de caducidad ( artículo 65 .1 de la LRJS ).
TERCERO.- El recurso interpuesto por la demandante consta de ocho motivos con destino a la revisión fáctica y a la censura jurídica.
Los tres primero se destinan a la revisión de la declaración de hechos probados; en este punto la doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se , sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).
Sentado lo anterior el recurrente solicita se modifique el segundo párrafo del hecho probado 2º , para el que propone la redacción que sigue ' La demandante presta servicios en un centro correspondiente al lote 2 , y es delegada de personal solo del lote 2 , siendo la portavoz de la sección sindical constituida en la empresa' cita a tal fin el documento nº 17 y 23 ( folios 668 y 718 respectivamente ).
La revisión no puede tener favorable acogida al no deducirse directamente de los documentos que invoca ya que recogen manifestaciones de la demandante, uno de ellos, el folio nº 668 es una comunicación de la trabajadora Ángela en calidad de representante de la sección sindical a la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid, y el otro, el folio nº 718, es un comunicado de la misma dirigida a la empresa.
Seguidamente solicita la modificación del hecho probado 6º a fin de que se diga ' En la contrata adjudicada a a FERROSER el 18 de febrero de 2013 se ha reducido un 37% del volumen de servicio por parte de la Comunidad de Madrid , respecto del volumen dispuesto en el Pliego de condiciones correspondiente a la anterior licitación del mismo servicio' .
No se acoge al no citar documento o pericia concreto en su apoyo no bastando la cita generalizada que se efectúa.
Por último solicita la revisión del ordinal séptimo, para el que propone redacción alternativa, apoyándose al efecto en el documento nº 42 (folio 878 de autos) , consistente en fotocopia de la demanda presentada ante el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid . La revisión no puede tener favorable acogida porque los hechos esenciales están recogidos en el hecho que se pretende revisar.
CUARTO.- Con correcto amparo procesal y con destino a censurar jurídicamente la sentencia formula cinco motivos. En el primero, motivo cuarto, denuncia vulneración de los artículos 154 y 155 de la LRJS y jurisprudencia y doctrina que cita.
Es necesario recordar a los efectos de resolver a cuestión que la Jurisprudencia unificadora nos dice en relación a la legitimación activa para promover conflictos colectivos entre otras en sentencia de 2-7-2012, rec. 2086/2011 :' La jurisprudencia social ha venido interpretando de forma uniforme y reiterada los preceptos citados sobre la legitimación activa para promover procesos sobre conflictos colectivos, configurando el denominado ' principio de correspondencia ', -- mediante el que destaca la finalidad legal de que, en especial cuando se insta el conflicto en representación de los trabajadores, la representación que se exige en el proceso es la que corresponde a los trabajadores afectados por el mismo por lo que se rechaza que el pronunciamiento judicial alcance a trabajadores no representados por el sujeto actuante y que el ámbito del conflicto se fraccione o quede reducido por la sola voluntad del órgano que lo promueve --, el que se ha reflejado en diversos supuestos objeto del recurso de casación. Así, entre otros extremos, se ha declarado:
A) En un conflicto relativo a la interpretación de un convenio de empresa que afectaba a toda la empresa de ámbito estatal que tenía varios centros de trabajo en distintas provincias, se negó la legitimación activa al Comité de Empresa del centro de trabajo de Madrid, argumentándose que ' Hay una regla general que domina la materia de la legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo, que está contenida en el art. 151 LPL EDL 1995/13689. Dicha regla aparece expresamente plasmada en el precepto legal cuando demandan sindicatos o asociaciones empresariales; pero que rige igualmente, por obvia necesidad de planteamiento, cuando se trata de un conflicto de empresa promovido por el órgano u órganos de representación unitaria de sus centros de trabajo ', destaca que ' Dicha regla obedece al principio de correspondencia en virtud del cual, y en su aplicación a los comités de empresa y delegados de personal de la empresa, el ámbito de actuación del órgano de representación que promueva el proceso de conflicto colectivo se corresponda con el de afectación del conflicto mismo y, en definitiva, con el ámbito de afectación de la sentencia que le ponga término ' y que ' En el presente caso en que es el comité de empresa de un centro de trabajo el que promueve el conflicto, dicho comité carece de aptitud para postular válidamente en el proceso la cuestión que plantea, que afecta a otros centros de trabajo y concretamente al de Barcelona, que dispone de un delegado de personal. Lo que rechaza la Ley es que el pronunciamiento judicial alcance a trabajadores no representados por el comité actuante; que el ámbito del conflicto se fraccione o quede reducido por la sola voluntad del órgano que lo promueve, ya que la representación que se exige en el proceso es la que corresponde a los trabajadores afectados por el mismo '. Detalla las consecuencias de prescindir de un sector de los trabajadores afectados, indicando posibles soluciones y recordando las normas estatutarias sobre el alcance representativo de los Comités de Empresa y de los delegados de personal, indicando que ' En este conflicto colectivo el delegado de personal de Barcelona ha podido litigar, junto con el comité de empresa, actuando la pretensión interpuesta. Es posible que dicho órgano de Barcelona haya adoptado una postura contraria a la del órgano de Madrid, cosa que se ignora y nada se dice en la demanda al respecto; pero esto no puede llevar, de ningún modo, a prescindir de aquél, sino que ese eventual interés contrario ha de venir al proceso mediante la demanda dirigida no sólo frente a la empresa, sino también frente al órgano de representación que sostiene el referido interés contrario ' y que ' El art. 63 ETEDL 1995/13475... lo que hace es delimitar el alcance representativo del comité de empresa respecto del conjunto de los trabajadores de ese centro de trabajo. Y por extensión lo mismo cabe decir de los delegados de personal, que tienen iguales competencias que aquellos ( art. 62.2 ET EDL 1995/13475) '. Por último, entiende que tal modo interpretativo es respetuoso con el art. 24 CE EDL 1978/3879, puesto que ' el respeto al mandato de la tutela judicial efectiva se guarda precisamente mediante la observancia de garantías de tal alcance como son las que exigen la posibilidad de que esté presente en el proceso el órgano que represente los intereses de los trabajadores afectados ' ( STS/IV 11-abril-1994 -rco 4197/1993 ).
