Sentencia SOCIAL Nº 119/2...il de 2018

Última revisión
20/09/2018

Sentencia SOCIAL Nº 119/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 2, Rec 918/2017 de 16 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: LUMBRERAS MARTIN, EVA MARIA

Nº de sentencia: 119/2018

Núm. Cendoj: 47186440022018100039

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2841

Núm. Roj: SJSO 2841:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00119/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2

DE VALLADOLID

-

C/ ANGUSTIAS, 40-44

Tfno:983-30.01.33

Fax:983-30.79.21

Equipo/usuario: MDS

NIG:47186 44 4 2017 0003700

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000918 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Ezequiel

ABOGADO/A:OSCAR MARTINEZ GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MONDELEZ ESPAÑA CONFECTIONERY PRODUCTION, SLU

ABOGADO/A:MARIA-OLGA LEIRA RUBALCABA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Valladolid, a dieciséis de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos Nº 918/2017, sobre despido, seguidos a instancia de D. Ezequiel , como demandante, asistido por el Letrado, Sr. Martínez González, contra la empresa 'MONDELEZ ESPAÑA CONFECTIONERY PRODUCTION, S.L.U', representada por el Letrada, Sr. Sr. Reboto Escribano,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 14 de noviembre de 2017, el Sr. Ezequiel , presentó demandada ejercitando acción de despido, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare que la antigüedad que debe tomarse en consideración en el cálculo de la indemnización de despido es de 25 de agosto de 1993, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, y al abono de la diferencia indemnizatoria por importe de 4.122,91 euros, así como en la cuantía de 5.828,12 euros, más los intereses legales por mora en cualquiera de los dos supuestos.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 27 de marzo de 2018.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma.

En el acto de juicio, la parte demandante desistió de la pretensión relativa al abono de la retención fiscal, y tras el trámite de alegaciones, admitida y practicada la prueba propuesta, los Letrados formularon alegaciones, y los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, Ezequiel , en virtud de sucesivas subrogaciones, ha venido prestando servicios para la empresa 'MONDELEZ ESPAÑA CONFECTIONERY PRODUCTION, S.L.U', en virtud de un contrato indefinido, a tiempo completo, con categoría profesional Oficial Primera, percibiendo un salario en la última anualidad de 25.674,75 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO.-La empresa, dedicada a la elaboración de dulces y caramelos, aplica a sus relaciones laborales el'Convenio colectivo para los trabajadores del grupo MONDELEZ ESPAÑA, S.L.U en el centro de trabajo de Valladolid'.

TERCERO.-La prestación de servicios se ha venido realizando por el actor por cuenta de distintas empresas que se han sucedido en la actividad en virtud de los siguientes contratos:

-Por cuenta de la empresa 'INDUSTRIAS DULCIORA, S.A':

-Contrato temporal con vigencia desde 25 de agosto a 28 de noviembre de 1993.

-Contrato temporal, a tiempo parcial (78,8%), con vigencias desde 24 de enero a 31 de octubre de 1994.

-Por cuenta de la empresa 'DULCIORA, S.A':

-Contrato temporal, a tiempo parcial (78,8%), con duración desde 1 de noviembre de 1994 a 8 de enero de 1996.

-Contrato temporal con duración desde 10 de enero a 25 de julio de 1996.

-Contrato temporal, con vigencia desde 21 de agosto a 22 de diciembre de 1996.

-Contrato temporal, con duración desde 13 de enero a 30 de noviembre de 1997.

-Contrato temporal, con vigencia desde 1 de diciembre de 1997 a 31 de julio de 1998.

-Por cuenta de la empresa 'CADBURY ESPÑA, S.L':

-Contrato indefinido, con vigencia desde 1 de agosto de 1998 a 19 de junio de 2002.

-Contrato indefinido, con duración desde 21 de junio de 2002 a 30 de junio de 2009.

-Por cuenta de la empresa 'MONDELEZ ESPAÑA CONFECTIONERY PRODUCTION, S.L', en virtud de un contrato indefinido, suscrito el 1 de julio de 2009.

CUARTO.-Iniciado en marzo de 2017 un Expediente de Despido Colectivo en el centro de trabajo de la empresa demandada en Valladolid, el periodo de consultas finalizó con Acuerdo entre la dirección de la empresa y la representación de los trabajadores, suscrito en fecha 3 de abril de 2017, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido, incluyéndose en el mismo, además de recolocaciones, la extinción de 201 contratos de trabajo, con un paquete indemnizatorio de 45 días por año de servicios para el total de la antigüedad en la empresa con tope de 42 mensualidades, más una indemnización adicional, integrada por una mensualidad de Salario Bruto Anual, y 2 mensualidades para los afectados en ERTES en los años 2010, o 2011, o 2012, o 2013, y un importe lineal, en función del Salario Bruto Anual en los doce meses previos a la extinción . El salario diario, a efectos de indemnización, se fijó en el Salario Bruto Anual, dividido entre 365 días, integrado por la media de los conceptos variables percibidos en los doce meses anteriores al despido, y los conceptos fijos con referencia a la nómina del último mes.

