Sentencia SOCIAL Nº 119/2...zo de 2018

Última revisión
14/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 119/2018, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 6, Rec 75/2018 de 21 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: BARRIL ROBLES, MANUEL

Nº de sentencia: 119/2018

Núm. Cendoj: 33044440062018100014

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1844

Núm. Roj: SJSO 1844:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00119/2018

Nº AUTOS: DEMANDA 75/2018

SENTENCIA Nº 119/2018

OVIEDO, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. MANUEL BARRIL ROBLES Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de OVIEDO, los presentes autosnº 75/18sobreDESPIDO, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA, siendo las partes, de una y como demandanteDña. Eulalia , representada por el Letrado D. Enrique Jambrina Gutiérrez, y de otra como demandada la empresaILUNION CEE LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE S.A, que compareció representada por la Letrada Doña. Nieves Valle de la Red.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 7-02-18 tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia, en la que tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitó Sentencia por la que 'se califique de nula la decisión patronal extintiva del contrato de la demandante e inste su readmisión en las mismas condiciones que regían antes del despido, con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectividad del cese, así como la indemnización cifrada en tres mil ( 3.000.-) euros por los daños morales acreditados subsidiariamente se declare improcedente la rescisión contractual, con la consecuente condena de la demandada ILUNION CEE LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE S.A, a que a su elección, opte en plazo legal entre readmitir a la trabajadora o indemnizarle en los topes establecidos legalmente, a razón de un módulo salaria 29,84 euros diarios'.

SEGUNDO.-Abierto el acto del Juicio, celebrado el 15-03-18, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda presentada, oponiéndose la demandada en base a los motivos expuestos en la grabación de juicio.

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes por S.Sª., uniéndose los documentos a los autos, quedando los autos vistos para Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Dª. Eulalia comenzó a prestar servicios para la empresa ILUNION CEE LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE S.A. el 27-06-12, en virtud de un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, con una duración pactada hasta el 19-07-12 prorrogado hasta el 17-08-12, a tiempo parcial a razón de 25,40 horas semanales, con la categoría profesional de Limpiadora, con motivo de 'incremento de tareas de limpieza en Térmica de Soto de Ribera', sujeta en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales del Principado de Asturias.

SEGUNDO.-Con posterioridad las partes suscribieron los siguientes contratos:

Del 20-08-12 hasta el 30-09-12, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial a razón de 25,60 horas semanales, con motivo de 'incremento de tareas de limpieza en Térmica de Soto de Ribera'.

Del 01-10-12 al 31-05-13 prorrogado hasta el 20-06-13, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial a razón de 25,60 horas semanales, con motivo de 'incremento de tareas de limpieza en Térmica de Soto de Ribera'.

Del 02-07-14 al 31-07-14, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial a razón de 25,60 horas semanales, con motivo de 'vacaciones del personal del servicio de limpieza en la Central Térmica de Soto de Ribera'.

Del 04-08-14 al 02-09-14, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial a razón de 30,60 horas semanales, con motivo de 'cubrir vacaciones en la Central Térmica de Soto de Ribera'.

Del 03-09-14 al 03-10-14, de interinidad a jornada completa, con motivo de sustituir por las vacaciones a una trabajadora.

Del 06-10-14 al 20-10-14, de interinidad, a tiempo parcial a razón de 25,60 horas semanales, con motivo de sustituir a una trabajadora con derecho a reserva del puesto de trabajo.

Del 02-01-15 al 02-01-15, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial a razón de 30,60 horas semanales, con motivo de cubrir un permiso retribuido de una trabajadora.

Del 05-01-15 al 05-01-15, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial a razón de 25,60 horas semanales, con motivo de cubrir un día de asuntos propios de una trabajadora.

Desde el 02-03-15, por obra o servicio determinado, a tiempo parcial a razón de 25,60 horas semanales, con motivo de 'la realización de la obra o servicio de refuerzo de limpieza en Central Térmica de Soto de Ribera, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa' el contrato tenía un Anexo por el cual se pactaba la realización de horas complementarias hasta el 30 % de jornada anual para el caso de que dichas horas fuesen necesarias y requeridas por la empresa.

TERCERO.-La demandante percibió desde diciembre de 2016 a noviembre de 2017 la retribución total de 10.056,12 €, además de otros 247,50 € en concepto de Plus de Transporte, y 169,82 € en concepto de horas complementarias en los meses de diciembre de 2016, enero, febrero y septiembre de 2017.

CUARTO.-El 07-11-17 la empresa aquí demandada remitió un correo electrónico a EDP informando de lo siguiente: 'Adjunto el estudio de puestos de limpieza tras la unificación de las dos plantas en Soto de Ribera (Soto Carbón y ciclo combinado).