B) La doctrina se aplica rechazando la legitimación activa de una Sección Sindical cuyo ámbito de actuación queda excedido por el de afectación del conflicto, en un supuesto en que se instaba la declaración de nulidad de un denominado acuerdo privado para el colectivo de trabajadores de Asturias; indicándose que ' no cabe deducir de lo expuesto que tal sección sindical, a través del portavoz que actúa, goce de legitimación activa al respecto, pues para ello resulta preciso, conforme resulta de lo prevenido por el art. 151 LPL EDL 1995/13689, que el ámbito de actuación de la referida sección sindical coincida o sea mas amplio que el del conflicto que ha promovido. Es cierto que el apartado c) del indicado artículo, a diferencia de lo que previene el apartado a) del mismo, no deja explícita la indicada condición; más, como declara esta Sala, con referencia a la representación unitaria, en su sentencia de 11 de abril de 1994 EDJ 1994/3102, dicha condición es aplicable cuando se trata de conflicto colectivo de empresa, pues obedece al principio de correspondencia entre uno y otro ámbito ', añadiendo que ' Precisado lo que antecede, no cabe ignorar que el promotor del conflicto, en la demanda que plantea el mismo, paladinamente reconoce que la empresa demandada, en el territorio de Asturias, tiene centros de trabajo en Oviedo, Gijón y Avilés. Pese a ello no ha acreditado -y a él le incumbía hacerlo, a fin de que quedara explícito en la versión judicial de los hechos- que la sección sindical de la que es portavoz o representante, estuviera constituida con ámbito de actuación referido a todos los indicados centros. Tal conclusión no cabe presumirla, lo que fuerza a entender que aquella carece de legitimación suficiente para promover el conflicto colectivo que ha determinado el proceso ' ( STS/IV 21-marzo- 1995 -rco 1328/1994 EDJ 1995/1926).
C) Igualmente la doctrina se aplica reconociendo la legitimación activa de la Confederación Sindical a la que pertenece la Asociación donde están afiliados los trabajadores que constituyeron la Sección, señalando que ' Siendo ello así, cuando la Confederación demanda el reconocimiento de las prerrogativas y garantías en favor de la reiterada Sección, está ejercitando una pretensión propia y no puede negarse su legitimación activa, resultando aplicable la doctrina que se expone en la Sentencia de esta Sala de 8 de junio de 1996, Rº 3066/95 EDJ 1995/4544; pues resulta paladino que se está defendiendo un interés que se entiende jurídicamente protegido y de que se es titular ' ( STS/IV 10-diciembre-1996 -rco 1654/1996 EDJ 1996/9534).
D) En un singular supuesto se posibilitó, no obstante, la reducción del ámbito del conflicto para que coincidiera con el ámbito de actuación de la agrupación demandante, razonándose que ' La demanda... postulaba una declaración no restringida, por lo que afectaba a todos aquellos trabajadores a los que, en la provincia de Barcelona, se había impuesto el cambio horario, aunque prestaran servicios en centros no incluidos en la agrupación. La demandada formuló en juicio la excepción de inadecuación de procedimiento por falta de legitimación activa, y la actora, en trámite de réplica, manifestó que 'solo se pretende que afecte en el presente procedimiento a los centros agrupados en la agrupación de centros del demandante', tesis que ha sido acogida por la sentencia recurrida, interpretando sin duda esas afirmaciones como una modificación de la demanda. Tesis que la Sala ha de confirmar hoy, pues tras esa reducción de la petición formulada en la demanda, el ámbito del conflicto quedaba ceñido a los trabajadores de la agrupación en cuyo nombre y representación se dedujo la demanda. Ello es así en la medida que dichos trabajadores no podían ver mermada su capacidad de defensa de sus intereses por la inactividad de los restantes trabajadores a los que se modificó el horario ' ( STS/IV 10-octubre-2005 -rco 183/2004 EDJ 2005/197780).