QUINTO.-La empresa demandada dirigió al trabajador una comunicación, fechada el día 15 de diciembre de 2017, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 1 demanda), notificándole la extinción de su contrato, en virtud del Acuerdo alcanzado en el expediente de despido colectivo, con fecha de efectos 30 de septiembre de 2017, poniendo a disposición del trabajador, mediante transferencia bancaria, un indemnización de 85.385,96 euros brutos.

SEXTO.-Disconforme con la indemnización percibida, el día 27 de octubre de 2017, el trabajador presentó papeleta de conciliación ante el SERLA, habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio el día 13 de noviembre de 2017, con resultado 'sin avenencia'.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, particularmente el informe de vida laboral del actor, las nóminas de la última anualidad, el Acta del Acuerdo alcanzado en el marco del ERE, y la comunicación de despido, constituyen las fuentes de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimientos se ejercita por la parte demandante una acción dirigida a obtener el abono de diferencias en la indemnización derivada de la decisión de extinguir su contrato de trabajo, con fecha de efectos 30 de septiembre de 2017, adoptada en el marco del Acuerdo alcanzado en el Expediente de Despido Colectivo promovido por la empresa demandada en el centro de trabajo de Valladolid.

La discrepancia en el importe indemnizatorio deriva de la antigüedad y el salario tomados en cuanta por la empresa para el cálculo de la indemnización, pues estima la parte demandante que debe atenderse a la fecha del primer contrato, 25 de agosto de 1993, y sobre un salario de 2.178,57 euros, en tanto que la empresa ha computado la antigüedad desde la fecha del segundo contrato, 24 de enero de 1994, con un salario rector de 2.139,56 euros.

Planteada la controversia en los términos expuestos, la primera cuestión que debe abordarse es la relativa al cómputo de la antigüedad cuando, como en el caso que nos ocupa, la relación laboral se ha formalizado a través de sucesivos contratos temporales, y para ello es necesario acudir a la doctrina jurisprudencial sobre la 'unidad esencial del vínculo contractual', sistematizada en STS de 21 de septiembre de 2017 , en los siguientes términos:

'Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007 , 17 diciembre 2007 , 18 febrero 2009 y 17 marzo 2011 , entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual,

'En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente '.

Son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo. Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 lo hace del siguiente modo:

'La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 10 de abril de 1995 , 17 enero de 1996 , 8 de marzo de 2007 y de 17 de diciembre de 2007 , a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 ; 15 de febrero de 2000 ; 15 de noviembre de 2000 ; 18 de septiembre de 2001 ; 27 de julio de 2002 , 19 de abril de 2005 , y 4 de julio de 2006 (RJ 2006, 6419), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 y 10 de diciembre de 1999 , con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002.

La STS 15 mayo 2015 mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.

La STS 129/2016 de 23 de febrero considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.

Interesa advertir que se trata de doctrina diversa a la sentada respecto del complemento por antigüedad respecto de algunas empresas. En tal sentido, la STS 20 noviembre 2014 compendia nuestro criterio en los siguientes términos:

'A efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios. Esta es la solución a la que también ha llegado esta Sala en asuntos similares, también de IBERIA LAE, resueltos recientemente ( Sentencias de 14 y 15 de octubre de 2014 )'.

La STS 23 febrero 2016 recuerda que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.

La STS 963/2016 de 8 de noviembre resume la doctrina que hemos ido sentando y ahora debemos aplicar por razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, acordes con la finalidad de este recurso unificador:

'TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que «[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes» ( STS 12/11/93 ).

Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 , dictada en Sala General- «[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma».

2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 ).

A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» ( STJCE 04/Julio/2006 (TJCE 2006, 181) , asunto «Adeneler»); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea.

3.- Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso de la trabajadora, como muy razonadamente informa el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que nos hallamos en presencia de seis años de servicios prestados a virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento [aquietado a tal pronunciamiento de la recurrida], en tanto que dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo, y que ni tan siquiera -la actividad- se acreditó concluida en la fecha del cese de la trabajadora, la cual -por otra parte- ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinida de la Corporación municipal, a virtud de las previsiones contenidas en el art. 15.5 ET respecto de la duración de las contrataciones temporales, «con o sin solución de continuidad»; acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo'.

