Última revisión
14/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 119/2018, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 6, Rec 75/2018 de 21 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: BARRIL ROBLES, MANUEL
Nº de sentencia: 119/2018
Núm. Cendoj: 33044440062018100014
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1844
Núm. Roj: SJSO 1844:2018
Encabezamiento
OVIEDO, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. MANUEL BARRIL ROBLES Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de OVIEDO, los presentes autos
Antecedentes
Recibido el juicio a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes por S.Sª., uniéndose los documentos a los autos, quedando los autos vistos para Sentencia.
Hechos
Del 20-08-12 hasta el 30-09-12, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial a razón de 25,60 horas semanales, con motivo de 'incremento de tareas de limpieza en Térmica de Soto de Ribera'.
Del 01-10-12 al 31-05-13 prorrogado hasta el 20-06-13, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial a razón de 25,60 horas semanales, con motivo de 'incremento de tareas de limpieza en Térmica de Soto de Ribera'.
Del 02-07-14 al 31-07-14, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial a razón de 25,60 horas semanales, con motivo de 'vacaciones del personal del servicio de limpieza en la Central Térmica de Soto de Ribera'.
Del 04-08-14 al 02-09-14, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial a razón de 30,60 horas semanales, con motivo de 'cubrir vacaciones en la Central Térmica de Soto de Ribera'.
Del 03-09-14 al 03-10-14, de interinidad a jornada completa, con motivo de sustituir por las vacaciones a una trabajadora.
Del 06-10-14 al 20-10-14, de interinidad, a tiempo parcial a razón de 25,60 horas semanales, con motivo de sustituir a una trabajadora con derecho a reserva del puesto de trabajo.
Del 02-01-15 al 02-01-15, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial a razón de 30,60 horas semanales, con motivo de cubrir un permiso retribuido de una trabajadora.
Del 05-01-15 al 05-01-15, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial a razón de 25,60 horas semanales, con motivo de cubrir un día de asuntos propios de una trabajadora.
Desde el 02-03-15, por obra o servicio determinado, a tiempo parcial a razón de 25,60 horas semanales, con motivo de 'la realización de la obra o servicio de refuerzo de limpieza en Central Térmica de Soto de Ribera, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa' el contrato tenía un Anexo por el cual se pactaba la realización de horas complementarias hasta el 30 % de jornada anual para el caso de que dichas horas fuesen necesarias y requeridas por la empresa.
En el estudio se recoge un ajuste del servicio de limpieza con el correspondiente cambio de frecuencias en la zona del Ciclo.
Remito dos archivos:
* Puestos C.T. Soto = Se detallan tal y como están los puestos de trabajo en la actualidad.
* Propuesta estudio de puestos C.T. Soto = Se recoge como quedaría el servicio con los puestos de limpieza tras el ajuste.
Al final de cada Excel se recoge una pestaña en la que indican las horas semanales de cada uno de los puestos y el total.
Ruego el análisis de esta propuesta por vuestra parte y, en caso de aprobación o tras la revisión oportuna, nuestro Gerente Juan Carlos os remitirá la valoración económica del ajuste resultante.
Quedo a vuestra disposición para analizar/aclarar cualquier asunto al respecto'.
Al correo se acompañaban los siguientes cuadros:
PUESTOS HORAS SEMANA PUESTOS HORAS SEMANA
PUESTO 1 25,6 PUESTO 1 25,6
PUESTO 2 25,6 PUESTO 2 25,6
PUESTO 3 25,6 PUESTO 3 25,6
PUESTO 4 25,6 PUESTO 4 25,6
PUESTO 5 30,6 PUESTO 5 25,6
PUESTO 6 20 PUESTO 6 25,6
PUESTO 7 38,5 PUESTO 7 38,5
PUESTO 8 38,5 PUESTO 8 38,5
PUESTO 9 24,5 PUESTO 9 25,6
PUESTO 10 24,5 PUESTO 10 30,6
PUESTO 11 24,5
TOTAL PUESTOS 303,5 TOTAL PUESTOS 286,8
Como consecuencia de la reducción, la facturación pasaría de 14.525,92 € mensuales a 13.802,92 € mensuales.
A partir del mes de enero de 2018 se comenzó a facturar por el nuevo importe.
Dª. Soledad , desde el 14-12-07, con un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial a razón de 24,50 horas semanales, y desde el 02-01-18 a 25,60 horas semanales.
Dª. Carina , desde el 28-11-17, con un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial a razón de 30,60 horas semanales.
Dª. Justa desde el 05-10-17, con un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial a razón de 25,60 horas semanales.
Dª. María Milagros con un contrato de trabajo temporal, a jornada completa, desde el 14-12-17.
Dª. Elisabeth desde el 13-10-07 con un contrato de trabajo indefinido, a tiempo parcial a razón de 24,50 horas semanales, ampliadas a 25,60 horas semanales desde el 02-01-18.
Ud. fue contratada para prestar el servicio de limpieza en el cliente Central Térmica Soto de Ribera.
El referido cliente nos ha requerido una reducción del servicio para ajustarlo a sus necesidades reales actuales.
De esta forma pasamos a facturar menos en función de la minoración del servicio que vamos a realizar.
Es por todo lo expuesto por lo que nos vemos en la obligación de finalizar su contrato y extinguir la relación laboral que nos unía.
Quedamos a su disposición para cualquier aclaración que estime pertinente.
En breve recibirá la liquidación de haberes correspondientes'.
Fundamentos
Fundamenta la parte actora su solicitud de declaración de nulidad en la vulneración del principio de no discriminación, ya que en el mes de marzo de 2017, a un compañero de trabajo de la demandada se le reconoció su condición de trabajador indefinido tras una demanda que presentó en materia de despido, situación que entiende se hace extensible a la aquí demandante, por lo cual la extinción de su contrato de trabajo cuando hay otras trabajadoras con menos antigüedad y cuando además se le amplió la jornada a otras trabajadoras, determina a su juicio que tal decisión ha venido motivada por una pura conveniencia empresarial sin que exista la causa económica/organizativa alegada.