E) La doctrina aplicativa del principio de correspondencia se reitera y complementa en un supuesto en el que rechazó la legitimación activa del Comité de Empresa de un centro de trabajo, en cuya elección no habían intervenido trabajadores de los otros tres centros de trabajo de la empresa, aunque estos últimos centros carecieran de representación unitaria; se entendía que ' Como ha sentado jurisprudencia constante y sin fisuras la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (por todas STS de 11 de abril 1994, Rec. 4197/1993 ) existe una regla general que domina la materia de la legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo, que está contenida en el art. 151 LPL EDL 1995/13689. Esta norma aparece claramente codificada en el aludido precepto legal cuando demandan sindicatos o asociaciones empresariales; pero rige igualmente en el supuesto de que el conflicto se haya promovido en el ámbito de empresa por el órgano u órganos de representación unitaria de sus centros de trabajo ', reitera que ' La repetida regla general se asienta en el principio de correspondencia en virtud del cual, -- y en su aplicación concreta a los comités de empresa y delegados de personal de la empresa -- el ámbito de actuación del órgano de representación promovente del proceso de conflicto colectivo ha de corresponderse con el de afectación del conflicto mismo y, consecuentemente, con el ámbito de afectación de la sentencia que le ponga término ', especificando que ' En el presente caso, el comité de empresa del centro de trabajo que promueve el conflicto carece de legitimación para postular válidamente en el proceso la cuestión que plantea, que afecta a los otros tres centros de trabajo... Es decir lo que la repetida regla jurídica prohíbe es que la decisión judicial alcance a trabajadores no representados por el comité actuante; que el ámbito del conflicto se fraccione o quede reducido por la sola voluntad del órgano que lo promueve, ya que la representación que se exige en el proceso es la que corresponde a los trabajadores afectados por el mismo ', añadiendo que ' No afecta a la legitimación -- que es una cuestión de orden público -- el hecho de que los restantes centros de trabajo de la empresa no tengan representación unitaria, pues la elección de los órganos de representación unitaria de los centros de trabajo compete a los trabajadores de dichos centros y la inexistencia de los mismos no puede producir el efecto de otorgar legitimación a la representación legal de otro centro de trabajo ', dado que ' Cada comité o, en su caso, delegado personal representa y defiende los intereses del centro en el que ha sido elegido. El aspecto limitativo de que un comité de un centro represente a los trabajadores de otro centro viene establecido en el numeral 3 de dicho art. 63 ET EDL 1995/13475, cuando precisa que 'Sólo por convenio colectivo podrá pactarse la constitución y funcionamiento de un Comité Intercentros con un máximo de 13 miembros', con la advertencia legal, además de que 'Tales comités Intercentros no podrán arrogarse otras funciones que las que expresamente se les conceda en el convenio colectivo en que se acuerde su creación '' ( STS/IV 30-septiembre-2008 -rco 90/2007 EDJ 2008/222459).
La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto ahora enjuiciado conduce a la desestimación del motivo, pues tal y como consta en el inalterado relato de hechos la demandante cuando se firmó el acuerdo que ahora se impugna era delegada de la UNIDAD ORGANIZATIVA LIM SERMAS LOTE 2, de los cuatro lotes que componía el servicio de limpieza de los centro sanitarios de Atención Primaria dependientes del SERMAS, que fueron adjudicados a la demandada, no ostentando por ello la legitimación requerida, pues la que ostenta no se corresponde con el ámbito de afectación del conflicto , que afecta a otros tres lotes que componen el servicio de limpieza adjudicado.
En cuanto a la alegación que se efectúa relativa a que la actora es portavoz de la sección sindical del sindicato comisiones de base, para con ello acreditar la legitimación necesaria, debe indicarse que tal y como constata el incombatido ordinal 5º y fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, la referida sección fue constituida con posterioridad al ERTE que por medio del presente conflicto se impugna.
La desestimación del motivo hace devenir innecesario entrar a conocer del resto de los interpuestos.
La sentencia se confirma.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de FERROSER SERVICIOS AUXILIARES SA y el interpuesto por la representación letrada de Ángela , contra la sentencia dictada el 9 DE MAYO DE 2014 por el Juzgado de lo Social núm. 17 de los de Madrid , en los autos número 865/2013, seguidos a instancia de Ángela , contra FERROSER SERVICIOS AUXILIARES SA y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-1044-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00- 1044-14.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 5/3/2015 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