En el estudio se recoge un ajuste del servicio de limpieza con el correspondiente cambio de frecuencias en la zona del Ciclo.

Remito dos archivos:

* Puestos C.T. Soto = Se detallan tal y como están los puestos de trabajo en la actualidad.

* Propuesta estudio de puestos C.T. Soto = Se recoge como quedaría el servicio con los puestos de limpieza tras el ajuste.

Al final de cada Excel se recoge una pestaña en la que indican las horas semanales de cada uno de los puestos y el total.

Ruego el análisis de esta propuesta por vuestra parte y, en caso de aprobación o tras la revisión oportuna, nuestro Gerente Juan Carlos os remitirá la valoración económica del ajuste resultante.

Quedo a vuestra disposición para analizar/aclarar cualquier asunto al respecto'.

Al correo se acompañaban los siguientes cuadros:

PUESTOS HORAS SEMANA PUESTOS HORAS SEMANA

PUESTO 1 25,6 PUESTO 1 25,6

PUESTO 2 25,6 PUESTO 2 25,6

PUESTO 3 25,6 PUESTO 3 25,6

PUESTO 4 25,6 PUESTO 4 25,6

PUESTO 5 30,6 PUESTO 5 25,6

PUESTO 6 20 PUESTO 6 25,6

PUESTO 7 38,5 PUESTO 7 38,5

PUESTO 8 38,5 PUESTO 8 38,5

PUESTO 9 24,5 PUESTO 9 25,6

PUESTO 10 24,5 PUESTO 10 30,6

PUESTO 11 24,5

TOTAL PUESTOS 303,5 TOTAL PUESTOS 286,8

Como consecuencia de la reducción, la facturación pasaría de 14.525,92 € mensuales a 13.802,92 € mensuales.

A partir del mes de enero de 2018 se comenzó a facturar por el nuevo importe.

QUINTO.-El 31-01-17, el trabajador de la empresa D. Juan Antonio fue despedido, motivo por el cual se interpuso una demanda frente a la empresa que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo el 17-04- 17 el demandante desistió de la demanda al habérsele reconocido su condición de trabajador indefinido.

SEXTO.-La empresa tiene contratadas a las trabajadoras siguientes como Limpiadoras en el mismo centro de trabajo de la demandante:

Dª. Soledad , desde el 14-12-07, con un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial a razón de 24,50 horas semanales, y desde el 02-01-18 a 25,60 horas semanales.

Dª. Carina , desde el 28-11-17, con un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial a razón de 30,60 horas semanales.

Dª. Justa desde el 05-10-17, con un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial a razón de 25,60 horas semanales.

Dª. María Milagros con un contrato de trabajo temporal, a jornada completa, desde el 14-12-17.

Dª. Elisabeth desde el 13-10-07 con un contrato de trabajo indefinido, a tiempo parcial a razón de 24,50 horas semanales, ampliadas a 25,60 horas semanales desde el 02-01-18.

SEPTIMO.-El 29-12-17 a la demandante se le entregó una comunicación cuyo texto literal era el siguiente: 'Por la presente le comunicamos que con fecha de hoy, causa Ud. baja en la empresa por finalización de su contrato de obra y servicio de fecha 02/03/2015 y según consta en el clausulado del mismo.

Ud. fue contratada para prestar el servicio de limpieza en el cliente Central Térmica Soto de Ribera.

El referido cliente nos ha requerido una reducción del servicio para ajustarlo a sus necesidades reales actuales.

De esta forma pasamos a facturar menos en función de la minoración del servicio que vamos a realizar.

Es por todo lo expuesto por lo que nos vemos en la obligación de finalizar su contrato y extinguir la relación laboral que nos unía.

Quedamos a su disposición para cualquier aclaración que estime pertinente.

En breve recibirá la liquidación de haberes correspondientes'.

OCTAVO.-En la nómina del mes de diciembre de 2017 a la demandante se le abonaron, además de la liquidación, 787,31 € en concepto de indemnización por fin de contrato.

NOVENO.-Por la demandante se presentó solicitud de celebración de acto de conciliación por despido improcedente el día 09-01-18, el que se celebró el 22-01-18 con la asistencia de ambas partes, no alcanzándose un acuerdo entre ellos por lo que finalizó Sin Avenencia.

DECIMO.-La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno.

DECIMOPRIMERO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Reclama la parte actora en estos autos contra la extinción del contrato de trabajo acordado por la empresa con efectos al 29-12-17, entendiendo que el mismo es constitutivo de un despido que debe ser declarado nulo o subsidiariamente improcedente.