La STS 494/2017 de 7 junio concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET . Con cita de varios precedentes, en ella se expone lo que sigue:

A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07- en interpretación del Anexo a la Direct iva 99/70/CE (LCEur 1999, 1692) y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» ( STJCE 04/Julio/2006 (TJCE 2006, 181) , asunto «Adeneler»); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea

La STS 501/2017 de 7 junio (RJ 2017, 3166) (rec. 1400/2016 ) estudia si constituye una ruptura «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo contractual la interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años por la trabajadora recurrente. La respuesta es negativa.

2. Especial consideración de la STS 12 julio 2010 (RJ 2010, 6803) (rec. 76/2010 ).

A) Dicho queda que la recurrida se basa expresamente en la doctrina sentada por la STS 10 julio 2012 , también invocada por los escritos de oposición al recurso. Esta sentencia anula la dictada previamente por el TSJ de Galicia y entiende que en el caso examinado no puede decirse que exista un vínculo laboral unitario a los efectos de computar la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido.

En el caso existen más de veinte contratos temporales en el periodo de seis años; en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, además la actora percibió prestaciones por desempleo en algunos periodos.

B) Con cita de numerosos antecedentes recuerda que en supuestos de sucesión de contratos temporales, 'si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente'. Asimismo advierte que ' si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos'.

C) La sentencia ahora recurrida acepta todas esas premisas, pero particularmente se basa en las afirmaciones contenidas al final del Fundamento Segundo de la STS en estudio. Recordemos su tenor:

'La doctrina establecida en esa serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación. Mas tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos, como el presente en el que si bien existieron más de 20 contratos en el periodo de seis años, en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, Además la actora percibió prestaciones por desempleo en los siguientes períodos: de 7 de mayo a 6 de julio de 2003; de 27 de julio al 17 de agosto de 2003; de 17 de junio a 25 de septiembre de 2004; de 21 de febrero de 2005 al 20 de junio de 2006; y de 20 de marzo de 2008 al 19 de septiembre de 2008. Mantener que en estos supuestos de largos períodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador'.

La aplicación al supuesto enjuiciado de la doctrina jurisprudencial conduce a concluir que, efectivamente, como mantiene la parte demandante, existe unidad del vínculo contractual, toda vez que el primer contrato, suscrito en fecha 25 de agosto de 1993, finalizó el día 28 de noviembre de 1993, sin que al plazo de 58 días transcurrido hasta la suscripción del segundo de los contratos, en fecha 24 de enero de 1994, pueda considerarse como significativo a efectos de continuar interrumpida la relación laboral, máxime teniendo en cuanta que se ha prolongado durante más veinticuatro años, lo que conduce a concluir que, a efectos de cálculo de la indemnización, la antigüedad habría de computarse desde la fecha de la primera contratación, 25 de agosto de 1993.

TERCERO.-La discrepancia entre las partes ha versado también sobre el segundo parámetro rector del cálculo de la indemnización, esto es, el salario, que habría de ser el fijado en el apartado 3.2.1 del Acuerdo de Despido Colectivo, el salario bruto anual, dividido entre 365 días, incluyendo los conceptos variables percibidos en los 12 meses previos a la extinción, y los fijos por referencia la nómina del último mes trabajador, por 12 meses, más las pagas extraordinarias.

Pues bien, teniendo en cuanta los criterios de fijación del salario establecidos en el referido Acuerdo, debe concluirse que el salario bruto anual computable ascendería a 25.674,75 euros, de forma que el cálculo de la indemnización habría de efectuarse sobre un salario diario de 70,34 euros, quedando integrado el paquete indemnizatorio a percibir por los siguientes conceptos:

-Indemnización 45 días.......................76.494,75 euros.

-Una mensualidad................................................2.139,56 euros.

-Indemnización adicional......................4.279,12 euros.

-Lineal.........................................................................4.000, 00 euros.

TOTAL INDEMNIZACIÓN..................................86.913, 43 EUROS.

En consecuencia, habiendo percibido el trabajador la cantidad de 85.385,96 euros, la diferencia pendiente de abono hasta completar el importe total de la indemnización ascendería, s.e.u.o, a MIL QUINIENTOS VEINTISIETE EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.527,47 €).

CUARTO.-La cantidad adeudada habrá de incrementarse en el interés legal, en aplicación de lo previsto en los artículos 1101 y 1108 del Código Civil .

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTEla demandada de despido presentada por D. Ezequiel contra la empresa 'MONDELEZ ESPAÑA CONFECTIONERY PRODUCTION, S.L.U',DECLARO PROCEDENTEla extinción del contrato de trabajo del actor, con fecha de efectos 30 de septiembre de 2017, yCONDENOa la empresa demandada a abonarle la suma de MIL QUINIENTOS VEINTISIETE EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.527,47 €), en concepto de diferencias en la indemnización derivada del despido colectivo, cantidad que habrá de incrementarse en el interés legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco Santander con el nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en observaciones 4627 0000 65 091817, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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