Es principio sobradamente conocido que la concurrencia de un indicio de infracción de un derecho fundamental, conlleva la inversión de la carga de la prueba de que la decisión de la empresa ha obedecido a razones ajenas al ejercicio por parte del trabajador de los derechos constitucionalmente reconocidos pero tal planteamiento parte de la base de que ha existido alguna demanda, reclamación, confrontación o controversia entre las partes, que constituya un indicio racional de que el cese o despido ha venido motivado por razones ajenas al ámbito puramente laboral e incluso existiendo tales indicios previos, la STC 7/93 ha declarado que aún con la existencia acreditada de indicios de vulneración del derecho fundamental a la indemnidad, no cabría conceder el amparo solicitado puesto que el empresario había demostrado que los hechos imputados en la carta de despido, aún cuando no justificaban plenamente el despido, obedecían a motivos extraños a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental, y ello con base en que aún existiendo indicios de discriminación, se había demostrado la concurrencia de una causa real y eficiente a pesar de que tras un juicio de valoración de la proporcionalidad no se considerase suficientemente grave como para fundamenta la sanción de despido.
En el presente caso, no consta la existencia de ninguna demanda, reclamación o controversia entre las partes acerca de ningún extremo relativo al desarrollo de la relación laboral tampoco el acuerdo al que llegó otro trabajador con la empresa puede servir a estos efectos, ya que además de que las funciones de ese otro trabajador eran distintas a las de la actora, en el sentido de que era también conductor, no puede entrarse en estos autos a determinar los términos y condiciones en los que ese otro trabajador desempeñaba sus funciones, ni las razones de la empresa para reconocer su condición de trabajador indefinido, ya que el acuerdo alcanzado tuvo por finalidad precisamente el sustraer el conocimiento del asunto del ámbito judicial.
Por otra parte, plantea la demandante que dado que el contrato celebrado el 02-03-15 era de carácter temporal vinculado a la finalización de las tareas de limpieza, es evidente que las mismas no han finalizado pero es que la empresa ha reconocido expresamente en el acto del juicio la improcedencia del despido, sin que ello tenga ninguna relación con la infracción de ningún derecho constitucional y tampoco ello acredita la irregularidad de la contratación, sino la del cese, por lo que tampoco se aprecia motivo por el cual el contrato de trabajo pudiera haberse calificado 'ab inicio' como irregular o fraudulento, cuando la expresión del objeto de la contratación era claro en cuanto a su contenido y alcance tampoco el citado contrato había excedido la duración máxima prevista para ese tipo de contrataciones, que es de tres años, y los contratos precedentes lo fueron por razones distintas, concretamente por sustituciones de personal por razón de vacaciones o permisos, y además con interrupciones en la contratación que en un caso llegó a superar el año por tanto no se aprecia (en realidad ni se alega) irregularidad alguna en la contratación que pudiera haber fundamentado que ante una eventual reclamación de la demandante, la empresa le hubiese reconocido su condición de trabajadora indefinida.
En segundo lugar, resulta acreditado que a partir de enero de 2018 las horas a realizar se redujeron en 16,7 semanales, y las ampliaciones de jornada de las otras trabajadoras se ampliaron en 2,20 horas semanales e incluso tomando como referencia las ampliaciones de jornada que se dicen en la demanda (de carácter diario y no semanal), se habrían incrementado las jornadas en unas 16 horas semanales, cuando la demandante tenía una jornada de 25,60 horas, por lo cual seguirían sobrando horas y las nuevas contrataciones que se produjeron a finales de 2017 no significan necesariamente que fuese personal de nuevo ingreso, sino nuevos contratos temporales
Por tanto el solo hecho de que la empresa haya decidido cesar a la demandante en lugar de a otras compañeras de trabajo no supone ninguna discriminación sino que es una decisión puramente empresarial, al margen de que a tenor de lo dicho anteriormente, tampoco existe ningún indicio racional de la concurrencia de tal discriminación como no sea el solo hecho de la elección de la demandante todo ello con independencia de la declaración del despido como improcedente.
Por todo ello no procede acoger la declaración de nulidad pretendida con carácter principal, y sí la de improcedencia planteada con carácter subsidiario.
En lo que se refiere a la antigüedad, efectivamente es cierto tal y como alega la empresa, que en las nóminas figura la de 02-03-15, y el contrato de trabajo precedente se extinguió casi dos meses antes por lo que se entiende interrumpida la cadena contractual.
La jurisprudencia vigente acerca del encadenamiento de sucesivos contratos temporales, considera que transcurrido un período intermedio superior a veinte días hábiles (por analogía con el plazo de caducidad de la acción de despido), el posterior contrato debe entenderse desvinculado del anterior rompiéndose la cadena contractual, configurándose en ese caso como contratos distintos e independientes entre sí y ello porque para poder declarar la existencia de un despido y calificar el mismo como improcedente o nulo, debe accionarse dentro del plazo fatal de caducidad de veinte días sin embargo, tal doctrina no es aplicable a cualquier caso y circunstancia, ya que no es más que un criterio general que debe ceder en función de las concretas circunstancias que concurran en cada caso y de hecho el Tribunal Supremo en su sentencia de 29-05-97 declaró que '
En consecuencia, la antigüedad debe quedar fijada en la fecha del último contrato el 02-03-15.
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la acción de nulidad ejercitada con carácter principal y estimando la subsidiaria planteada en la demanda presentada por Dª. Eulalia contra la empresa
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase Certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