Fundamenta la parte actora su solicitud de declaración de nulidad en la vulneración del principio de no discriminación, ya que en el mes de marzo de 2017, a un compañero de trabajo de la demandada se le reconoció su condición de trabajador indefinido tras una demanda que presentó en materia de despido, situación que entiende se hace extensible a la aquí demandante, por lo cual la extinción de su contrato de trabajo cuando hay otras trabajadoras con menos antigüedad y cuando además se le amplió la jornada a otras trabajadoras, determina a su juicio que tal decisión ha venido motivada por una pura conveniencia empresarial sin que exista la causa económica/organizativa alegada.

Es principio sobradamente conocido que la concurrencia de un indicio de infracción de un derecho fundamental, conlleva la inversión de la carga de la prueba de que la decisión de la empresa ha obedecido a razones ajenas al ejercicio por parte del trabajador de los derechos constitucionalmente reconocidos pero tal planteamiento parte de la base de que ha existido alguna demanda, reclamación, confrontación o controversia entre las partes, que constituya un indicio racional de que el cese o despido ha venido motivado por razones ajenas al ámbito puramente laboral e incluso existiendo tales indicios previos, la STC 7/93 ha declarado que aún con la existencia acreditada de indicios de vulneración del derecho fundamental a la indemnidad, no cabría conceder el amparo solicitado puesto que el empresario había demostrado que los hechos imputados en la carta de despido, aún cuando no justificaban plenamente el despido, obedecían a motivos extraños a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental, y ello con base en que aún existiendo indicios de discriminación, se había demostrado la concurrencia de una causa real y eficiente a pesar de que tras un juicio de valoración de la proporcionalidad no se considerase suficientemente grave como para fundamenta la sanción de despido.

En el presente caso, no consta la existencia de ninguna demanda, reclamación o controversia entre las partes acerca de ningún extremo relativo al desarrollo de la relación laboral tampoco el acuerdo al que llegó otro trabajador con la empresa puede servir a estos efectos, ya que además de que las funciones de ese otro trabajador eran distintas a las de la actora, en el sentido de que era también conductor, no puede entrarse en estos autos a determinar los términos y condiciones en los que ese otro trabajador desempeñaba sus funciones, ni las razones de la empresa para reconocer su condición de trabajador indefinido, ya que el acuerdo alcanzado tuvo por finalidad precisamente el sustraer el conocimiento del asunto del ámbito judicial.

Por otra parte, plantea la demandante que dado que el contrato celebrado el 02-03-15 era de carácter temporal vinculado a la finalización de las tareas de limpieza, es evidente que las mismas no han finalizado pero es que la empresa ha reconocido expresamente en el acto del juicio la improcedencia del despido, sin que ello tenga ninguna relación con la infracción de ningún derecho constitucional y tampoco ello acredita la irregularidad de la contratación, sino la del cese, por lo que tampoco se aprecia motivo por el cual el contrato de trabajo pudiera haberse calificado 'ab inicio' como irregular o fraudulento, cuando la expresión del objeto de la contratación era claro en cuanto a su contenido y alcance tampoco el citado contrato había excedido la duración máxima prevista para ese tipo de contrataciones, que es de tres años, y los contratos precedentes lo fueron por razones distintas, concretamente por sustituciones de personal por razón de vacaciones o permisos, y además con interrupciones en la contratación que en un caso llegó a superar el año por tanto no se aprecia (en realidad ni se alega) irregularidad alguna en la contratación que pudiera haber fundamentado que ante una eventual reclamación de la demandante, la empresa le hubiese reconocido su condición de trabajadora indefinida.

En segundo lugar, resulta acreditado que a partir de enero de 2018 las horas a realizar se redujeron en 16,7 semanales, y las ampliaciones de jornada de las otras trabajadoras se ampliaron en 2,20 horas semanales e incluso tomando como referencia las ampliaciones de jornada que se dicen en la demanda (de carácter diario y no semanal), se habrían incrementado las jornadas en unas 16 horas semanales, cuando la demandante tenía una jornada de 25,60 horas, por lo cual seguirían sobrando horas y las nuevas contrataciones que se produjeron a finales de 2017 no significan necesariamente que fuese personal de nuevo ingreso, sino nuevos contratos temporales

Por tanto el solo hecho de que la empresa haya decidido cesar a la demandante en lugar de a otras compañeras de trabajo no supone ninguna discriminación sino que es una decisión puramente empresarial, al margen de que a tenor de lo dicho anteriormente, tampoco existe ningún indicio racional de la concurrencia de tal discriminación como no sea el solo hecho de la elección de la demandante todo ello con independencia de la declaración del despido como improcedente.

Por todo ello no procede acoger la declaración de nulidad pretendida con carácter principal, y sí la de improcedencia planteada con carácter subsidiario.

SEGUNDO.-En cuanto al salario regulador, a la vista de las nóminas aportadas resulta acreditado que la demandante percibió durante el último año un total de 10.056,12 € excluido el Plus de Transporte, el cual dado su carácter indemnizatorio y extrasalarial no puede incluirse en el salario ordinario a efectos de despido, el que por tanto ascendería a 27,55 €, a los que hay que a añadir los 169,82 € anuales percibidos en concepto de horas complementarias, ya que al margen de que se le abonó tal cantidad por las horas realizadas durante cuatro meses en el último año trabajado, en los años 2015 y 2016 también se le abonaron tales horas durante doce meses, por lo que debe considerarse como una retribución habitual computable a estos efectos por tanto eso supone una retribución diaria adicional de 0,47 €, que sumada a la anterior da un salario total diario de 28,02 €.

En lo que se refiere a la antigüedad, efectivamente es cierto tal y como alega la empresa, que en las nóminas figura la de 02-03-15, y el contrato de trabajo precedente se extinguió casi dos meses antes por lo que se entiende interrumpida la cadena contractual.

La jurisprudencia vigente acerca del encadenamiento de sucesivos contratos temporales, considera que transcurrido un período intermedio superior a veinte días hábiles (por analogía con el plazo de caducidad de la acción de despido), el posterior contrato debe entenderse desvinculado del anterior rompiéndose la cadena contractual, configurándose en ese caso como contratos distintos e independientes entre sí y ello porque para poder declarar la existencia de un despido y calificar el mismo como improcedente o nulo, debe accionarse dentro del plazo fatal de caducidad de veinte días sin embargo, tal doctrina no es aplicable a cualquier caso y circunstancia, ya que no es más que un criterio general que debe ceder en función de las concretas circunstancias que concurran en cada caso y de hecho el Tribunal Supremo en su sentencia de 29-05-97 declaró que 'tales supuestos(las excepciones al criterio general)son aquellos en los que, por sus propias peculiaridades, se acredita una actuación empresarial en fraude de ley, en el ámbito contractual objeto de examen, y, al mismo tiempo, se pone de manifiesto la unidad esencial del vínculo laboral habido durante el período de tiempo en que se han sucedido los contratos temporales' sin embargo en el caso de autos, lo cierto es que tras un primer período de actividad desde junio de 2012 hasta junio de 2013, hubo una posterior interrupción de más de un año hasta julio de 2014, tras lo cual la actora fue contratada durante algo más de tres meses para dar vacaciones y cubrir permisos, con una interrupción posterior de en torno a dos meses y medio, tras lo cual volvió a ser contratada durante unos quince días para sustitución de una trabajadora, y a continuación una nueva interrupción de casi dos meses hasta que suscribió el último contrato de trabajo el 02-03-15 circunstancias estas que determinaron la ruptura de la cadena contractual, no solo por las interrupciones, en algún caso muy relevantes, sino también por los distintos motivos de las contrataciones que no obedecían a las mismas causas, ya que el concreto motivo del refuerzo de las labores de limpieza no se dio desde mayo de 2013 hasta marzo de 2015.

En consecuencia, la antigüedad debe quedar fijada en la fecha del último contrato el 02-03-15.

TERCERO.-Las consecuencias legales de tal declaración de improcedencia son las contenidas en los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores y 108 y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , condenándose en consecuencia a la empresa a la readmisión del demandante con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, o alternativamente y a su elección, al abono de la indemnización contemplada en el citado artículo 56, según el cual '1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación' por tanto en el caso de autos la antigüedad computable es de 2 años y 10 meses, los que suponen 71,5 días, que a razón de 28,02 €/día da una indemnización de 2.003,43 €, de la cual debe deducirse la ya percibida por el mismo concepto por importe de 787,31 €, de lo que resulta una diferencia de 1.216,12 €.

CUARTO.-A tenor de lo establecido en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la acción de nulidad ejercitada con carácter principal y estimando la subsidiaria planteada en la demanda presentada por Dª. Eulalia contra la empresaILUNION CEE LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE S.A., debo declarar y declaroIMPROCEDENTEel despido del que fue objeto la actora el29-12-17, condenando a la entidad demandada a que readmita a la trabajadora en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia a razón de28,02euros/día, o alternativamente y a su elección, a que la indemnice con la cantidad total de1.216,12euros, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción es en favor de la readmisión.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase Certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en el Banco Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3378000064, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de lo que yo como Secretario doy fe.

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